STS, 26 de Marzo de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4628/1996
ProcedimientoREC. CASACION INTERES DE LEY
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 4.628 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa María del Campo (Burgos), representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Sr. Olalla Martínez, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 757/95, sobre concurso para provisión del puesto de Secretario de dicha Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Burgos, representado por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Javier Gómez Ibarra contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma contraria al ordenamiento jurídico, por lo que procede la declaración de nulidad de la misma, y en su consecuencia ordenar al Ayuntamiento a que dicte resolución resolviendo el concurso de acuerdo con la propuesta del Tribunal de valoración y que deberá ser motivada con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria, con los demás requisitos exigidos legalmente. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santa María del Campo (Burgos) interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, suplicó a la Sala dicte sentencia que "case la que es objeto del presente recurso, respetando la situación jurídica particular derivada de la misma, sentando como doctrina legal la que se defiende en nuestro único motivo del presente recurso".

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León los autos correspondientes, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Burgos, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa María del Campo de fecha 27 de enero de 1995, por el que no se efectuó nombramiento y se dejó sin resolver el concurso convocado para la provisión del puesto de Secretario-Interventor de dicha Corporación, fallo estimatorio que la sentencia pronuncia después de haber rechazado la causa de inadmisibilidad del recurso que había opuesto el Ayuntamiento al amparo del artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 57.d) del mismo cuerpo legal, por entender que el Colegio carecía de legitimación al no haberse acreditado que quién dijo ostentar su representación fuera el órgano estatutariamente competente para decidir el ejercicio de la acción judicial, ni justificarse que el órgano competente al efecto hubiera adoptado la oportuna decisión de recurrir, acudiendo el fallo impugnado para descartar dicha causa de inadmisibilidad a la orden de 31 de julio de 1953, por la que se aprobó el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, en cuyo artículo 37 se atribuyen al Presidente de cada Colegio Provincial, entre otras atribuciones la de "ostentar la representación del Colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar ante Autoridades, Entidades y particulares los asuntos del mismo", así como la de "adoptar, en casos de urgencia, las resoluciones provisionales necesarias, dando cuenta al órgano competente para acordarlas, en la primera sesión que celebre", de lo que deduce la sentencia que el Presidente tiene una competencia residual que puede ejercer sin perjuicio de dar cuenta al órgano competente, sin que se haya demostrado por la parte recurrente que no se haya cumplido con tal obligación, llegando así a la conclusión de que procedía desestimar la excepción de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Santa María del Campo interpuso recurso de casación en interés de la Ley, solicitando que se dicte sentencia "sentando como doctrina legal la que se defiende en nuestro único motivo del presente recurso", doctrina que, por consiguiente, no se señala en el suplico, pero que en el cuerpo del escrito de interposición viene a concretarse en "la imposibilidad de que pueda ser tomado en cuenta un Reglamento inexistente (Orden de 31 de julio de 1953 o en su caso inconstitucional, Resolución de 2 de febrero de 1978), produciendo como efecto subsiguiente, la falta de personalidad jurídica propia y plena capacidad para recurrir por parte del Colegio de Burgos", a cuyo fin se alega, en síntesis, que la Orden de 31 de julio de 1953 que se cita en la sentencia recurrida no existe en el ordenamiento jurídico al haber sido sustituida por la Resolución de la Dirección general de Administración Local de 2 de febrero de 1978, por la que se acuerda publicar el nuevo texto del Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, Reglamento que, a su vez y a juicio de la Corporación recurrente, ha devenido inconstitucional en virtud del artículo 36 y disposición derogatoria tercera de la Constitución.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley, regulado por el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción, es un recurso extraordinario que puede interponerse contra sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido (apartado 4 del art. 102.b). Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del citado precepto). El grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (cfr. SSTS de 11 de mayo de 1983 y 16 de octubre de 1989). Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. En el presente caso, la Corporación municipal recurrente no acredita el cumplimiento de este requisito, limitándose a señalar que la sentencia recurrida sienta una doctrina que no sólo infringe el ordenamiento jurídico, "sino que es gravemente dañosa para los intereses públicos", afirmación apodictica que obviamente no basta para demostrar la existencia de un daño grave para el interés general, máxime cuando el criterio que se combate no hace referencia a la cuestión de fondo debatida en la instancia, sino a la desestimación de una causa de inadmisibilidad del recurso que consistió en denunciar la supuesta omisión del oportuno acuerdo colegial de impugnación de la resolución administrativa impugnada, cuestión esta de carácter procesal a la que difícilmente cabe anudar la causación de grave daño para el interés general. Falta pues uno de los requisitos imprescindibles para que sea admisible el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, lo que determina, en este momento procesal, la desestimación del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, debemos declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, siendo improcedente la fijación por este Alto Tribunal de doctrina legal sobre el caso planteado, sin que deba formularse pronunciamiento sobre las costas, dada la peculiar estructura del recurso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Santa María del Campo (Burgos) contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 757/95; sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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