STS, 20 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1986

Núm. 47.-Sentencia de 20 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Resistencia a autoridad o a sus agentes. Desobediencia grave a los mismos.

DOCTRINA: El delito de resistencia a la Autoridad o a sus agentes a que se refiere el artículo 237 del C. P . encuentra su raíz o fundamento en la oposición llevada a efecto por el sujeto a la

pretensión de la autoridad o de sus agentes, merced a una actuación obstructora, impeditiva, de la

realización de aquélla, no meramente de rebeldía anímica, sino traducida en pasiva y neutralizadora

fuerza, en físico contrarresto, en renuente y decidida contraposición, consciente aquél de que su

comportamiento desafiante y desconsiderado conlleva desprestigio o menoscabo de la Autoridad.

La desobediencia grave, también alojada en el artículo 237, se diferencia de la resistencia no grave

en que la primera halla su fisonomía en la actitud espiritual del sujeto, en su sorda inatendencia o

aquietante inercia ante el mandato de la autoridad, en su imperturbable inactividad e indiferencia

frente al mismo, ausente aquella oposición tenaz y rebelde, persistente y terca, propia de la

resistencia.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Jesús , Lorenzo y Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que les condenó por el delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, conjuntamente, por el Procurador Doña Esperanza Azpeitia Calvin.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, instruyó sumario con el número 20 de 1983, contra Pedro Jesús , Lorenzo y Camila , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 18 de noviembre de 1983, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1.° Resultando: Probado y así se declara que los acusados Pedro Jesús , Lorenzo y Camila , los tres mayores de edad y anterior y ejecutoriamente condenados los tres por un delito contra la salud pública a la pena, a cada uno de ellos, de 20.000 pesetas de multa, en los días que se dirá y encontrándose en una finca de la localidad de Valdearcos de la Vega, realizaron los siguientes: A) Al personarse sobre las 17 horas del día 3 de febrero de 1983 en dicha finca el Oficial y el Agente del Juzgado de Primera Instancianúmero 1 de Valladolid, para cumplimentar un exhorto relativo a un juicio de mayor cuantía seguido por un Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, en el que era demandado Pedro Jesús , cuyo objeto era hacer entrega al rematante -que también asistía a la diligencia-, de determinados bienes, los dos procesados primeros y Camila , que llegó después y tras hacerles saber su condición de integrantes de la comisión del Juzgado para la práctica de tal diligencia, de cuya cualidad igualmente tuvo conocimiento Camila , con manifestaciones de los primeros de que aquello «era una injusticia», «que no había derecho» y otras semejantes, llegando incluso Pedro Jesús a coger un cuchillo que seguidamente dejó ante las indicaciones del Oficial del Juzgado y diciendo Camila , dirigiéndose a los otros dos procesados, «que les metieran el cuchillo», y los tres «que de allí no se sacaba nada aunque vaya la Guardia Civil, ni el Juez con sus cojon...», impidieron a la comisión del Juzgado la ejecución de la diligencia que habían ido a practicar ante la actitud de violencia adoptada por los procesados, lo que obligó a dicha comisión a retirarse. B) El día 5 de febrero de 1983 y en la indicada finca, se personó la comisión del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valladolid, integrada por el correspondiente Oficial de la Administración de Justicia y Agente Judicial, para dar cumplimiento a exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza, en autos de mayor cuantía seguidos por Silos Metálicos Zaragoza contra Pedro Jesús , cuyo objeto era la entrega al adjudicatario Juan Ramón de un camión embargado a dicho demandado, yendo la comisión acompañada de dos miembros de la Guardia Civil y tras hacer saber su condición a Pedro Jesús , que era con quién había de practicarse la diligencia de entrega y teniendo conocimiento de ello los otros dos procesados que igualmente se encontraban presentes, hubo de suspenderse la práctica de la diligencia, retirándose la comisión judicial, porque los tres procesados se «opusieron rotundamente» a la entrega del camión, manifestando Lorenzo que «además la mitad del camión era suyo» y Camila que «aquí todo son cosas sucias porque Silos Metálicos de Zaragoza les ha insultado por teléfono y con cartas».

    La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen dos delitos de resistencia, previstos y pena dos en el artículo 237 del Código Penal , del que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pro nunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Jesús , Lorenzo y Camila , como autores de dos delitos de resistencia a agentes de la Autoridad ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, y por cada uno de dichos delitos, de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la codena y multa de veinte mil pesetas, las que deberán hacer efectivas dentro del plazo de quince días a partir de las fechas en que para ello fueren requeridos y si no las satisfacieren y re sultaren insolventes quedarán sujetos a una responsabilidad per sonal subsidiaria a razón de un día por cada mil pesetas y al pago de las costas por terceras partes; se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor y que eleva en consulta y una vez firme la presente resolución, comuniqúese al Registro Central de Pena dos y Rebeldes del Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.

    Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Pedro Jesús , Lorenzo y Camila , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    La representación de los procesados basa el presente re curso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 237 del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación pues en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida no constan todos los elementos esenciales para dar vida al delito de resistencia a la Autoridad, o a sus agentes. La sentencia recurrida imputa a los procesados la comisión de dos delitos de resistencia a Agentes de la Autoridad definidos en el artículo 237 del Código Penal y en el resultando de hechos probados no se contemplan

    los necesarios para llenar la totalidad de los requisitos o elementos definitorios del mencionado delito.

    Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

    Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día nueve de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado Don José Luis Alvarez Núñez, defensor de los recurrentes, quien mantuvo su recurso y el Miniseterio Fiscal que lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

  2. El motivo único del recurso por infracción de Ley que, al amparo del artículo 849.1.°, se interponepor la representación de los procesados, denuncia violación del artículo 237 del Código Penal, norma que se dice indebidamente aplicada a los hechos relatados en el «factum», por no constar todos los elementos esenciales para dar vida al delito de resistencia a la Autoridad o a sus agentes. El delito a que se refiere indicado precepto encuentra su raíz o fundamento en la oposición llevada a efecto por el sujeto a la pretensión de la autoridad o de sus agentes, merced a una actuación obstructora, impeditiva, de la realización de aquélla, no meramente de rebeldía anímica, sino traducida en pasiva y neutralizadora fuerza, en físico contrarresto, en renuente y decidida contraposición, consciente aquél de que su comportamiento desafiante y desconsiderado conlleva desprestigio o menoscabo de la Autoridad, ya se busque y quiera tal corolario de ultraje, ofensa o menosprecio, o se acepte como inherente al indócil y subversivo comportamiento -dolo directo o dolo de consecuencias necesarias-. Hallándose más allá del delito de resistencia referido el propio de atentado previsto en el artículo 231.2.° -en relación con los 232 y 236-; y en el otro linde actuacional el delito y la falta de desobediencia recogidos en el propio artículo 237 y en el 570, de la Ley Penal sustantiva . Siendo común a una y otra modalidad delictiva, como razón justificativa tipificadora, la de robustecer y refrendar el principio de autoridad, y sus traducciones concretas en mandatos coercitivos, órdenes o disposiciones constrictivas de la libre voluntad de los ciudadanos, ya venga desplegado aquélla por quien primaria y legítimamente la encarna, ya por los agentes o funcionarios, brazos ejecutores en su manifestación, a través de los cuales se ejercita y hace efectiva, garantizándose así -con el privilegiado tratamiento que la ley penal les confiere- la convivencia, el orden y la paz pública, propiciándose, merced al plus de gravedad de los respectivos tipos y consiguiente acentuación de las penas, el respeto y acatamiento que han de merecer cuantos han sido comisionados para velar por tan sagrados intereses, asumiendo funciones insustituibles e irrenunciables en un Estado de Derecho.

  3. La dinámica comisiva del atentado, diferenciable claramente de la propia de la resistencia no grave del artículo 237, cuando se refiere aquélla al empleo de acometimiento o fuerza directa y activa, traducción material de una franca y ofensiva «vis física», o de una intimidación o violencia moral grave representativa de la «vis psíquica» o «vis compulsiva», puede ofrecer, en este orden confrontador y delimitativo, alguna duda o confusión al tratarse de la resistencia también grave a que se alude en el artículo 231.2.°. Extrayéndose la conclusión adecuada, matizadora de la intensidad de la resistencia opuesta y, por ende, de su cualitativa apreciación, de la índole de las circunstancias coexistentes, en apreciación concreta del caso enjuiciado, y en particular -según han resaltado, entre otras, las Sentencias de 20 de junio de 1979, 3 de abril de 1981, 2 y 4 de marzo de 1985- de si tal resistencia empleada fue o no persistente o aislada, planeada o episódica, acusadamente coactiva o meramente impeditiva, resueltamente activa, hostil y violenta o de naturaleza renuente, obstativa, inerte o «pasiva»; señalando la sentencia de 3 de diciembre de 1982, que la resistencia que reviste la gravedad de atentado es claramente activa e implica el empleo de una oposición tenaz, resuelta, decidida, con utilización de fuerza real, frente a la actuación del agente o funcionario agredido, mientras que la resistencia menos grave tipificada en el artículo 237 ofrece un carácter más pasivo, simbolizada por un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad, cuya diferenciación exige un examen de las circunstancias de acción, modo, lugar, tiempo y personas concurrentes en cada caso. Suponiendo, pues, la resistencia no grave a que da albergue el artículo 237, no sólo una oposición al mandato o actuación de la Autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino una traba u obstrucción a aquéllos, en persistente y declarada porfía, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud, frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarresta-dora o debilitante; sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y relevante en sus consecuencias, características de la resistencia grave; ello sin perjuicio de que en la primera pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto más caracterizado de forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

  4. Dentro del propio precepto del artículo 237 del Código se aloja, asimismo, la figura de la desobediencia grave a la Autoridad o a sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, en la que también ha de concurrir el ánimo, por parte del agente, de desprestigio o menosprecio del principio de autoridad o de la función pública desempeñada por aquéllos, aunque no como propósito exclusivo y único dado que, con el desentendimiento del mandato u orden de los que emana el requerimiento que se le formule, se persiguen, indudablemente, objetivos últimos de particular y egoísta utilidad o beneficio. Su diferenciación de la resistencia no grave, antes aludida, estriba en que la desobediencia halla su fisonomía en la actitud espiritual del sujeto, en su sorda inatendencia o aquietante inercia ante el mandato de la autoridad, en su imperturbable inactividad e indiferencia frente al mismo, ausente aquella oposición tenaz y rebelde, persistente y terca, de material fuerza repelente y obstaculizadora, propia de la resistencia. La desobediencia grave, siempre constitutiva de delito, se diferencia de la leve tipificada en los apartados 5.° y

    6.° del artículo 570, en base a criterios valorativos diversos que el buen sentido jurídico suministra, tales como la índole o contenido de la orden, el grado jerárquico del que dispone u ordena, la trascendencia del inatendimiento o pasividad del individuo, su actitud o modo de proceder y, sobre todo -y ello vienedestacado por las Sentencias de 1 de junio de 1981 y 10 de julio de 1982, entre otras varias- atendiendo a las circunstancias o accidentes de lugar, modo y tiempo e intencionalidad del agente.

  5. La calificacón llevada a efecto por el Tribunal de Instancia, conceptuando la actuación de los inculpados como integrantes de dos delitos de resistencia a agentes de la Autoridad tipificados en el artículo 237 del Código Penal , se ofrece correcta dado que no se limitaron aquéllos a desoír o inatender el requerimiento efectuado por la Comisión del Juzgado, integrada por el Oficial de la Administración de Justicia y el Agente Judicial, en la segunda ocasión acompañados de dos miembros de la Guardia Civil, intimación encaminada a la entrega a los respectivos rematantes de los bienes que habían sido embargados al procesado Pedro Jesús , sino que, junto a la desobediencia básica, mantuvieron en todo momento una actitud hostil, de perseverante y pronunciada oposición y rebeldía frente al mandato recibido, acompañada de frases insultantes y amenazadoras, habiendo llegado el procesado Pedro Jesús a coger un cuchillo que después abandonó, alentando la inculpada Camila a los otros dos acusados para «que les metieran el cuchillo», plantándose todos en tono provocativo y de pendencia para advertir «que de allí no se sacaba nada aunque vaya la Guardia Civil, ni el Juez con sus cojon...». Datos recogidos en el «factum» que, por su relevancia y diáfana significación, conducen a la calificación apuntada al concurrir en el comportamiento de los procesados todas las características de la resistencia que se dejaron expuestas, dando lugar al sucesivo fracaso de las diligencias propuestas ante la barrera pasivamente violenta representada por el concierto de los inculpados, su disposición belicosa y sus frases retadoras e insultantes. Alcanzando la calificación constatada, por haber incurrido los encausados en el tipo penal del artículo 237, a todos ellos, aunque la diligencia procesal estuviese concebida para entenderse con el demandado en los respectivos juicios, el inculpado Pedro Jesús , ya que la resistencia a su efectiviza-ción emanó tanto del mismo como de Lorenzo y Camila , que se interpusieron con los actos que han quedado descritos, a la acción de la Comisión judicial, lo que hace a todos autores directos a tenor del número 1.° del artículo 14 del Código Penal ; y, en último caso, lo que nunca habría de ofrecer duda sería la autoría de los segundos conforme al número 3.° del propio artículo, en calidad de cooperadores necesarios. En razón a lo cual procede la desestimación del motivo único del recurso entablado.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Jesús , Lorenzo y Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valla-dolid, con fecha 18 de noviembre de 1983, en causa seguida a los mismos por el delito de atentado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido por dichos procesado al que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a Tos efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.- Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis.

16 sentencias
  • SAP Barcelona 710/2009, 31 de Julio de 2009
    • España
    • 31 Julio 2009
    ...o intimidación, y no tan grave o menos grave, cuando es pasiva e inerte, aunque sea manifiesta y tenaz (S.T.S. 28 de enero de 1982 ). Las STS 20.1.86, 19.10.87, 18.1.88 y 25.2.88 entre otras) entienden que la resistencia grave prohibida penalmente en dicho artículo supone no solo una oposic......
  • SAP Jaén 243/2003, 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...de la imputada falta de desobediencia, siendo reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo 19 Diciembre 1983, 20 Enero 1986, 5 Julio 1989, 10 Noviembre 1989, 10 Julio 1992, 7 Julio 1994) la que mantiene que es preciso un mandato persistente y reiterado, de modo que fr......
  • SAP Málaga 689/2012, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • 22 Noviembre 2012
    ...la moderna jurisprudencia, el cumplimiento de las funciones públicas por parte de los funcionarios que las tienen encomendadas. La STS de 20 de enero de 1.986, analizando los antiguos tipos penales, reconoce el carácter eminentemente circunstancial y casuístico de esta valoración, remitiend......
  • SAP Málaga 463/2010, 27 de Septiembre de 2010
    • España
    • 27 Septiembre 2010
    ...grave, constitutiva del delito tipificado y castigado por el art. 550, de la no grave, del art. 556, todos del C.P . La STS de 20 de enero de 1.986, analizando los antiguos tipos penales, reconoce el carácter eminentemente circunstancial y casuístico de esta valoración, remitiendo a si la r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad de los sujetos intervinientes en el proceso y de represalias
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...Entre otras Sentencias del Tribunal supremo de 11-2 y 23 Abr. 1977, 4 Dic. 1981, 12 Feb. 1985, 6 Mar. 1985, 23 May. 1985, 27 Jun. 1985, 20 Ene. 1986, 13 Feb. 1989, 30 Mar. 1989, 23 May. 1989, 3 Jul. 1989, 11 Sep. 1989, 23 Abr. 1990, 18 Nov. 1994 y 25 Ene. [36] MUÑOZ CLARES, J. El Robo con v......
  • Estado actual de la teoría general de la ejecución no dineraria
    • España
    • Ejecución de condenas de dar
    • 1 Enero 2001
    ...de delitos contra el buen funcionamiento de los poderes públicos(281); interpretación por la que se inclina la jurisprudencia. Así, la STS 20 enero 1986 considera bien jurídico protegido «el principio de autoridad y sus traducciones concretas en mandatos coercitivos»(282); esto es, «el bien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR