ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13655A
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 394/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 394/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vodafone España SAU interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 225/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Luarca.

La representación procesal de Óptima Digital SL interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 225/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Luarca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador Sr. Martín Ibeas en nombre y representación de Vodafone España SAU, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo el procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Óptima Digital SL, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados por ambas partes, interesaron la admisión de los recursos por su parte interpuestos y la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron acciones de reclamación de cantidad, inferior al límite de 600.000 euros, por incumplimiento contractual derivado de contrato de agencia, siendo su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

La mercantil Óptima Digital SL, presentó demanda en la que ejercitó una acción en reclamación de la cantidad por responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de agencia, reclamando la cantidad de 525.729,67 euros, a lo que se opuso la demandada. La divergencia lo era en relación con la configuración del contrato y duración del contrato, y así la actora considera que la demandada ha incumplido el mismo. Mediante sentencia dictada en primera instancia, y a la vista de los informes obrantes en autos y ante la ausencia de prueba respecto del incumplimiento por parte de Vodafone, se desestima la demanda. Se considera que la duración del contrato es de tres años que excluía la posibilidad de reclamar la indemnización por daños y perjuicios regulada en el art. 29 y que el agente tampoco podría reclamar por clientela por no haber demostrado que los objetivos marcados por la operadora para acceder a la escala de ayudas a la infraestructura comercial del agente fueron de imposible cumplimiento haciendo desaparecer la base del negocio, de manera que no podía imputarle incumplimiento que justificara una ulterior resolución unilateral del contrato por parte del agente.

Recurrida en apelación por la actora, se estima parcialmente el recurso, y condena a la demandada al abono de la indemnización de 170.346,85 euros. Considera que sí se ha acreditado el incumplimiento alegado por la demandante apelante, pues sus expectativas fueron inesperadamente truncadas por la modificación del programa antes de finalizar el plazo contractual, existiendo relación causa efecto entre el incumplimiento de la apelada y la crisis empresarial del agente, que hasta entonces había recibido beneficios. Así considera que a la vista del contrato y a pesar de su literalidad, tiene razón la recurrente al considerar que el contrato es por tiempo indefinido, lo que considera, tiene trascendencia a la hora de valorar el computo de la indemnización por clientela y respecto a la indemnización por daños y perjuicios, pues el art. 28 LCA circunscribe esta última a los contratos de duración indefinida. Y acreditado el incumplimiento, procede a fijar el importe de la indemnización reclamada, y lo fija en la cantidad indicada: excluye la partida reclamada por inversión en locales, justificándolo en el traspaso voluntario de los mismos, y la ausencia de prueba, y la de la totalidad de los costes de extinción de toda la plantilla, cuando en realidad el aumento fue solo de tres agentes comerciales, por lo que solo se admiten los costes de la indemnización por despido de estos tres trabajadores.

Expuesto lo anterior, debe examinarse con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

SEGUNDO

Recurso de casación de Vodafone España SAU: - Su representación procesal ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala. En el primero alega infracción del art. 1281, 1255 CC. Así, la recurrente cita las SSTS de 24 de enero de 2006, 19 de diciembre de 1990, 26 de marzo de 1998, 20 de febrero de 2014. Al apartarse la resolución recurrida de los contratos y acuerdos suscritos y considerar que el programa de ayuda a la infraestructura comercial del agente formaba parte del contrato de agencia. En el motivo segundo, alega infracción de los arts. 1091, 1255, 1281.1 CC y 24.1 LCA, y doctrina jurisprudencial del TS sobre la duración delos contratos, citando las SSTS de 4 de noviembre de 2004, 9 de julio de 2015, al concluir que la relación era indefinida.

Respecto del recurso de casación de Óptima Digital SL, se estructura en tres motivos, por interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala. En el primero alega infracción del art. 28 LCA, que consagra el carácter imperativo de la indemnización por clientela, de modo que se prohíbe que no pueda alcanzar la cuantía prevista en dicho artículo Cita como infringidas la doctrina contenida en las SSTS de 3 de junio de 2015, 27 de junio de 2013, 8 de octubre de 2010, 11 de diciembre de 2007.

Entiende el recurrente que la forma de aplicar el juicio de equidad por la sentencia recurrida infringe el art. 28 LCA, por lo que solicita se condene a la demandada a abonar la cantidad de 323.904,028 euros por compensación por clientela. En el segundo alega infracción del art. 29 LCA, al denegar prácticamente la indemnización por daños y perjuicios reclamada, apoyándose en una valoración de los hechos probados infundada y arbitraria, excluyendo los costes de adecuación del local y los costes de extinción de los contratos laborales por la extinción del contrato. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 16 de mayo de 2007 y 2 de junio de 2009. En el tercero, alega infracción de los arts. 1101 y 1124 CC, y la doctrina contenida en las SSTS de 29 de octubre de 2013 y 20 de mayo de 2009, entiende que de no haber procedido la indemnización solicitada -por costes de adecuación del local y restantes 15 trabajadores- por la vía del art. 29 LCA, tal y como lo solicitó debió admitirse por la de los arts. 1101 y 1124 CC.

TERCERO

Recurso de VODAFONE: El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2 LEC). Así, en el supuesto que nos ocupa, el recurrente cita varios preceptos, y además genéricos, varias infracciones en cada motivo. Por lo que la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

    "[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]".

    Estas exigencias no se respetan. Los motivos adolecen de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. El recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), incurren en la causa de inadmisión de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC).

    Debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta sala que tiene establecido que la interpretación y calificación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente, no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son inalterables en la casación.

    Es constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la sentencia 71/2016, de 17 de febrero, que declara que:

    "[...]La interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud" ( SSTS de [...] 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012, 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012, 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013, 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013, y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013, entre otras muchas[...]".

    A este respecto, la sentencia recurrida considera que el contrato era indefinido, ya que se venían encadenando sucesivamente unos contratos y otros, sin interrupción, hasta que el agente lo dio por resuelto por entender que la operadora lo había modificado unilateralmente y sustancialmente el régimen retributivo y los objetivos, hasta el punto que la continuidad con los nuevos parámetros le llevaba a un escenario de pérdidas constantes y además se incluía "el programa", que lo era de tal envergadura que sin él, el contrato no tenía viabilidad económica.

    Es por ello que, en el presente caso, no puede decirse que la interpretación y calificación contractual efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas aplicables al supuesto.

    También el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC). Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida valora pormenorizadamente la prueba practicada, y concluye de la forma expuesta.

CUARTO

Recurso de casación interpuesto Óptima Digital SL, también debe ser inadmitido, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El motivo tercero de recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2 LEC). Así, en el supuesto que nos ocupa, el recurrente cita varios preceptos, y además genéricos, varias infracciones. Por lo que la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

    "[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]".

    Estas exigencias no se respetan. Los motivos adolecen de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. El recurso, en sus tres motivos, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC),

    por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC), como se explicó ut supra.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida valora pormenorizadamente la prueba practicada, y concluye de la forma expuesta ut supra, y así en relación con el concepto de clientela, la audiencia resuelve que se debe admitir que la limitada fildelización de la clientela minora la expectativa de aprovechamiento ulterior de la labor del agente, la imagen de la marca y su política comercial representa un porcentaje importante en el éxito del agente en un mercado en que intervienen tres grandes operadoras, y un conjunto de actores secundarios, y por último, se reitera que el informe de la demanda, incurre en un error de planteamiento al no discernir el volumen de negocio de cada una de las áreas en que se producía el desempeño del agente, por todo lo cual estima la segunda alternativa indicada en el informe pericial de la apelada , que cifra la indemnización por clientela, en 169.337,85 euros. por lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, y en concreto inversión de locales y despido de trabajadores, excluye la partida reclamada por inversión en locales, justificándolo en el traspaso voluntario de los mismos, y la ausencia de prueba, y la de la totalidad de los costes de extinción de toda la plantilla, cuando en realidad el aumento fue solo de tres agentes comerciales, por lo que solo se admiten los costes de la indemnización por despido de estos tres trabajadores.

    Por todo ello el recurrente obvia la ratio decidendi y el relato fáctico, siendo que en definitiva el interés casacional alegado lo es meramente artificioso e instrumental, lo que determina la inadmisión de los recursos de casación interpuestos.

QUINTO

La improcedencia de los recursos de casación determinan que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por cada recurrente, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede por tanto declarar inadmisible los recursos interpuestos, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 3 y 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ).

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Vodafone España SAU contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 225/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Luarca.

    Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Óptima Digital SL contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 225/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Luarca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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