STC 176/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha21 Octubre 2013

STC 176/2013

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Re, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1783-2010, promovido por don Francisco Álvarez-Cascos Fernández y doña María Porto Sánchez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y asistidos por el Abogado don Juan Ramón Montero Estévez, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 719/2009, de 16 de noviembre, que casó la Sentencia núm. 481/2006, de 8 de septiembre de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, estimatoria parcialmente del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, de 27 de abril de 2005. Han intervenido Gestmusic Endemol, S.A., don Javier Sardá Tarmargo, don Boris Izaguirre Lobo y de Gestevisión Telecinco, S.A. Representados por don Manuel Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2010, la Procuradora de los Tribunales Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Francisco Álvarez-Cascos Fernández y doña María Porto Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los solicitantes de amparo formularon demanda de juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio contra don Javier Sardá Tamaro, don Boris Rodolfo Izaguirre Lobo y contra las entidades Gestevisión Telecinco, S.A., y Gestmusic Endemol, S.A., por considerar que los comentarios vertidos por los dos primeros demandados en el programa “Crónicas Marcianas” de la noche del 7 de enero de 2004, en el cual se hicieron diversos comentarios sobre la relación sentimental de los demandantes y la estancia vacacional que acababan de disfrutar durante el mes de diciembre anterior (2003), concretamente en el hotel Princesa Yaiza de Lanzarote, junto con algunos de los hijos menores de cada uno de ellos. En el citado programa se mostraron, además, imágenes de todos ellos en el interior del hotel, captadas mediante teleobjetivos y sin el consentimiento de los afectados.

      La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2005, al considerar que a raíz de la información difundida a través del programa televisivo, los actores habían sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Los demandados fueron condenados a destruir el reportaje, y las imágenes y a indemnizar solidariamente a los actores en la suma de seiscientos euros (600 €).

      En su fundamento jurídico cuarto, la Sentencia razona: “Se declara probado, por las pruebas practicadas en el acto del juicio, y por el conocimiento personal de quien sentencia, que el actor Sr. Cascos es persona pública, por ostentar durante un período de tiempo cargo político” y que “aceptó ‘cierta’ publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada, lo que resulta acreditado por los documentos acompañados junto con la contestación, referidos a recortes periodísticos. Pero, la información vertida de que estaba de vacaciones junto a su ‘nueva compañera’ carece de interés general, máxime en un programa que no trata de cuestiones, podríamos decir ‘políticas’. No se puede entender que esa información tenga relevancia pública, máxime dado el contexto y las expresiones”.

      Con cita de las SSTC 171 y 172/90, 219/92, entiende el Juzgado que el supuesto encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que el hecho de que el Sr. Álvarez Cascos haya realizado afirmaciones en un determinado sentido sobre la institución familiar no justifica la invasión de su ámbito privado personal, mediante la difusión de una noticia que carece de interés general, máxime cuando ha sido difundida a través de un programa que carece de matiz político. En ningún caso los demandantes están obligados a soportar la difusión de datos de su vida privada, que son indiferentes y que no dejan de ser “mero cotilleo”. A ello añade que las fotografías fueron realizadas sin el consentimiento de los actores en un lugar semipúblico —la terraza y el jardín infantil del hotel— que si bien no puede ser considerado domicilio, a efectos de la pretendida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sí se trata de un lugar retirado o apartado que debe quedar alejado de las miradas indiscretas.

    2. Contra la anterior resolución, todas las partes interpusieron recurso de apelación. Por Sentencia de 8 de septiembre de 2006, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó los interpuestos por los demandados, si bien rectificó el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado en el punto de considerar que el codemandado don Boris Rodolfo Izaguirre Lobo no participó en la difusión de las imágenes, sino sólo en los comentarios verbales, y por eso no vulneró el derecho a la imagen de los actores. Por otro lado, estimó parcialmente el recurso planteado por los demandantes-apelantes elevando la indemnización para cada uno de ellos, a la suma de dieciocho mil euros (18.000 €). Afirma la Audiencia Provincial que: 1) el programa invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar, al dar al público conocimiento relaciones de intimidad; 2) las fotografías fueron realizadas sin consentimiento en un lugar semipúblico (terraza-jardín infantil del hotel) en el curso de un viaje privado de vacaciones; 3) es indiferente que el Sr. Álvarez-Cascos aceptara con anterioridad “cierta” publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada; 4) la información carecía de relevancia pública, especialmente porque doña María Porto Sánchez no es una personalidad pública; 5) la divulgación de esas relaciones era innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público que ejercía el Sr. Álvarez-Cascos; 6) era indiferente que el Sr. Cascos hubiera hecho afirmaciones sobre la institución familiar, porque son insuficientes para dotar a la noticia de interés general en un programa que carece de matices políticos; 7) las manifestaciones de don Boris Izaguirre sobre la incoherencia del comportamiento de don Francisco Álvarez-Cascos y la proximidad al proceso electoral no justifican las intromisiones en la intimidad, dado el carácter de entretenimiento que tiene el programa; 8) no hubo reportaje neutral y, de haberlo, era indiferente, pues la veracidad de lo informado resulta intrascendente; 9) la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada no es aplicable al caso; 10) don Boris Izaguirre fue ajeno a la captación y difusión de las imágenes; 11) no se quebrantó la inviolabilidad del domicilio; 12) para fijar la indemnización no pueden tomarse parámetros no establecidos legalmente como la tenencia de recursos económicos; y 13) las ventajas reportadas y la difusión han sido cuantificadas, pues la indemnización se fija atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio.

    3. Ambas partes interpusieron sendos recursos de casación frente a la anterior resolución. Por Sentencia de 16 noviembre 2009, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestimó el presentado por los actores y declaró haber lugar al recurso de los demandados, al considerar la prevalencia en este caso del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] sobre los derechos fundamentales del artículo 18.1 CE invocados por los demandantes. Tras los pertinentes fundamentos jurídicos, en los que la Sala reproduce textualmente todas las Sentencias de instancia y los motivos de cada uno de los recursos de casación interpuestos, la Sentencia entra en el análisis y resolución del recurso de la parte demandada en el fundamento décimo, señalando la prevalencia, en el caso examinado, del derecho a la información.

      El Tribunal Supremo aduce que cuando se produce una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe tomarse, como punto de partida, la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esa prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante. Siguiendo este razonamiento, la Sentencia descarta el argumento ofrecido por la parte recurrida acerca del carácter de entretenimiento del programa en que se difundieron las informaciones, por cuanto la valoración relativa a la naturaleza y contenido del programa o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no sólo se habrá de apreciar en programas en que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino en todos aquéllos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública.

      Pues bien, del anunciado examen de los derechos en colisión el Tribunal Supremo extrae las siguientes conclusiones: (i) El demandante-recurrente es una persona con gran proyección pública y política, pues cuando fue emitido el programa televisivo era ministro del Gobierno de España y su imagen se transmitió junto a quien aparecía como su compañera. (ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. (iii) La difusión de la presencia de la persona que aparecía con el personaje político, doña María Porto Sánchez, tenía carácter accesorio, pero resultaba necesaria para transmitir la información acerca de la relación existente entre ambos; por ello, no le podía pasar inadvertido el interés que revestía, para los medios de comunicación, la publicación de su encuentro vacacional en Lanzarote. Por tanto, asumió los riesgos que la difusión del encuentro comportaba. (iv) La captación de las imágenes tuvo lugar, al menos en su mayoría, en sitios públicos, pues esa condición tiene la terraza y la playa en la que se tomaron la mayor parte de las imágenes, aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo; por ello no puede considerarse que las imágenes se obtuvieran de manera clandestina o furtiva. (v) Con anterioridad el afectado adoptó pautas de comportamiento, que facilitaron el conocimiento público de su nueva relación personal.

      En consecuencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo revoca las dos Sentencias de instancia y absuelve a todos los demandados, con condena a los recurrentes en amparo al pago de las costas causadas en la primera instancia (fundamento undécimo y fallo).

  3. En la demanda de amparo se alega como principal motivo de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso los invocados por los recurrentes y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].

    En primer lugar, con cita del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover c. Alemania , parágrafo 68) y de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el deber de veracidad de la información, la demanda de amparo, que reconoce la condición de personaje público del codemandante don Francisco Álvarez-Cascos, trae a colación la necesaria exigencia de la relevancia pública en la noticia divulgada para que pueda prevalecer el derecho de información. Trascendencia pública que se niega en este caso por el demandante, puesto que, “en la sociedad de nuestros días no tiene el menor significado político el hecho de que un alto cargo —hombre o mujer— de cualquiera de las instituciones constitucionales pase un fin de semana con otra persona del mismo o distinto sexo sin estar unidos matrimonialmente”. A ello añade que la naturaleza o género del programa televisivo en el que se emitieron las imágenes y se formularon los comentarios objeto del litigio —conocido popularmente como “del corazón”— tiene por finalidad satisfacer la curiosidad sobre los aspectos íntimos de la vida privada de los personajes con alguna proyección pública y, por tanto, no contribuye a suscitar debate alguno de interés general para la sociedad española. En este sentido, se afirma que no resulta de aplicación, en el presente supuesto, la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (“que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en alguno de los apartados del artículo 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante al que se refiere el precepto con la curiosidad intrascendente.

    Se alude, después, a la falta de consideración que para la Sala Primera del Tribunal Supremo merecen los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la codemandante doña María Porto Sánchez, que no es “persona pública”, porque la equipara a la figura del Sr. Álvarez-Cascos de forma inadmisible, desde el punto de vista de la limitación de estos derechos fundamentales, al socaire de la accesoriedad de su persona respecto del personaje público y del peligro o riesgo que libremente ha asumido al compartir un período vacacional o, incluso, mantener una relación sentimental con don Francisco Álvarez-Cascos. También indica que, mediante el empleo de los medios técnicos adecuados, habría sido posible seleccionar las imágenes del codemandante y eliminar las correspondientes a doña María Porto Sánchez, sin que tal circunstancia haya merecido alguna consideración por parte del Tribunal Supremo. Además, en el programa televisivo se vertieron datos de su vida personal y profesional que carecen de interés público. Por último, insiste en que debe quedar excluido de la curiosidad periodística el ámbito reservado, tanto personal como familiar, rechazando en todo momento la posibilidad de romper esa barrera levantada en el ejercicio de su derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen.

    El segundo motivo de amparo alegado es el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( ex art. 18.2 CE), en atención al lugar y las circunstancias que rodearon la captación de las imágenes (se recuerda que se encontraban dentro del recinto de un hotel). Al respecto se afirma que, prescindiendo de que sus instalaciones comunes puedan reputarse o no como domicilio, parece claro que no están destinadas al público sino al alojamiento de sus huéspedes, encontrándose en lugar aislado “al abrigo de la gente”. A mayor abundamiento, las imágenes no se captaron desde el exterior sino con cámara oculta que llevaban unos paparazzi en el interior del hotel, sin consentimiento de los interesados. Todo lo cual no ha sido tomado en cuenta por la Sentencia, que no sólo niega la condición de domicilio a las dependencias del hotel distintas a las habitaciones, sino que tan siquiera aplica lo previsto en la Ley canaria 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, que al referirse a los derechos del “usuario turístico” incluye entre otros el derecho “a tener garantizada en el establecimiento (hotelero) su seguridad, tranquilidad e intimidad personal [art. 15.2 c)]”, y que “todo usuario turístico tendrá derecho a la intimidad y tranquilidad [art. 19]”. Según la demanda de amparo, esto significa que la Ley canaria no se limita a aludir a las habitaciones, sino “que habla del conjunto, o sea, de todas las instalaciones para el uso cotidiano en el desarrollo de una actividad doméstica normal”. Invocando el carácter “creador” de la jurisprudencia, ex art. 6.1 del Código civil, se pide a este Tribunal, como ya lo hicieran en la vía judicial ordinaria, que se extienda el concepto de domicilio a aquellas instalaciones comunes del hotel.

    Se invoca, a esos efectos, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre la prohibición de uso de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el interior de las viviendas, vestíbulos y los lugares (públicos, abiertos o cerrados), cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, reiterando las condiciones en que se hicieron las grabaciones de fotos.

    Aducen igualmente los demandantes la necesidad de que este Tribunal revise su doctrina acerca de la dimensión constitucional de la indemnización por daños morales ante la existencia de una vulneración en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que cuando el perjuicio es real la indemnización no debe ser simbólica, sobre todo cuando las causantes del daño son grandes empresas televisivas, que antes de producir la lesión han llevado a cabo un cálculo de costes-beneficios. Por ello, si les resulta económicamente beneficiosa la conculcación de los derechos fundamentales, una indemnización meramente simbólica nunca les incentivará a preservarlos.

    Por último, se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este sentido, la queja de los demandantes se concentra en estimar que a pesar de su extensión, la Sentencia del Tribunal Supremo es, en su mayor parte, reproducción literal de las Sentencias de instancia, sin razonamientos jurídicos propios, confunde conceptos y categorías jurídicas y, en definitiva, no efectúa una debida ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

  4. Por providencia de 22 de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.

  5. Mediante providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión solicitado, concediéndose un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, la Sala Segunda, por Auto de 14 de marzo de 2011, acordó denegar la suspensión interesada.

  6. Por escrito registrado el 16 de septiembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Javier Sardá Tamaro, don Boris Rodolfo Izaguirre Lobo y las entidades Gestevisión Telecinco, S.A., y Gestmusic Endemol, S.A., se personó en el proceso de amparo y solicitó que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

  7. Mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2011 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Javier Sardá Tamaro, don Boris Rodolfo Izaguirre Lobo y las entidades Gestevisión Telecinco, S.A., y Gestmusic Endemol, S.A. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes, con la salvedad referida a don Javier Sardá Tamaro, don Boris Rodolfo Izaguirre Lobo y las entidades Gestevisión y Telecinco, S.A., para que en el plazo de diez días el Procurador don Manuel Lanchares Perlado acredite, mediante el oportuno poder notarial, la representación que dice ostentar respecto de aquéllos, con el apercibimiento que de no verificarlo continuará la tramitación del recurso sin su intervención. Tal requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2011.

  8. A través de escrito presentado el 26 de abril de 2011, la representación de los demandantes de amparo dio por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo.

  9. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de mayo de 2011. En dicho escrito interesa la desestimación del amparo por entender, en primer lugar, que la demanda incurre en un defecto de procedibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Con cita de la doctrina establecida en el ATC 200/2010, afirma que el incidente resultaba absolutamente imprescindible, puesto que la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), cuya alegación constituye el fundamento nuclear de la pretensión de amparo, tuvo su origen ex novo en esa Sentencia en cuanto estimó el recurso de casación interpuesto por los demandados, descartando la existencia de intromisión ilegítima en dichos derechos fundamentales que, sin embargo, había sido apreciada en las dos instancias anteriores. Igualmente incide esta causa de desestimación en relación con la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por insuficiencia de motivación, incongruencia, error notorio y arbitrariedad, y en la misma situación se encontraría la alegación de la vulneración relativa a la condena en costas procesales en sede de casación.

    Para el caso de no admitirse ese óbice de procedibilidad, el Ministerio Fiscal argumenta sobre el fondo del recurso. Como primera consideración, afirma en su escrito que el motivo de amparo relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de autonomía propia, pues, en realidad, a su través los demandantes denuncian una deficiente e inadecuada ponderación por parte del Tribunal de casación de los derechos en conflicto, esto es, del derecho a la intimidad, a la propia imagen y del derecho a la libertad de información. Tales quejas, indica, deben por tanto estimarse subsumidas en el motivo de amparo relativo a la lesión de los citados derechos, conforme resulta de la doctrina constitucional (SSTC 34/2010, FJ 3; 72/2007, FJ 2; 139/2001, FJ 3; y 49/2001, FJ 3).

    Respecto del conflicto que se suscita en el presente recurso de amparo, entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, por una parte, y el derecho a la libre información, por otra, afirma el Ministerio Fiscal que del contenido de la información facilitada en el programa televisivo “Crónicas Marcianas” se puede concluir, sin lugar a dudas, que los hechos objeto de difusión formaban parte de la esfera de privacidad e intimidad personal y familiar de los demandantes de amparo, en la medida en que se divulgaron datos relativos a su relación sentimental y se reprodujeron imágenes relativas a las actividades cotidianas desarrolladas, en compañía de sus respectivos hijos menores de edad, durante los días de vacaciones que pasaron en un hotel de Lanzarote. Por tanto, el Ministerio público no alberga dudas sobre intromisión en los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.1 CE. Igualmente, señala que el criterio de la veracidad de la información carece, en este caso, de toda relevancia a los efectos del presente enjuiciamiento constitucional. El único criterio que debe ser aplicado —añade— es el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa (STC 172/1990, FJ 2). En aplicación de este criterio, concluye el Ministerio Fiscal que los concretos hechos objeto de divulgación en el programa televisivo carecen de todo interés general o relevancia pública, dada su falta absoluta de vinculación con el cargo público y con las funciones que en ese momento desempeñaba el demandante de amparo, de modo que su divulgación no quedó amparada por una finalidad legítima —la crítica de su actividad política—, pues el propósito perseguido era satisfacer la curiosidad de un cierto público televisivo sobre cuestiones relativas a su vida privada y sentimental y, por tanto, ayuno de toda trascendencia informativa e interés general en orden a la formación adecuada de una opinión pública libre y plural. También se indica, a mayor abundamiento, que aun cuando el demandante se hubiera mostrado favorable a dar a conocer aspectos relativos a su vida privada, tal circunstancia no convertiría en legítima la difusión de su relación sentimental y de las imágenes objeto de este recurso.

    En relación con la posible vulneración del derecho a la propia imagen, igualmente estima el Fiscal que ha concurrido una intromisión ilegítima, que no tiene cobertura en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información. Apoya su argumento, en primer lugar, en el hecho de que las imágenes se obtuvieron, no sólo sin autorización de los demandantes sino, además, clandestinamente y mediante el empleo de un teleobjetivo. En segundo lugar, considera que las imágenes reproducen escenas de la vida cotidiana de los demandantes de amparo —plenamente identificados— durante una estancia vacacional en un establecimiento hotelero, tratándose, por tanto, de actividades de carácter puramente privado y ajenas al cargo público que en ese momento ostentaba el señor Álvarez-Cascos. Por último, en relación al lugar donde fueron obtenidas las imágenes, se hace hincapié en la indiferencia de que éste fuera público o privado, de cara a valorar la legitimidad o ilegitimidad de la intromisión. Por último, el Fiscal afirma que las imágenes fueron obtenidas en los espacios comunes del recinto hotelero, lo que tiene difícil encaje en el concepto de “lugar público” al que se refiere el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982.

    Por lo que atañe a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), estima el Ministerio Fiscal que carece de todo fundamento, puesto que difícilmente en el concepto constitucional de domicilio pueden tener encaje aquellos lugares o espacios comunes de los establecimientos hoteleros, que si bien son inaccesibles al público en general, no pueden ser equiparados a las habitaciones destinadas al alojamiento de los huéspedes.

    Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que, para el caso de que no se aprecie el óbice procesal indicado, interesa el otorgamiento parcial del amparo y la declaración de la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), debiéndose declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  10. No han formulado alegaciones la representación de don Javier Sardá Tamaro, don Boris Rodolfo Izaguirre Lobo y las entidades Gestevisión Telecinco, S.A., y Gestmusic Endemol, S.A.

  11. Por providencia de 17 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo del presente recurso, para el día 21 de octubre del 2013.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009, a la que se atribuye lesión de sus derechos a la intimidad, a la propia imagen (art. 18.1 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Dicha Sentencia absolvió a los demandados, al estimar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en sede de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2006, la cual amplió la cuantía de la indemnización concedida por la Sentencia de fecha 27 de abril de 2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid.

  2. Alega el demandante que la Sentencia impugnada vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último en base en la condición de personaje público del demandante don Francisco Álvarez-Cascos, en el interés general de la información y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías difundidas por el programa televisivo, criterios estos que se rebaten. Razona que, aun siendo cierto que el demandante sea “persona pública”, esa circunstancia, por sí sola, no justifica la difusión de cualquier información, especialmente si los hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (“que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en cualquiera de los apartados del art. 8.2 de la misma Ley, pues las imágenes y la información divulgada no satisface un interés general, sino solamente la frívola curiosidad intrascendente sin relevancia alguna. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas fueron captadas de manera clandestina, sin contar con la autorización o consentimiento de los implicados, y en un lugar que debe ser equiparado a un domicilio, dadas las circunstancias concurrentes, a los efectos de brindar una adecuada protección constitucional de los derechos fundamentales vulnerados.

    Subraya, asimismo, la indiferencia con que la Sentencia impugnada justifica la vulneración de los derechos fundamentales de que es titular la demandante doña María Porto Sánchez, quien no puede ser considerada un personaje público y que tampoco ha prestado su consentimiento para la divulgación de hechos referentes a su vida privada.

    En cuanto al Ministerio Fiscal, y para el caso de que este Tribunal no aprecie la falta del agotamiento de la vía judicial previa al amparo, como impedimento procesal para la admisión del recurso, solicita la estimación parcial ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los recurrentes, al asignar una posición preferente a la libertad de información en base un interés público inexistente. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas durante un viaje de índole privada y familiar, revela la existencia de una relación sentimental entre aquéllos, cuya difusión supuso un ataque a su intimidad. Y ello a pesar de que las imágenes se tomaran en una playa o en una terraza del hotel, pues fueron realizadas con un teleobjetivo y sin que los demandantes consintieran la grabación ni su difusión ulterior. Por otra parte, la indudable proyección política del recurrente no le privaría ni a él ni a su acompañante de derecho a la reserva de su vida privada, pues la información revelada no puede ser considerada de interés público. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada, y que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad e imagen de los recurrentes.

  3. Expuestas las pretensiones defendidas por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de los motivos que sostiene la demanda de amparo, a cuyos efectos han de efectuarse dos consideraciones previas. La primera, en orden a la correcta delimitación del objeto del debate, es que ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto en su escrito de alegaciones que las quejas de los recurrentes referidas al art. 24 CE no guardan una sustantividad propia, sino que no pasan de ser una discrepancia con el juicio de ponderación de los derechos fundamentales sustantivos que lleva a cabo la Sentencia impugnada, aunque también se intente dotar a esa discrepancia de un alcance procesal, con el fin de intentar una segunda vía de control constitucional de la fundamentación jurídica de la Sentencia. Por tanto, en cuanto meramente tributarias o subsidiarias de las quejas referentes al juicio mismo de ponderación del fondo del asunto, procede reconducir su estudio a ese aspecto.

    La segunda consideración tiene que ver con la respuesta que ha de darse a la alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ministerio Fiscal, según la cual el demandante de amparo no habría agotado la vía judicial previa como exige el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Advierte el Ministerio Fiscal que la única resolución frente a la que se demanda amparo es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009, pues tanto la Sentencia de instancia como la de apelación apreciaron la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante (art. 18. 1 y 2 CE). De ahí que, a la vista de la doctrina contenida en el ATC 200/2010, de 21 de diciembre, considere que el demandante debió agotar la vía judicial previa interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones.

    La doctrina anteriormente expuesta conduce a que, según cuál haya sido el sentido de las resoluciones recaídas en las sucesivas instancias judiciales y quién de los contendientes en ellas acuda en amparo, la resolución judicial que se considere pretendidamente lesiva del derecho fundamental sea la que pone fin a la secuencia de instancias del proceso judicial previo. No cabe duda de que los supuestos que pueden plantearse son muy variados y que no solamente se circunscriben al orden jurisdiccional civil; pero la singularidad descrita es frecuente cuando ante ese orden jurisdiccional se esgrime la tutela judicial del derecho fundamental, frente a su pretendida vulneración por un particular, y se hace necesaria la ponderación con otro derecho fundamental, que el demandado ha aducido como cobertura de su conducta. En tales supuestos el proceso judicial no sólo versa sobre el derecho fundamental invocado como lesionado, sino también sobre el que pretendidamente presta cobertura a la actuación del demandante, tal como, por lo demás, lo muestra la extensión de la cosa juzgada y de la litispendencia contemplada en el art. 400 de la Ley de enjuiciamiento civil.

    Lo hasta ahora razonado no agota, sin embargo, la perspectiva de la cuestión suscitada. En efecto, hemos de reiterar que la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir en amparo ante este Tribunal no reviste carácter formal, sino que sirve al fin de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo, enfoque que necesariamente tiñe el enjuiciamiento de todo supuesto concreto. Así, el agotamiento de la vía judicial previa exige la utilización de todos los remedios procesales que reúnan la condición de pertinentes a fin de obtener ante los órganos judiciales la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados.

    De ahí que este Tribunal haya manifestado con reiteración (por todas, STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 4) que “el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, incluso aquellos de dudosa viabilidad. El agotamiento queda cumplido con la utilización de aquéllos que “razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos” (por todas, SSTC 85/2008, de 21 de julio, FJ 3, y 142/2009, de 15 de junio, FJ 2). No se trata, por tanto, de establecer con total precisión si un recurso es o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición”.

    En el presente caso, a la vista de que la lesión de los derechos fundamentales invocados por el demandante se reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo, en tanto que es la única resolución judicial que habría menoscabado los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, el incidente de nulidad resultaría, abstractamente considerado, un remedio procesal pertinente tras la reforma en su regulación introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ahora bien, no ha de perderse de vista que el remedio procesal extraordinario que es el incidente de nulidad de actuaciones no es exigible para considerar correctamente agotada la vía judicial, sino en la medida en que en el caso concretamente contemplado pudiese lograrse con su utilización la reparación de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados.

    Pues bien, en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las Sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la Sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas (STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 2).

    Además, la ya citada STC 182/2011 también pone de relieve, de manera elocuente, la tesitura a que puede verse abocado el recurrente “‘ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso de amparo podrá ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera en rigor procedente (últimamente, por todas, STC 192/2005, de 18 de julio, FJ 2)’ (STC 255/2007, FJ 2). Consecuentemente, ningún reproche cabe efectuar al demandante de amparo por acudir directamente ante este Tribunal sin interponer previamente un incidente de nulidad de actuaciones, habida cuenta que la pertinencia de ese remedio procesal es al menos dudosa.

    Por último, en lo que al aspecto tratado se refiere, también hemos de poner de relieve que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo (3 de marzo del 2010), todavía no había dictado este Tribunal el ATC 200/2010, cuya fecha es 21 de diciembre. Este dato permite reafirmar la inaplicación al caso del óbice relativo a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues es notorio que el recurrente no pudo tener en consideración la doctrina dimanante de la referida resolución.

  4. Aun cuando la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales que se denuncia es eminentemente circunstancial, nuestra doctrina (por todas, SSTC 139/2001, de 18 de junio, y 83/2002, de 23 de abril) proporciona criterios generales, cuya aplicación al caso nos permitirán determinar si la difusión de las imágenes de los recurrentes en el programa y los comentarios que sobre ellas se efectuaron supusieron una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y, a su vez, en el derecho a la propia imagen. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes fueron tomadas por algunos paparazzi (es decir, reporteros o fotógrafos de la prensa) y se acreditó que fueron emitidas durante la noche del 7 de enero de 2004, en el programa de entretenimiento “Crónicas Marcianas”, sin previamente haber recabado el consentimiento de quienes aparecen en ellas.

    La queja de los demandantes de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. A tal efecto, hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que los fundamentos de éstos no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces, que nuestro examen debe respetar escrupulosamente (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).

  5. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la difusión de las imágenes en el programa emitido por la cadena de televisión Telecinco en fecha de 7 de enero de 2004 “Crónicas Marcianas”, constituyó una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes de amparo. De acuerdo con los hechos probados, las imágenes, que fueron grabadas de manera subrepticia mediante el uso de una cámara con teleobjetivo, reflejan a los recurrentes junto a sus hijos menores de edad durante su estancia en un hotel de Lanzarote. Asimismo, y sobre el contenido de las imágenes, los intervinientes en el programa televisivo realizaron comentarios, principalmente referidos a la contradicción existente entre la conducta del Sr. Álvarez Cascos y los valores y pautas de comportamiento por las que aboga la formación política a la que aquél pertenecía.

    La Sentencia dictada en casación declaró que la divulgación de las repetidas imágenes no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los recurrentes, al considerar que el carácter del programa en que se difundieron las informaciones no permite descartar la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre, que no sólo depende de que dichos programas tengan por objeto ofrecer información sobre temas políticos o promover la expresión de opiniones referida a esa temática, pues a estos efectos es suficiente, cualquiera que sea el objeto o formato, que los temas tratados en el programa sean susceptibles de influir sobre la citada opinión pública.

    En segundo lugar, afirma la legitimidad de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, pues el demandante ha de calificarse como una persona con gran proyección pública y política —cuando fue emitido el programa televisivo era Ministro del Gobierno de España— y, en consecuencia, existía un interés general en la información acerca de su nueva relación sentimental. Añade que la captación de las imágenes tuvo lugar en lugares públicos, pues así debe considerarse la terraza o el jardín infantil en la que se tomaron la mayor parte de las imágenes, aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, de suerte que no pueden considerarse imágenes obtenidas clandestinamente o de manera furtiva.

    Respecto a la demandante doña María Porto Sánchez, la Sentencia se limita a afirmar que su persona tenía carácter accesorio, pero que resultaba necesaria para transmitir la información acerca de la relación del entonces Ministro. Además, debió ser conocedora del interés que para los medios de comunicación constituía la publicación del encuentro vacacional fruto de su relación afectiva, y del riesgo de grabación y difusión de ese encuentro.

    En relación a la valoración realizada para el cálculo de la indemnización de los daños irrogados a los recurrentes, ningún argumento ofrece la Sentencia impugnada, toda vez que estima el recurso de casación interpuesto por los demandados, absolviéndoles, en consecuencia, de la obligación de indemnizar.

    Finalmente, en cuanto a la alegación del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 CE), del art. 8 del Convenio europeo de los derechos humanos y de los arts. 15 y 19 de la Ley canaria 7/1995, de 6 abril, en relación con dicha inviolabilidad, afirma la Sentencia impugnada que con arreglo a la doctrina constitucional no puede llegar a englobarse bajo ese concepto a las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero.

  6. Pues bien, los recurrentes aducen que las imágenes difundidas en el espacio televisivo “Crónicas Marcianas” vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución que, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Su naturaleza autónoma (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2) requiere que debamos enjuiciar por separado las vulneraciones esgrimidas y, a efectos de determinar el canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).

    Por lo que respecta al derecho a la propia imagen, este Tribunal ha estimado en numerosas Sentencias que no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18 de la Constitución mantienen una estrecha relación, en tanto que se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico. Concretamente, el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas (ATC 28/2004, FJ 3). En consecuencia, la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde (SSTC, además de las dos anteriormente citadas, 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Y lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación.

    Por ello, la captación de imágenes relativas a un personaje público en momentos de su vida de carácter eminentemente particular o privado conlleva la vulneración del derecho aludido, salvo que el acontecimiento revista interés público o la imagen se haya divulgado con su consentimiento (STC 139/2001, FFJJ 4 y 5).

    La aplicación de los anteriores criterios a la divulgación de las imágenes aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que tal conducta constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los recurrentes, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes —un documento de carácter estrictamente privado y familiar— que se inserta en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados y, por lo tanto, también de la esfera personal de los recurrentes en amparo (STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Su pertenencia a dicho ámbito personal ha quedado acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las imágenes cuestionadas: su obtención de manera clandestina en una terraza, playa y jardines de un hotel, cuando los recurrentes se hallaban en compañía de sus respectivos hijos, con motivo de unas vacaciones disfrutadas en un lugar alejado del que constituye el centro de desarrollo de la actividad profesional de ambos demandantes. En el contexto que acaba de expresarse (así lo dijimos en las SSTC 139/2001 y 83/2002) queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas imágenes, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas imágenes salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados.

    La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública y doña María Porto Sánchez una mera acompañante, concurrir un interés general de la información y haberse tomado las imágenes en lugar público. Con tales razonamientos, el órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, no habiendo ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información conforme a la definición constitucional de cada derecho y sus límites (por todas STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).

  7. Procede examinar ahora si la difusión de las imágenes y los comentarios los que posteriormente fueron objeto en el programa televisivo “Crónicas Marcianas” constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de los recurrentes. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que las imágenes revelarían una relación sentimental entre los protagonistas cuya divulgación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por el cargo público que ostentaba en aquel momento don Francisco Álvarez-Cascos, ni mucho menos doña María Porto Sánchez, en quien tan siquiera concurre el carácter de personaje público.

    Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo; 151/1997, de 29 de septiembre y 134/1999, de 15 de julio) según la cual “el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza, pues, una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada”.

    La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la difusión de las imágenes controvertidas por el programa de entretenimiento “Crónicas Marcianas” invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar de ambos recurrentes, al revelar sus relaciones afectivas, propósito indiscutible de dicha emisión, como se desprende de los comentarios que acompañaron a las imágenes.

    En la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información, por ser el demandante una persona pública, un Ministro del Gobierno de España y un conocido político, y existir, por ello, un interés general de la información que da lugar a un debate valioso para la opinión pública, a los efectos del correcto funcionamiento de la democracia (SSTC 6/1981, de 16 de marzo; 20/1990, de 15 de febrero; y 85/1992, de 8 de junio).

    Sin embargo, las consideraciones formuladas por el Tribunal Supremo no se acomodan a la definición constitucional y a los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, el recurrente es una persona con indudable proyección pública. Pero, la demandante, doña María Porto Sánchez, cuyo derecho a la intimidad no puede ser considerado accesorio al de don Francisco Álvarez-Cascos, ni sujeto al interés general de la divulgación de la imagen de aquél, no puede ser incluida en el grupo de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad política.

    Ahora bien, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, “si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas)”.

    De otro lado, hemos de insistir en que no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4). Y es en este punto donde quiebran los argumentos dados por la Sentencia impugnada. La notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad política, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en su actividad política elimine el derecho a la intimidad de su vida personal, si por propia voluntad decide mantenerla alejada del público conocimiento, ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que se reserva . De nuevo, las circunstancias en que las imágenes fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por los propios recurrentes. A tal efecto es irrelevante el solo dato de que las imágenes fueran captadas en las dependencias de un establecimiento hotelero, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas clandestinamente por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes ( paparazzi ), y sin que los recurrentes abrieran su ámbito reservado al público conocimiento.

    Sobre este particular, y aplicando la doctrina que este Tribunal ha tenido ocasión de dictar recientemente a propósito del uso de dispositivos de captación de imagen y voz ocultos o clandestinos (STS 12/2012, de 30 de enero, FJ 6), el carácter oculto que caracteriza la actividad de los reporteros conocidos como paparazzi , impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior divulgación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado. “La ausencia de conocimiento y, por tanto, de consentimiento de la persona reproducida respecto a la intromisión en su vida privada es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto … La finalidad frecuente de las grabaciones de imágenes y sonido obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas y teleobjetivos es su difusión no consentida en el medio televisivo cuya capacidad de incidencia en la expansión de lo publicado es muy superior al de la prensa escrita (en este sentido, la STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca , § 31). No hay duda de que ello hace necesario reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público, como subrayaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a un caso de captación fotográfica a cientos de metros de distancia (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania , §70)”. E igualmente ese mismo Tribunal ha subrayado que “en la elección de los medios referidos, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido , § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido , § 113)”.

    En ese sentido, resulta procedente señalar que los términos en que se obtuvo y registraron las imágenes constituyen una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen. Por ello, hay que rechazar que el carácter accesible al público de algunas dependencias del establecimiento hotelero tenga la capacidad de situar la actuación de los demandados extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad, pues ante una faceta estrictamente reservada de su vida privada y no existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por los titulares de los derechos afectados, se produce una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la intimidad.

    Por último, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas imágenes estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, “resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto, ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3)”.

    En el presente caso la revelación de las relaciones afectivas de los recurrentes carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia cadena de televisión al atribuir un valor noticioso a la difusión de las repetidas imágenes, lo que no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.

    Lo dicho es válido, aunque para sostener la prevalencia del derecho a la información se alegue, como acontece en el presente supuesto, que los comentarios e imágenes divulgados pretendían poner de relieve la “doble moral” del recurrente, es decir la diferencia entre lo que “predica” y lo que realmente “practica”. Para tal finalidad resulta innecesario conculcar el ámbito de la privacidad de los recurrentes del modo y manera ya relatado, sobre todo cuando los propios demandados pusieron de relieve, en el escrito de interposición del recurso de casación, que desde finales del año 2003 el recurrente inició, tras su ruptura matrimonial, una relación sentimental con la otra recurrente, a quien presentó públicamente y de quien se hizo acompañar en algunos de los actos públicos que contaban con la presencia de aquél. Siendo así, la crítica al comportamiento del demandante, que los demandados pretenden revestir de relevancia e interés para la opinión pública, no requería invadir la intimidad de los recurrentes durante la estancia vacacional en que fueron grabadas las imágenes ulteriormente difundidas. Por ello, el conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y los derechos de la personalidad concernidos en este recurso sólo es aparente.

    De todo lo anterior debe concluirse que la divulgación de las imágenes en las que aparecen los recurrentes juntos vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) y, por ello, debe otorgarse el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de fecha 16 noviembre 2009 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no lo apreció así.

  8. Se ha alegado por los demandantes la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio ( ex art. 18.2 CE), con la finalidad de que este Tribunal realice una interpretación extensiva de su ámbito constitucional, que no sólo incluya las habitaciones destinada al alojamiento de huéspedes, sino también las zonas comunes del hotel donde se habrían tomado parte de las imágenes difundidas de los recurrentes, tomando como base para tal extensión lo dispuesto por los arts. 15.2 c) y 19 de la Ley 7/1995 de ordenación del turismo en Canarias, o la Ley Orgánica 4/1997 sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.

    No existen, en todo caso, razones que justifiquen la conveniencia de extender el concepto de domicilio, a las zonas comunes de un hotel. Siendo evidente que las zonas comunes de un hotel se encuentran apartadas de la vista del público en general (lo mismo que si estuvieran en cualquier otro edificio público o privado), lo cierto es que el hecho de que estas dependencias hoteleras sean de uso común para todos los huéspedes e, incluso, para otros terceros, impide su consideración como domicilio a efectos constitucionales esto es, como aquel lugar en que los “individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6).” (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; en el mismo sentido SSTC 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; y 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 2).

    El domicilio comporta un ámbito de intimidad específico, del que se desprende la garantía constitucional de su inviolabilidad, entendida como que aquel “ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma que resulta ‘exento de’ o ‘inmune a’ cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5) (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 5).

    Por ello, no se puede compartir la tesis de la demanda de amparo, de que en una cafetería o restaurante de un hotel puedan los huéspedes, sin el debido respeto al derecho ajeno y a los “usos y convenciones sociales”, ejercitar las facultades inherentes a su derecho a la intimidad, entre otras cosas porque ello ocasionaría un conflicto con cualquier otro tercero, que a su vez reclamase con carácter excluyente y para sí, su propio ámbito de intimidad en las zonas comunes del hotel. En este punto hemos de reiterar lo dicho en el fundamento jurídico anterior. No se puede invocar el derecho a la inviolabilidad del domicilio en este caso porque, aunque guarda relación con el derecho a la intimidad, dicho derecho protege un ámbito de la esfera privada de la persona diferente, cual es la garantía formal de su intangibilidad. Así, si su titular autoriza a un tercero el acceso a su domicilio, este último no queda autorizado a divulgar de la información o imágenes referidas a la intimidad personal o familiar de aquél.

    Por lo demás, ninguna pertinencia al caso tiene la invocación que se hace de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, dado que ni el problema planteado alude a la instalación con carácter fijo o permanente de videocámaras en las zonas del hotel (por el contrario, se trató de unos paparazzi que desde fuera de sus instalaciones tomaron puntualmente las imágenes), ni se discute la captación de esas imágenes para fines de “convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública” por las fuerzas y cuerpos de seguridad (art. 1 de la Ley Orgánica 4/1997).

  9. En último lugar, los demandantes solicitan el reconocimiento constitucional del derecho a la indemnización por daños morales, teniendo en cuenta su previsión en el art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982 y, por consiguiente como extensión de los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar, debiendo fijarse su cuantía conforme al criterio de proporcionalidad ex art. 9.1 CE. Así, se insiste en la necesidad de que el Tribunal Constitucional entre a valorar y a cuantificar los daños producidos por la intromisión ilegítima en dichos derechos “como un aspecto importantísimo de la eficacia práctica de la protección de estos derechos fundamentales, determinar cuál sea el título jurídico que legitime la reparación patrimonial ofrece una especial trascendencia constitucional”.

    Sin embargo, no cabe hacer los pronunciamientos que pide en este punto la demanda de amparo, puesto que la Sentencia impugnada no ha negado el derecho a una indemnización por actos lesivos de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes en amparo, siempre que tal lesión se hubiere apreciado, ni ha entrado a conocer y valorar su importe y la proporcionalidad del mismo atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Así, la resolución recurrida se ha limitado a estimar que resulta prevalente el derecho a la libertad de información de los demandados, a decir que no se ha producido la lesión del art. 18.1 CE y, coherentemente con ello, ha dejado imprejuzgado el tema del quantum indemnizatorio.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Álvarez-Cascos Fernández y doña María Porto Sánchez y, en consecuencia:

  1. Reconocer los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).

  2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2009, pronunciada en el recurso de casación núm. 719-2009.

  3. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

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