STSJ Extremadura 526/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2022
Fecha30 Septiembre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00526/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A NÚM. 526/2022

ILMOS SRES

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario número 97/2022, promovido por la Procuradora Doña María de Dolores García García, en nombre y representación de Don Nicanor, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el letrado de la Junta de Extremadura y codemandada, la ASOCIACIÓN DE DESEMPLEADOS DE BADAJOZ (ADEBA), representada por la procuradora Doña María Lorena Ruiz Aledo, recurso interpuesto contra la Resolución de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 20 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior, Consejería de Administración Pública, de fecha 17 de junio de 2014, que inscribe en el Registro de Asociaciones a la Junta Directiva de la Asociación Desempleados de Badajoz.

Cuantía : Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la parte codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los autos su resultado y surtiendo los efectos oportunos y, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes las evacuaron por su orden, interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 20 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior, Consejería de Administración Pública, de fecha 17 de junio de 2014, que inscribe en el Registro de Asociaciones a la Junta Directiva de la Asociación Desempleados de Badajoz.

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada.

La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

En atención a las cuestiones planteadas por la parte recurrente en este juicio contenciosoadministrativo comenzaremos citando la normativa y la doctrina jurisprudencial que dan respuesta a dichas cuestiones.

El artículo 39 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dispone lo siguiente:

"El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa".

El artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece lo siguiente:

"1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráf‌ico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.

  1. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

  2. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectif‌icación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales".

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-11-2015, Roj: STS 4623/2015, ECLI:ES:TS:2015:4623, Nº de Recurso: 1367/2013, Fecha de Resolución: 06/11/2015, recoge lo siguiente:

"Así pues, el apartado 2 del artículo 12 enumera de forma precisa la documentación a aportar al objeto de verif‌icar la veracidad de los datos a inscribir. Son estos requisitos formales los que el Registro ha de comprobar al objeto de asegurar la veracidad de la inscripción, esto es, que los miembros de los órganos de representación que se inscriben fueron efectivamente elegidos en una reunión del órgano correspondiente y que se aportan los datos relativos a las circunstancias de la elección, según debe constar en el acta correspondiente, pero no la regularidad del proceso electoral o el cumplimiento de los requisitos que deben ostentar los candidatos.

Lo anterior resulta corroborado por los artículos 39 y 30 de la Ley, que establecen con claridad las respectivas atribuciones de las jurisdicciones contencioso- administrativa y civil. Así, a esta Jurisdicción se le atribuyen "todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica" (artículo 39). Por su parte, el artículo 40 atribuye a la jurisdicción civil la competencia para resolver "las pretensiones derivadas del tráf‌ico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno" (apartado 1). En congruencia con dicha atribución competencial a la Jurisdicción civil los apartados siguientes del artículo 40 establecen la legitimación para ambos supuestos, el 2 para los litigios relativos al tráf‌ico jurídico privado (cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo) y el 3 para las cuestiones internas, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.

[...]

  1. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectif‌icación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Pues bien, la consecuencia de todo ello es clara. Por un lado, La hipotética contradicción entre un acuerdo interno de una asociación con sus propios Estatutos es una cuestión a resolver por la jurisdicción civil a instancias de los asociados y no por el Registro, ni siquiera con carácter provisional, lo que supone que el control de que la decisión de la junta directiva se ajusta a las previsiones estatutarias corresponde a la jurisdicción civil. Esto es conforme además con la jurisprudencia que invoca la Asociación recurrente.

Digamos por último que el apartado 4 del propio artículo 40 establece que "en tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales"; pues bien, en el caso de autos la inscripción se hizo con carácter def‌initivo ya que la elección de junta directiva no había sido impugnada ante la jurisdicción civil competente.

QUINTO

Sobre la anulación de la inscripción por la Sentencia impugnada.

De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, es claro que ante la solicitud de inscripción de las identidades de los nuevos miembros de la junta directiva de la Asociación, el Registro sólo podía comprobar el cumplimiento de los requisitos formales contemplados por el referido artículo 12 del reglamento regulador del Registro. Eso fue lo que efectivamente hizo el Registro del Principado de Asturias y al encontrar que la documentación presentada se ajustaba a los requisitos reglamentarios, efectuó la inscripción, que resulta así conforme a derecho.

Lo anterior quiere decir, que cualquier irregularidad estatutaria en que pudieran haber incurrido los órganos de la Asociación al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR