STSJ Galicia 4524/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha10 Octubre 2013
Número de resolución4524/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0004020 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002399 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000788 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: PREFABRICACION Y MONTAJES DEL NORTE

Abogado/a: MANUEL LOPEZ NUÑEZ

Procurador/a: MARCIAL PUGA GOMEZ

Recurrido/s: Pablo

Abogado/a: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2399/2013, formalizado por PREFABRICACION Y MONTAJES DEL NORTE, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 788/2012, seguidos a instancia de Pablo frente a PREFABRICACION Y MONTAJES DEL NORTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pablo presentó demanda contra PREFABRICACION Y MONTAJES DEL NORTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, DON Pablo, con DNI NUM000, venía prestando servicios de forma ininterrumpida como oficial la soldador para la empresa PREFABRICACIÓN Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A. (PREMONOR), en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 04.06.2002, con un salario de 2654,90 # mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos). 2.- Con anterioridad, el actor prestó servicios para la empresa, mediante contratos temporales, en las siguientes fechas: 29.01.2001 a 03.09.2001, 17.09.2001 al 12.05.2002, 13.05.2002 al 03.06.2002 (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora). 3.- PREMONOR fue contratada por la empresa OHL-ECOLAIRE para realizar determinados trabajos en la Planta de Almacenamiento de Hidrocarburos en el Puerto de Algeciras, propiedad de VOPAK. Los trabajos incluyen la prefabricación, pintura y montaje de tubería de proceso y servicios, así como el montaje de varios equipos, siendo competencia de PREMONOR la prueba y supervisión de las instalaciones montadas, y la obtención del marcado CE para su legalización. Las obras de montaje mecánico se basan en trabajos de soldadura, toda vez que la mayoría de las uniones entre tubos se realizan por ese medio, debiendo regirse dichos trabajos por el Código ASME. Según la especificación TPI-ET-0001 de la obra, debía radiarse el 10% de las soldaduras, como método destinado a comprobar la calidad de los trabajos. Según la especificación de soldadura de VOPAK, cuando un soldador presentase un índice de rechazo superior al 10% debería extenderse el alcance del radiografiado para ese soldador al 1001. Y si aun ampliando el rango, el índice de rechazo no está próximo al 10, el soldador podría ser descalificado por el cliente (documentos 1 y 4 del ramo de prueba de la empresa y declaración del perito Don Alonso ). 4.- El demandante estaba homologado desde el año 2000 según Código ASME para soldar por el procedimiento utilizado en la obra de VOPAK en Algeciras, a la que se incorporó por orden de la empresa el 14 de mayo de 2012, con el sello identificativo n° 11. Los días 17, 18, 19 y 21 de mayo realizó trabaras de soldadura que se radiaron la noche del 21 de mayo, obteniéndose un índice de rechazo de placas con defectos del 66%. Al tener conocimiento de ese dato, el jefe de obra, Sr. Faustino, informó al demandante de las deficiencias detectadas para que en lo sucesivo tuviese más cuidado al ejecutar sus tareas. Y además se amplió el radiografiado al 100% de las soldaduras efectuadas por el actor desde el inicio de los trabajos, obteniéndose un porcentaje de rechazo del 18,90%, por defectos diversos como faltas de fusión y penetración, poros, mordeduras e inclusiones de gases, que motivaron el rechazo de un total de 14 placas. El día 5 de junio de 2012, el cliente OHL le comunica a la demandada la descalificación del Sr. Pablo como soldador para la obra VOPAK (documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la empresa, declaración testifical de Don Faustino y declaración pericial de Don Alonso ). 5.- El 21 de junio de 2012, PREMONOR le notificó al trabajador su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, mediante carta incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En la citada carta, la empresa basa el despido en la decisión del cliente OHL de descalificar al demandante como soldador para la obra de Algeciras por el elevado porcentaje de rechazo en las soldaduras de tubería por aquél realizadas, desobedeciendo además las órdenes del encargado para que enmendase su actitud, lo que se estima constitutivo de una falta de disciplina y desobediencia, así como disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo ( art. 54.2 b y e ET . Por otra parte, la empresa alega también que sufrió pérdidas económicas por tal motivo, lo que evidencia una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza art. 54.2 d) ET . 6.- No consta que el trabajador ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho no controvertido). 7.- El día 13.07.2012, se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 26.06.2012, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda). 8.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de Industrias Siderometalúrgicas (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DON Pablo, con DNI NUM000 contra la empresa PREFABRICACIÓN Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A., califico como improcedente el despido de fecha

21.06.2012, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde el despido, o el abono de una indemnización cifrada en 45.682,96 #. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 5, letras a), c ) y e) y de los artículos 20, 54, 55 y 58, todos del ET .

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse en los términos planteados. La transgresión de la buena fe contractual imputada es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET - y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET - ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423).

No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el ...

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