ATS, 18 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1568A
Número de Recurso2795/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Hernan , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 39/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en "carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Hernan como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hernan contra la resolución del Subsecretario de Interior de 15 de noviembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro (confirmada en reposición por otra posterior de 14 de marzo de 2014), por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en unos "antecedentes de hecho", a los que siguen, en palabras de la parte recurrente, unos "fundamentos doctrinales y legales que se aducen como motivo de casación por infracción de la jurisprudencia:Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infringir el Auto recurrido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el art. 24.1 de la Constitución española , en virtud de los siguientes fundamentos y razones jurídicas".

Pues bien, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Ya la rúbrica del único motivo (o "fundamento") del recurso de casación permite anticipar la conclusión sobre la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto es claro que el objeto del mismo no lo constituye un auto sino la sentencia de la Audiencia Nacional anteriormente reseñada, y por cuanto tampoco en el desarrollo del motivo se contiene crítica alguna de la supuesta doctrina constitucional infringida.

El desarrollo argumental del recurrente contenido en el referido motivo (o "fundamento") del recurso no es en su mayor parte más que una extensa exposición genérica sobre el asilo que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada útil se dice para rebatir o desvirtuar las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo. Así, la sentencia de instancia resume las valoraciones contenidas en el detallado informe desfavorable elaborado por la instructora del expediente, que sirvió de base para la resolución denegatoria del Ministerio del Interior, en el que se explicaron las razones que llevaron a la conclusión de que los hechos aducidos no tenían cabida dentro del ámbito de la protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley de asilo (tratándose de " hechos provocados por agentes distintos de las autoridades nigerianas, que no potencian estos hechos ni los consienten, y, en todo caso, el solicitante no dice haber denunciado, por lo que no cabe considerar que haya pedido protección"), la lejanía de los hechos invocados (que habrían ocurrido en 2002, habiendo permanecido el interesado en Nigeria hasta el año 2008 y no habiendo solicitado el asilo en España hasta 2013, a pesar de haber llegado a nuestro país en mayo de 2008) y la falta de credibilidad de sus alegaciones (tanto por su vaguedad y ambigüedad, como por contradecir abiertamente la información sobre el grupo supuestamente perseguidor, OPC). He aquí, sin embargo, que en el recurso de casación la parte recurrente se limita a citar y reproducir la normativa aplicable en materia de asilo, insistiendo en la supuesta persecución de que habría sido objeto, para concluir la procedencia de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria. Sorprende, en este sentido, la escueta afirmación del recurrente en casación de que " en el presente caso, no existe ningún argumento que contradiga lo manifestado por mi representado", cuando, muy al contrario, la sentencia de instancia se refiere de forma detallada, en sus fundamentos jurídicos 4º y 5º, a los datos obrantes en el expediente administrativo, así como a las razones por las que no aprecia la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para ser beneficiario del derecho asilo o de la protección subsidiaria.

Por lo demás, la única referencia efectuada por el recurrente a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se contiene en el denominado "antecedente de hecho" tercero del recurso de casación, en el que únicamente se afirma no compartir los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos 4º y 5º de la sentencia de instancia, al considerar el recurrente acreditada tanto la alegada situación de conflicto existente en su país de origen, como que fue la OPC la responsable de la muerte de su padre y de las lesiones que presenta el propio recurrente. Pues bien, dado que la propia sentencia no consideró acreditado (ni tan siquiera indiciariamente) ni el origen de dichas lesiones ni la autoría de las mismas, ni tampoco que la situación existente en Nigeria coincidiera con la invocada por el demandante, lo único que late en el fondo de las escasas alegaciones de la parte recurrente referidas a la sentencia de instancia es, simplemente, su discrepancia con la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , pareciendo olvidar esta parte que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan y menos aún se razonan.

TERCERO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2795/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 39/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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