SAP Asturias 325/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2015:2646
Número de Recurso401/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00325/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 401/15

En OVIEDO, a nueve de Noviembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº325/15

En el Rollo de apelación núm.401/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 225/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Luarca siendo apelante OPTIMA DIGITAL S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a González Méndez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Díaz García; y como parte apelada VODAFONE ESPAÑA S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Pérez González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Rodero; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Luarca, dictó sentencia en fecha 16-06-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad OPTIMA DIGITAL S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendida por el Letrado Don Fernando Díaz García y Don Ángel Luis Bernal del Castillo, en ejercicio de acción de resolución contractual por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 6-10-15, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, porque el artículo 433, apartado segundo, indica que, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubieren alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.

SEGUNDO

Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

TERCERO

En el supuesto revisado la parte acredita haber tenido conocimiento de las modificaciones contractuales sobre objetivos y primas para el segundo y tercer trimestre del ejercicio de 2014 por medio de un correo electrónico que le fue remitido por otro agente el 13 de marzo de 2015; es por ello irrefutable que la apelante podría haber introducido esta cuestión en el acto del juicio celebrado cuatro días más tarde, el 17 de marzo de 2015, aportando además los documentos acreditativos de la novación; esto último evidencia que la proposición de prueba no cumple el requisito indicado en el artículo 460 de la LEC de que la parte no hubiera podido aportar los documentos en la primera instancia, y por consiguiente se rechaza su pretensión de que tal evento tenga lugar en fase de apelación.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de OPTIMA DIGITAL S.L. en su escrito de interposición de recurso."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-11-15.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia por considerar que el contrato litigioso tenía una duración perfectamente determinada de tres años que excluía cualquier posibilidad de reclamar la indemnización por daños y perjuicios regulada en el artículo 29, y que el agente tampoco podía reclamar la indemnización por clientela por no haber demostrado que los objetivos marcados por la operadora para acceder a la escala de ayudas a la infraestructura comercial del agente fueran de imposible cumplimiento haciendo desaparecer la base del negocio, de manera que no podía imputarle incumplimiento que justificara la ulterior resolución unilateral del contrato por parte del agente. Interpone recurso este último por error en la valoración de la prueba argumentando que: a.) la sentencia desconocía la intención de los contratantes al quedarse en la mera literalidad de la cláusula relativa a la duración del contrato vulnerando así la jurisprudencia sobre el carácter indefinido de la relación cuando, como sucedía en el caso revisado, ambas partes encadenaban sucesivamente y sin solución de continuidad unos contratos con otros, incluso aunque introdujeran modificaciones sobre extremos accesorios; b.) prescindía de la oferta realizada en julio de 2012 por la operadora para que este se sumara al llamado "Plan Crecimiento Músculo Comercial Captación", en base al cual la apelante realizó sendas inversiones de ampliación de su plantilla e infraestructura material, actuando bajo la premisa de que el "Programa de Ayuda Infraestructura Comercial del Agente" del siguiente ejercicio anual contemplaría idénticas condiciones; c.) tampoco ponderaba la radical modificación de las condiciones impuesta por la operadora en el siguiente ejercicio para acceder a ese mismo programa en tanto que, prescindiendo del dato de la plantilla, preveía una disminución generalizada de la remuneración, la calificación del agente en función de las altas y bajas de...

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