SAP Alicante 410/2017, 2 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución410/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001075/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000168/2015

SENTENCIA Nº 410/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a dos de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000168/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Viatel Particulares, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñana Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Marín Riaño, y como apelada Vodafone España, SAU, representada por el Procurador Sr. Felix Miguel Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr. Enrique Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Diego Bascuñan Fernández en nombre y representación de VIATEL PARTICULARES contra VODAFONE y ABSUELVO a VODAFONE de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Viatel Particulares, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001075/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda indemnizatoria del agente al considerar que su denuncia del contrato y cese en la actividad carecía de justificación.

Recurre este alegando en síntesis, indebida admisión de la prueba pericial de la demandada. El contrato se extingue por causa imputable al empresario. Indebida calificación del contrato como de duración determinada. Errónea valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza de los contratos de franquicia y de servicios postventa. Naturaleza de los programas de cara a la indemnización solicitada, susceptibles de ser contabilizadas a los efectos de fijar la indemnización por clientela.

Se opone a todo ello la demandada.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión procesal, va a ser desestimada.

Se pide en esta instancia, la inadmisión de la prueba pericial aportada por la actora, tras anunciarla en la demanda, por estimar que fue aportada de forma extemporánea y por lo tanto indebidamente admitida.

Lo cierto es que no fue así. Señalada la Audiencia Previa para el día 19/11/2015 los informes se aportaron en 16/10/2015 por lo tanto con antelación superior a los 5 días que exige el art. 337.1 LEC .

La finalidad del precepto, es otorgar a la parte contraria un plazo razonable para habiendo tomado conocimiento de la misma pueda obrar como a su derecho convenga, actuando su derecho de defensa, bien en los términos que dispone el propio articulo en s apartado 2 o en cualquier otro admitido por la Ley.

Ciertamente la Audiencia Previa fue aplazada y los informes no habían sido presentados cuando ya había vencido el plazo atendiendo al primer señalamiento de la Audiencia Previa. En este sentido podría cuestionarse la corrección procesal de la Diligencia de Ordenación, que dio lugar al aplazamiento de la Audiencia Previa, si fue obtenida como dice la recurrente de mala fe y en fraude de Ley. En este caso la recurrente debió pedir la nulidad de la misma, lo que no hizo, ni este tribunal puede ahora decretar una nulidad de actuaciones no pedida art.227.2 LEC .

Otras cuestiones de índole procesal aun si ser excepciones se plantean. Asi por la recurrida se insiste en que la valoración de la prueba realizad por el Juez solo es atacable si es manifiestamente errónea. No es así, aun partiendo de que es al Juez a quien corresponde valorar la prueba al dictar sentencia y que es evidente que lo hará con mayor imparcialidad que la partes, estas son libres de llevar a cabo una valoración distinta, que puede ser acogida por el tribunal en apelación. Como enseña la STS de 15/6/2010, "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia".

Las drásticas limitaciones valorativas que cita la recurrida son propias de la casación, que al no constituir una nueva instancia, se limita a supuestos en que la valoración llevada a cabo de la prueba sea absurda ilógica o arbitraria.

En cuanto a la motivación en el recurso. Relación de hechos que sustenten la demanda y fundamentos de derecho, causa de pedir y petitum son los parámetros que sustentan la demanda. El apelante habrá de atenerse a las fundamentaciones de hecho y derecho de las pretensiones formuladas en la instancia. art. 399 LEC .

Mediante el recurso de apelación solo se persigue la revocación de la resolución dictada en cuanto a los pronunciamientos que se impugnan, mediante un nuevo examen de las actuaciones, alegando lo que se tenga por conveniente.

Así por ejemplo, si en la demanda se ha motivado la concurrencia de los requisitos para que se devengue el derecho a ser indemnizado por clientela, no es preciso reiterarlos expresamente en las alegaciones del recurso.

En relación con el documento 8 de la demanda, al que la recurrida negó su consideración como pericia al no reunir los requisitos del art. 335 de la LEC,se trata de una cuestión que no tiene mayor importancia dado que al llevarse a cabo una valoración conjunta de la prueba practicada, dicho informe es indiferente que se valore como documental o como pericial, pero en todo caso, la Juez a quo le tomó juramento con la formula propia de los peritos y su informe fue debidamente sometido a contradicción en el juicio oral, siendo un medio de prueba más de los que obran en el proceso.

Esta Sala dictó Sentencia en fecha 23/12/2016 en asunto similar con criterios que no en su integridad se mantienen en esta resolución por los razonamientos que en la misma se contienen, en cualquier caso no es firme.

TERCERO

De la resolución del contrato por causas imputables al empresario:

Comenzaremos por la que podemos calificar de objeción procesal alegada por la demandada al motivo de recurso, objeción que en realidad afecta al fondo y a la principal cuestión controvertida en el pleito.

El objeto de proceso queda fijado en los escritos de demanda y contestación sin posibilidad de posterior alteración art. 412.1 LEC . Pese a lo alegado por la demandada, la actora no fundamentó su demanda, ni tampoco su recurso, exclusivamente en un presunta quiebra de equilibrio contractual, aunque eventualmente utilice este término. Aparte de alguna critica a pactos concretos, en especial al plan de reestructuración que solo a Vodafone podía reportarle beneficios, se alegaba el endurecimiento unilateral de las condiciones del contrato, en cuanto a cumplimento de objetivos y reducción de las comisiones. Ya en la carta que dirige a Vodafone denunciando el contrato, ciertamente se habla del desequilibrio que les suponen las nuevas condiciones impuestas por Vodafone. Después se alude a la imposibilidad de consensuar condiciones, al hecho de que con la misma actividad ingresan mucho menos y se dice textualmente "ante la disminución de ingresos y la ausencia de viabilidad de la empresa con las condiciones impuestas y ante la negativa a consensuarlas por su parte nos vemos obligados a denunciar la relación contractual". No altera esta conclusión, la precisión que hace la recurrida en torno a como quedaron fijadas las cuestiones controvertidas en la Audiencia Previa, una de ellas: si la resolución del contrato se debió a causa imputable al empresario, aunque se extienda a la pérdida del equilibrio económico a raíz de las retribuciones del Anexo y del Acuerdo de reestructuración de puntos de venta. La causa, centrada en resolución por causa...

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