STS, 14 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 1986

Núm. 14.-Sentencia de 14 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/78. Apelación.

MATERIA: Derecho de Asociación. Derecho a fundar asociaciones y a no ser obligado a integrarse

y permanecer en ellas.

DOCTRINA: 1. Reconocida a un recurrente su condición de interesado en un procedimiento

administrativo, al amparo del supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 23 de la. Ley de

Procedimiento Administrativo, no le puede ser ya negada en el recurso contencioso su legitimación

para interponer éste.

  1. El derecho de Asociación del artículo 22 de la Constitución comprende tanto la libertad positiva o

derecho a fundar y participar en Asociaciones, como la libertad negativa o derecho a no ser

obligado a integrarse en Asociaciones ni a permanecer en ellas.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública

contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso número 618/85, referente a denegación de inscripción en el Registro de Asociaciones de la denominada "Pablo de Olavide".

Siendo parte apelada don Manuel , representado por la Procuradora doña María José Millán Valero y bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78, de veintiséis de diciembre , ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional por don Manuel , contra la resolución del Servicio de Asociaciones del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1985, decidiendo implícitamente la paralización del expediente en el que se había solicitado la inscripción en el Registro de Asociaciones de la que pretendía denominar "Pablo de Olavide" por entenderse que la misma debía inscribirse como asociación sindical de funcionarios y no en el Registro General; dictándose por dicha Sección en ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad aducido y estimando como estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Manuel , representado por el Procurador doña María José Millán Valero, contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1985, denegando la inscripción en el Registro de Asociaciones de la denominada "Pablo de Olavide", debemos declarar dichoacto no ajustado a derecho como contrario al ejercicio del derecho constitucional de Asociación, y en consecuencia lo anulamos, condenando a la Administración a practicar la correspondiente inscripción, salvo lo que se dice en el penúltimo Considerando; condenando asimismo a la Administración a las costas del proceso.

Segundo

Que notificada dicha sentencia, el Letrado del Estado interpuso recurso de apelación por escrito de tres de agosto del año en curso, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Letrado del Estado en representación de la Administración Pública, como apelante, y la Procuradora doña María José Millán Valero, en representación de don Manuel , como apelado, acordándose por providencia de veinticuatro de septiembre del año en curso, se designa Ponente a don Fernando Roldan Martínez.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el recurso de que dimana el presente rollo de apelación fue interpuesto al Amparo de la Ley 62/78 de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona por entender violados los artículos 14, 22 y 28 de la Constitución por la resolución del Servicio de Asociaciones de la Subdirección General de Asociaciones de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, de fecha 7 de febrero de 1985, que denegó la inscripción de la Asociación en el Registro Público correspondiente; cuyo recurso fue interpuesto por el miembro de la Comisión Gestora encargada por el Acta Fundacional de gestionar los trámites necesarios para suscribir regularmente la Asociación, don Manuel , perteneciente a dicha Comisión Gestora integrada por cinco miembros, oponiendo la inadmisibilidad del recurso el Letrado del Estado, en esta segunda instancia por entender que precisaba de un previo acuerdo de la Comisión Gestora para ejercitar la acción contenciosa y conceder postulación a un Procurador, pero, esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada a parte de los fundamentos que se consignan, en los Considerandos segundo y tercero de la Sentencia apelada, porque, además según aparece del expediente, en vía administrativa le fue reconocida al recurrente estando acreditado que concurre en el actor el supuesto del apartado a) del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo y reconocida la legitimación por la administración en vía gubernativa no puede ser negada válidamente al recurrir después en la vía jurisdiccional, pues, del expediente aparece que esta cuestión no sólo no fue promovida, sino que la inexistencia de la misma fue implícita pero suficientemente reconocida por la Administración al entenderse directamente con el actor como promotor del expediente, sin que conste que careciera del asenso de los restantes miembros de la Comisión Gestora, por lo que no puede sostenerse que carecía de título para promover el recurso al hacerlo de hecho con la aquiescencia y sin oposición, al menos, de los demás miembros de la Comisión Gestora en el ejercicio de una acción que les beneficia.

Segundo

Por lo que se refiere al tema de fondo que es la denegación solicitada de la Asociación en el Registro correspondiente, se funda en la procedencia de acudir a otro Registro especial, el de Asociación Sindical de Funcionarios Públicos, es a todas luces inadecuado, puesto que según resulta de los Estatutos de la Asociación solicitada no sólo reúne a profesores del Distrito Universitario de Sevilla y Huelva sino también a otras personas que no lo sean y que soliciten en el futuro el ingreso en la misma (artículo 5.°), por lo que sus fines no se limitan a los que son propios de un Sindicato de Funcionarios.

Tercero

El derecho de Asociación consagrado en el artículo 22 de la Constitución Española, comprende tanto la libertad positiva o derecho a fundar y participar en Asociaciones, como la libertad negativa o derecho a no ser obligado a integrarse en Asociaciones ni a permanecer en ellas, la delimitación de este derecho se señala en el apartado 2.° del artículo 22, que califica de "ilegales" a las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito", y en el apartado 5.° declara prohibidas las Asociaciones secretas y las de carácter paramilitar, que las equipara a las ilegales, pues, todo lo que las leyes prohiben es ilegal y viceversa, resta finalmente señalar en cuanto al régimen de constitución de las Asociaciones que es un derecho que se ejerce libremente sin previa autorización administrativa, como indica el apartado 3 del citado artículo 22 al establecer que la inscripción en el Registro se establece a los efectos de publicidad, la inscripción registral no es, pues, constitutiva sino simplemente declarativa, la personalidad jurídica se adquiere desde el momento mismo en que los promotores suscriben el acta fundacional, la inscripción en el Registro sólo añade el efecto de la publicidad de los datos relativos a la misma, facilitando a todos los ciudadanos un elemento fehaciente para conocer la existencia de la misma y su régimen estatutario, deduciéndose de todo lo expuesto que la Administración no está habilitada legalmente para realizar una valoración de la licitud o determinación jurídica "ex ante" de los fines y medios expresados en los Estatutos, aunque la adquisición y tenencia de la personalidad jurídica resulte de la inscripción, supeditada al control autorizante previo a la inscripción sobre la licitud y fines asociativos, siendo, por tanto, la inscripción un trámite o transcripción o toma de razón de los documentos presentados por la Comisión Gestora, habrá de practicarse tan pronto se solicite y consten los datos que señala el apartado 2, artículo 3 de la Ley de 1964,o suspender la inscripción, en tanto el Ministerio Fiscal decida ejercitar la acción penal, procediendo, en consecuencia, en el presente caso desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración apelante con expresa condena de las costas de esta segunda instancia a dicha parte por disposición legal.

FALLAMOS

Que se desestima la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado, y se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, de fecha 8 de julio de 1985, dictada en el recurso número 15.919/85 de su Registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente, con expresa condena de las costas de esta apelación a la Administración apelante por disposición legal.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez. Federico Carlos Sainz de Robles.-José Pérez Fernández.-Fernando Roldan Martínez.-Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, estando construida la Sala en Audiencia Pública,- de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis.- Recio Fernández-Rubricado.

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