ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 563/09 seguido a instancia de DON Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente por accidente no laboral, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Darío , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado Don Manuel Espinosa Espinosa, en nombre y representación de DON Darío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de junio de 2012 (Rec. 2197/2011 ), que el actor, de profesión especialista metal, solicitó prestación de incapacidad permanente absoluta el 16-01-2009, siendo reconocido por el ICAM el 11-02-2009, acordándose por resolución del INSS de 02-03-2009 no haber lugar a declararle en situación de incapacidad permanente en grado alguno, siendo declarado por resolución del INSS de 10-05-2010, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "deterioro cognitivo por trastorno emocional con déficit en funciones atencionales y ejecutivas, con clínica incapacitante actualmente" . En instancia se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor, declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta con origen en enfermedad común, con efectos de 22-03-2010. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y desestima la pretensión del actor en relación a que la fecha de efectos se fije con anterioridad, por entender que el trastorno adaptativo mixto con deterioro cognitivo leve a que hace referencia la UVAMI en su dictamen de 11-02-2009, no se identifica con el " deterioro cognitivo por trastorno emocional con déficit en funciones atencionales y ejecutivas con clínica incapacitante actualmente" que consta en el dictamen propuesta de 02-04-2010, por lo que si bien el déficit aparecía ya en el anterior dictamen, no tenía la gravedad a la que se vincula el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que la fecha de efectos no puede fijarse en aquel momento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la fecha de efectos de la incapacidad reconocida debe retrotraerse al fecha en que fue valorado por primera vez (11-02-2009), y no el 23-03-2010 en que se expidió parte de alta al actor por agotamiento del plazo, ya que las secuelas generadas por el deterioro cognitivo estaban ya consolidadas y eran invalidantes a la fecha del primer dictamen. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2000 (Rec. 2848/1997 ), en la que consta que la actora, afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, fue declarada por resolución del INSS de 07-03-1997 en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos del dictamen de la UVMI de 25-02-1997, por padecer "diagnosticada de enfermedad de Parkinson con mayor afectación actual a nivel de miembros superiores. Presenta asimismo manifestaciones artrósicas en raquis con espondilolistesis L5-S1, así como importante afectación sacroilíaca" , constando en certificado médico de 12-02-1996 que se acompañaba a la solicitud de invalidez, que la actora presentaba "cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar. Hiperlordosis. Secundariamente a todo esto presenta cervicobraquialgias con parestesias en extremidades superiores, y crisis repetitivas de lumbociatalgia. Cervicalgia crónica con gran rigidez a nivel cervical. Ostopenia multifocal Ostistis condensante ilíaca bilateral. Espondilolistesisa L5-Si severa. Quiste óseo hueso grande mano derecha. Osteoporosis generalizada. Temblor bilateral en ambas extremidades superiores, con antelexia del tronco, a tratamiento con antiparkinsonianos. Deterioro cognitivo. Gran pérdida de fuerza en miembros superiores por ser un cuadro evolutivo e irreversible" . En instancia se declaró que la fecha de efectos económicos debía ser el 14-02-1996, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que en el momento en que se presentó la solicitud, la actora ya presentaba las dolencias que motivaron la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta en el fundamento jurídico tercero con valor de hecho probado, es que en el dictamen de 11-02-2009, aparecía que el actor tenía un trastorno adaptativo mixto con deterioro cognitivo leve, que no coincide con el "deterioro cognitivo por trastorno emocional con déficit en funciones atencionales y ejecutivas con clínica incapacitante actualmente" por el que fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, de ahí que la Sala entienda que en dicho momento no estaban consolidadas las lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por lo que no pueden retrotraerse a dicho momento los efectos de dicha declaración; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como se deduce del informe médico de 12-02-1996 que se adjuntaba junto con la solicitud de incapacidad permanente, la actora ya padecía las lesiones por las que posteriormente fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, de ahí que la Sala entienda que deben retrotraerse a dicho momento los efectos económicos de la prestación reconocida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de junio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Espinosa Espinosa en nombre y representación de DON Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha , en el recurso de suplicación número 28 de junio de 2012 , interpuesto por DON Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 563/09 seguido a instancia de DON Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente por accidente no laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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