AAP Madrid 1100/2012, 26 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Julio 2012 |
Número de resolución | 1100/2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 01100/2012
ROLLO RT Nº 504/2012
DILIGENCIAS PREVIAS nº 525/2011
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 8 DE MADRID
AUTO Nº 1100/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMAS.SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Ana María Pérez Marugan (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de julio de 2012.
Por el Letrado de D. Luis Ernesto Hidalgo Armijo en defensa de Luis Enrique se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en las diligencias previas nº 525/2011 en el que se acordaba estimar la solicitud de orden de protección solicitada por la denunciante.
La reforma fue denegada por Auto del mismo Juzgado de fecha veintiséis de noviembre de 2011, al tiempo que se admitía en un efecto el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.
Igualmente se ha presentado recurso de apelación por el MF contra el auto de 16 de noviembre de 2011, del que se ha dado traslado a las partes personadas.
Se celebró la correspondiente deliberación en fecha-de veintitrés de julio de 2012, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Ana María Pérez Marugan.
Por la representación de Luis Enrique se interpone en fecha 19 de noviembre de 2011 recurso de apelación contra la resolución referida que se acuerda otorgar las medida de protección que se recogen en el mismo contra el denunciado dictado por auto de fecha 16 de noviembre de 2011,en cuanto a la imposición en concreto de las medidas de restricción de salida del territorio nacional, prohibición del uso y tenencia de armas, y la cuantía de la pensión por alimentos al hijo menor y el MF en apelación por infracción del principio de legalidad, infracción del derecho de tutela judicial efectiva y falta de motivación de la resolución y en particular de los art. 9.3 y 24 de la CE del art 11.1 de la LOPJ, 141 de la LECrim y 282.2 de la LEC .
Por su distinta motivación ambos recurso deben examinarse por separado.
A/ recurso del imputado .
En primer lugar denuncia, el recurrente que se haya resuelto en un mismo auto la situación personal del imputado y la adopción de las medidas cautelares en otro, lo que no puede mantenerse compartiéndose en este punto los acertados razonamientos expuestos por el juez de violencia sobre la mujer, no habiendo razones que justifiquen el que la decisión sobre la situación personal, en este caso de libertad, y las medidas adoptadas, en esencial de protección a las presuntas víctimas deban dictarse por separado .
- En segundo lugar, el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que:
"En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Por su parte el artículo 544 ter apartado 1 de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de Julio, modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, señala que:
"El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los caos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionada en el artículo 173.2del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo...."
Partiendo de dicha regulación legal sabido es que cuando de adopción de medidas cautelares reales se trata, la resolución que las acuerda ha de analizar la concurrencia de las propuestas que la condicionan. Esto es el llamado "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho que en el procedimiento penal se concreta en la existencia de indicios racionales de criminalidad; y el "periculum in mora" o peligro de mora. Así como efectuar un ponderado análisis de la finalidad que se pretende con la medida cautelar y de los intereses en conflicto valorando su necesidad y proporcionalidad.
En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal, así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma.
A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el...
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