STS, 12 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:4998
Número de Recurso2777/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 2777/2000 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 1999, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 1999 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 6/311/98 interpuesto por Dª Luisa , representada por la Letrado Dª Rosa Mª Guardiola Sanz, y en su consecuencia, procede revocar y dejar sin efecto la resolución recurrida, dictada por el Ministerio para las Administraciones Públicas (Dirección General de la Inspección General de Servicios de las Administraciones Públicas) con fecha 21 de octubre de 1997, debiéndose dictar otra por la que se acceda a la autorización de la compatibilidad interesada. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se reconocen probados los siguientes hechos (según constan en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero):

  1. El 28 de diciembre de 1985, la recurrente solicitó la compatibilidad entre la actividad principal de ATS, del personal auxiliar sanitario del INSALUD, en el Hospital "12 de octubre" y la actividad secundaria de ATS de la Clínica "La Luz", en Madrid.

  2. En la resolución recurrida de 21 de octubre de 1997, se denegó la compatibilidad entre ambas actividades, por los siguientes motivos: La actividad privada que pretende compatibilizar se desarrolla en un Departamento de Hemodiálisis que está concertado con el Instituto Nacional de la Salud, lo que impide reconocer su compatibilidad (artículo 11.8 del Real Decreto 598/85, de 30 de abril), especialmente si dicha actividad profesional privada se ejerce respecto de personas a quienes se está obligado a atender en el puesto público o que han sido atendidas en el curso del mismo proceso patológico en el Hospital en que se desempeña la actividad pública (artículos 12.1 de la Ley 53/84 y 26 del Real Decreto 598/85).

  3. En la prueba documental practicada en el expediente administrativo (folio 14) consta un certificado expedido el 3 de junio de 1997, por el Subdirector Provincial de Gestión de Atención Especializada en que se informa que la recurrente realiza su actividad en el Servicio de Nefrología del Hospital 12 de Octubre, y que el concierto para Hemodiálisis de la Clínica La Luz suscrito con la Dirección Provincial del INSALUD tiene asignada el Area XI (Hospital 12 de Octubre) para Hemodiálisis.

Al folio 12 del expediente administrativo, consta informe de 4 de agosto de 1997 del Director de la Clínica La Luz, que en relación a la recurrente explica que presta sus servicios como ATS en el Departamento de Hemodiálisis.

TERCERO

Al analizar el fondo del asunto, la sentencia recurrida reconoce en el fundamento jurídico quinto:

  1. El artículo 11.2 de la Ley permite al Gobierno determinar la incompatibilidad de algunas funciones del sector público con determinadas profesiones o actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.

  2. Esta causa de incompatibilidad genérica fue delimitada para el caso de personal sanitario en los artículos 26 y 11.8 del Real Decreto 598/85. El primero de éstos se refiere al personal que preste servicios en Hospitales de la Seguridad Social en régimen de jornada ordinaria y se le impide desempeñar actividades privadas donde se encuentre obligado a atender a personas que estén siendo atendidas, o lo hayan sido en el curso del mismo proceso patológico, en el hospital en que se desempeña la actividad del carácter público.

  3. Esta incompatibilidad que se establece como desarrollo de la prevista en el artículo 11.2 de la Ley, afecta a la actora ya que su puesto público se desarrolla en Hospital de la Seguridad Social en Atención Especializada. Resultando por tanto probable, que los pacientes puedan ser atendidos bajo el mismo proceso patológico, dentro de la actividad pública y privada, por la recurrente.

  4. El artículo 11.8 del Real Decreto 598/85 impide el reconocimiento de compatibilidad, con actividades privadas que se desarrollen en régimen de colaboración o concierto, con la Seguridad Social en la prestación sanitaria y teniendo en cuenta que este precepto se establece en desarrollo del artículo 11.2 de la Ley para su aplicación se exige que la actividad privada se desarrolle bajo concierto con la Seguridad Social, y que exista la posibilidad de comprometer o menoscabar el estricto cumplimiento del deber inherente al puesto público.

  5. La Sala, una vez analizado el expediente administrativo y los documentos de este recurso, entiende que esta circunstancia concurre en la recurrente, pues según el certificado emitido por el Subdirector Provincial de Gestión de Atención Especializada de fecha 3 de junio de 1997 (folio 14 del expediente) el concierto de Hemodiálisis de la Clínica La Luz, suscrito con la Dirección Provincial, quedó delimitado a la atención de pacientes del Area XI (Hospital Doce de Octubre). Y en el mismo certificado se acredita que la actora desarrolla su actividad pública en el citado Hospital, pudiendo existir por tanto colisión en la atención de pacientes y en las patologías a tratar.

  6. No obstante, reconoce la sentencia recurrida que en la resolución impugnada se interpretó el artículo 11.8 de forma literal, sin relacionarlo con el artículo 11.2 de la ley, cuando debió realizarse un análisis conjunto de ambos preceptos, del cual se deduce la compatibilidad de ambas funciones, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, porque no existe prueba de que los mismos pacientes que haya tratado la recurrente en el Servicio de Nefrología del Hospital 12 de Octubre, también los haya atendido en el Departamento de Hemodiálisis de la Clínica La Luz, por el mismo proceso patológico.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación el interés de ley la Abogacía del Estado y no se opone a su estimación el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley, regulado por la Ley de la Jurisdicción, es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley, en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como indican las Sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

Concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario en la forma prevista en el artículo 102.b) de la LJCA, redacción por la Ley 10/92, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998).

SEGUNDO

Desde el punto de vista de la doctrina procesal, el carácter gravemente dañoso y erróneo de la resolución recurrida constituye el motivo esencial de impugnación en el recurso de casación por interés de Ley y en la cuestión examinada, el Abogado del Estado imputa a la sentencia recurrida que es errónea, pues con fecha 21 de octubre de 1997, la Inspección General de Servicios de la Administración Pública resolvió denegar el reconocimiento de compatibilidad a Dª Luisa entre el puesto público de A.T.S. en el Hospital Universitario "12 de Octubre" y la de A.T.S. de la Clínica La Luz, concretamente en el Departamento de Hemodiálisis y el Subdirector Provincial de Gestión de Atención Especializada de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Madrid certificó lo siguiente: "El concierto para Hemodiálisis de la Clínica La Luz está suscrito con esta Dirección Provincial desde el 11 de marzo de 1978, y si bien tiene asignada el Area XI (Hospital 12 de Octubre) para Hemodiálisis, es posible que por necesidades de Atención Sanitaria cualquier enfermo de Madrid puede acudir al Centro Hospitalario. Dª Luisa realiza su actividad en el Servicio de Nefrología del Hospital 12 de Octubre".

A la vista de dicha certificación es por lo que la Administración resolvió denegar el reconocimiento de compatibilidad entre las citadas actividades en base a los siguientes preceptos de la normativa de incompatibilidades: a) Artículo 11.8 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes y b) Artículo 12.1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en concordancia con el artículo 26 del Real Decreto 598/1985 de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.

TERCERO

El motivo en el que se sustenta la sentencia para determinar la compatibilidad entre las dos actividades citadas, a pesar de lo establecido literalmente en el artículo 11.8 del Real Decreto, es la no existencia de un menoscabo o perjuicio tangible en el desempeño del puesto público y frente a este criterio entiende el Abogado del Estado que el objetivo de la Ley 53/1984, y de su normativa de desarrollo es evitar el desempeño de todo tipo de actividad privada que pueda menoscabar el desempeño de puesto público o comprometer la independencia o imparcialidad de su ejercicio y para ello, la Ley clasifica las actividades privadas en dos tipos.

  1. Por un lado, distingue entre las actividades privadas para las que no se puede reconocer la compatibilidad porque su desempeño puede entrañar, con carácter general, alguna colisión con el puesto público, con independencia de que éste se produzca en cada caso concreto, que son las de los artículos 11 y 12, actividades, pues, para las que nunca se puede reconocer la compatibilidad quedando exentas de cualquier otra valoración por parte del órgano que resuelve.

  2. Por otro lado, aquellas otras actividades privadas no incluidas en estos preceptos y para las que en principio sí se puede reconocer la compatibilidad, pero condicionada al resto de los requisitos establecidos en la misma que serán analizados por el órgano competente.

CUARTO

En la cuestión examinada son de tener en cuenta los siguientes criterios legales de aplicación:

  1. El artículo 11 de la Ley 53/1984 que establece que "El personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado". Y añade "El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar las funciones, puestos o colectivos del Sector Público incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales".

    En desarrollo de dicha potestad reglamentaria, el Real Decreto 598/85, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes establece en su artículo 11 que en aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 53/84, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas con la siguiente prohibición: "8. El personal sanitario comprendido en el artículo segundo de la Ley 53/1984, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto por la Seguridad Social en la prestación sanitaria que no tengan carácter de públicas según lo establecido en el artículo segundo de este Real Decreto".

  2. El artículo 2º del citado Real Decreto establece que "A los efectos exclusivos del régimen de incompatibilidades, se entenderán entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria, incluidas en el sector público que delimita el artículo primero de la Ley 53/1984, aquellas entidades de carácter hospitalario o que realicen actividades propias de estos centros, que mantengan concierto o colaboración con alguna de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, siendo su objeto precisamente la asistencia sanitaria que éstas están obligadas a prestar a los beneficiarios de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social".

  3. El artículo 12.1 de la Ley 53/84 establece que "1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes: a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público".

    En desarrollo del artículo 12 de la Ley, el artículo 26 del Real Decreto 598/85 señala que el Personal sanitario de la Seguridad Social no podrá ejercer actividades privadas "respecto de personas que estén siendo atendidas o lo hayan sido en el curso del mismo proceso patológico, en el Hospital en que se desempeña la actividad pública".

QUINTO

A juicio del Abogado del Estado, la actividad desarrollada por la recurrente Dª Luisa en el Departamento de Hemodiálisis de la Clínica La Luz, al estar sometida a concierto con el INSALUD, tal y como se señala en la certificación referida es una actividad, para la que no se puede reconocer la compatibilidad por estar prohibida expresamente por el citado artículo 11.8 del Real Decreto 598/85 y a mayor abundamiento, sucede que los pacientes atendidos en dicho Centro concertado proceden fundamentalmente del Hospital 12 de Octubre, cuyo Servicio de Nefrología participa inicialmente en el proceso patológico en cuestión de carácter crónico, diagnosticando y estabilizando al paciente, prescribiendo el oportuno tratamiento de diálisis que continuará en el Centro concertado y controlando la evolución y las ulteriores recaídas que requieran ingreso hospitalario o participando en un posible trasplante. Con lo cual, la citada enfermera del Hospital 12 de Octubre incurre, además, en la incompatibilidad prevista en los artículos 12.1 de la Ley y 26 del Real Decreto, en la medida que en la actividad concertada va a tener que atender a las mismas personas a las que tiene obligación de atender en el puesto público.

En conclusión, para el Abogado del Estado estamos ante una actividad que está expresamente determinada como actividad para la que no se puede reconocer la compatibilidad, tampoco podría ser autorizada, dado que el artículo 12.1 está prohibiendo, además, el ejercicio de aquellas actividades profesionales prestadas a quienes se está obligado a atender en el desempeño del puesto público.

SEXTO

El alcance y contenido del artículo 11.2 de la Ley de incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984 y del apartado 8 del artículo 11 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, ha sido fijada por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno de 2 de noviembre de 1989, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicha Ley, en cuyo fundamento de derecho séptimo se establece, en síntesis, que los criterios o principios que han de inspirar la reglamentación que se encomienda al Gobierno se cumplen por el artículo 11.2 de la Ley con el suficiente detalle como para que la remisión no pueda considerarse incondicionada o carente de límites, concretando dicho precepto que puede declarar la incompatibilidad con actividades públicas o privadas en los casos en que éstas puedan: a) comprometer la imparcialidad o independencia del personal al servicio de la Administración Pública; b) impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, y c) perjudicar los intereses generales, de forma que la Ley deja para regular reglamentariamente aspectos concretos que no tienen que ser regulados por Ley, además de fijar los criterios que han de ser tenidos en cuenta en el desarrollo reglamentario, a los que efectivamente, se ajusta el Real Decreto impugnado, y más concretamente los artículos 2 y apartado 8 de su artículo 11, ya que los mismos no sustituyen, se exceden o desvían de los criterios generales establecidos en la Ley y se limitan a regular su aplicación en casos concretos.

Asiste la razón al Abogado del Estado, pues como determina el artículo 1.1 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas: "El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma". Y en el párrafo 3 de dicho artículo se dice a su vez que "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia". Respecto de las actividades privadas, reguladas en el capítulo IV de la expresada Ley, se determina en el art. 11.1 que "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado". También es preciso indicar que el artículo 8 del Real Decreto 598/85, de 30 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la indicada Ley 53/84, se refiere a la compatibilidad con las actividades privadas y determina que "La obtención del reconocimiento de compatibilidad será requisito previo imprescindible para que el personal sometido al ámbito de aplicación de este Real Decreto pueda comenzar la realización de las actividades privadas a que se refiere el capítulo IV de la Ley 53/1984".

SEPTIMO

A la vista de los preceptos indicados, la regla general en el régimen establecido por la Ley 53/84 es, como se indica por la Abogacía del Estado, la incompatibilidad del ejercicio de las actividades públicas con un segundo puesto de trabajo en el sector público así como con el ejercicio de las actividades privadas, siendo necesario para realizar éstas solicitar previamente la correspondiente autorización. Hasta tanto no se obtenga dicha autorización no se puede ejercitar actividades privadas pues su ejercicio, sin cumplimentar ese requisito previo, supone, en sí mismo, una infracción de las normas en materia de incompatibilidades.

Interesa asimismo indicar que el artículo 19 de la Ley 53/84 determina las actividades que quedan exceptuadas de dicha Ley, en relación con las cuales el artículo 17 del Real Decreto 958/85 establece que podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad únicamente cuando concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto, tanto en el expresado artículo 19 como en las disposiciones que determinan los deberes generales o especiales del personal al servicio de la Administración y en el supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida no se está ante alguna de las actividades a las que se refiere el expresado artículo 19.

También esta Sala en la Sentencia de 18 de diciembre de 1986, ha tenido ocasión de subrayar estos principios, por lo que hay que concluir reconociendo la validez del texto del artículo 11.8 del Real Decreto 598/85, cuando dicho precepto se fundamenta en la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley 53/84, teniendo en cuenta que el Real Decreto ya fue impugnado ante este Tribunal Supremo y en la sentencia de 30 de septiembre de 1987 se declaró expresamente su legalidad.

OCTAVO

Finalmente, para el Abogado del Estado la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, pues es doctrina constante de la Sala que el grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición.

No se trata de un caso aislado, sino muy frecuente, pues en supuestos idénticos al presente, referidos a personal al Servicio de Hemodiálisis de la Clínica La Luz y decididos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lo han sido en sentido opuesto al fallo ahora recurrido, citándose las siguientes sentencias:

  1. Sentencia de 6 de mayo de 1997 (recurso nº 03/1693/95) por la que se desestima el recurso interpuesto contra una resolución de fecha 24 de mayo de 1995 por la que se deniega el reconocimiento de la compatibilidad entre una plaza de médico de Hemodiálisis de la misma Clínica de La Luz, de Madrid y la actividad pública principal de Médico del Area 7 de Atención Primaria del Insalud.

  2. Sentencia de 3 de junio de 1999 (recurso nº 03/1713/95) que desestimaba un recurso interpuesto también por una A.T.S.

  3. Sentencia de 20 de marzo de 1998, que desestima el recurso interpuesto contra otra resolución idéntica a la de la Sra. Luisa donde se vuelve a denegar la compatibilidad entre un puesto de A.T.S. en el Insalud y la actividad de A.T.S. en la Unidad de Hemodiálisis de la misma Clínica de la Luz.

  4. Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1997, que desestima un recurso interpuesto contra otra resolución en la que se denegaba el reconocimiento de compatibilidad a una A.T.S. que presta sus servicios en el Insalud y la actividad de A.T.S. en la Unidad de Hemodiálisis.

Si, como se ha dicho, conforme al sistema establecido por la Ley 53/84, para ejercitar actividades privadas es necesario solicitar previamente la correspondiente autorización, la Sentencia recurrida sienta una doctrina errónea si se tiene en cuenta además que supone un grave daño para el interés general por cuanto que su generalización supondría una quiebra de los principios que informan el régimen de incompatibilidades establecido por la Ley 53/84, por lo que procede la estimación del recurso que nos ocupa y declarar como doctrina legal la que se ha interesado por el Abogado del Estado.

NOVENO

Para concluir interesa subrayar, como reconoce el Ministerio Fiscal, que la sentencia ha singularizado atendiendo a las circunstancias del caso la concurrencia o no de incompatibilidad, de suerte que, según ello, no basta la incompatibilidad general o abstracta, que es la única que menciona la ley, sino que realmente exista en la práctica y ciertamente, de la Ley de Incompatibilidades y de los criterios que presidieron su creación no se deriva que la incompatibilidad a que quiere poner jurídicamente término sea de hecho, real, acreditada, sino que existe la posibilidad o potencialidad de que se produzca la misma, por la aparición de situaciones disfuncionales de incompatibilidad mediante la prohibición genérica, sin exigir que se justifique caso por caso y, por tanto, que se de margen al intérprete para valorar si, en el supuesto enjuiciado, hay razones para apreciar o no la incompatibilidad, por lo que hay que considerar ajustadas a las disposiciones legales de aplicación los argumentos ofrecidos por el representante de la Administración y por tanto, estimar el recurso en los términos postulados, esto es, prescindir a la hora de apreciar una incompatibilidad legal, de toda valoración de si en el caso concreto se produce una efectiva incompatibilidad funcional.

DECIMO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la Ley no se hace preciso hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de ley nº 2777/2000 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 1999 y fijar como doctrina legal: "En el caso del personal sanitario del Sector Público, el ejercicio de las actividades privadas concertadas a que se refiere el artículo 11.8 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas Dependientes será siempre incompatible, sin que proceda valorar otras circunstancias que puedan darse en cada caso concreto".

Todo ello sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular que la sentencia recurrida ha concedido a Dª Luisa .

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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