STSJ Castilla y León 386/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2013
Fecha23 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00386/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 378/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 386/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 378/2013, interpuesto por DON Felipe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1119/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Felipe contra la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., declaro que el acto extintivo de 13-11-12 es un despido procedente y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Felipe, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A.desde el 10- 1-77 con la categoría de Capataz y con un salario diario de 174,69 euros con inclusión del prorrateo. Además la empresa aportó para un plan de previsión durante el año 2011 la suma de 1.790,12 euros. SEGUNDO.- Desde el año 2010 hacía tareas de Vigilante de Instalaciones en la factoría de Aranda de Duero. Existe un Jefe de Seguridad de la factoría. La vigilancia de instalaciones se lleva a cabo por un Vigilante de Instalaciones que pertenece a la plantilla de la empresa y por dos vigilantes de seguridad de una empresa contratada "ad hoc". El recinto de la factoría es muy grande, tiene muchas instalaciones y maquinaria y almacena productos inflamables, pues se dedica a la fabricación de neumáticos. Los días y en las horas que no hay actividad en la factoría las únicas personas que se hallan en la misma son el Vigilante de Instalaciones que por turno corresponda y los dos empleados de la empresa de seguridad. Existe un sistema de comunicación entre los tres con un equipo de radio. TERCERO.- Cuando el actor estaba de servicio dejaba en ocasiones su lugar fijo de trabajo y los dos vigilantes de seguridad no podían comunicar con él por no llevar el comunicador en sus salidas. Los otros trabajadores que hacían el mismo trabajo que el actor en otros turnos estaban permanentemente comunicados con los vigilantes de seguridad. CUARTO.- El domingo 28-10-12 el actor tenía una jornada de 5,45 a 13,45 horas. Era un día sin actividad en la empresa lo que llevaba consigo que estuvieran solos en la empresa el actor y los dos vigilantes. En los partes aparece que se realizaron dos rondas: de 6,30 a 9,30 y de 9,30 a 15,30. Estas rondas se efectúan por los vigilantes y el actor debe permanecer en su puesto fijo de vigilancia de instalaciones. QUINTO.- La factoría se halla en el polígono industrial de Aranda de Duero. La empresa tiene un vehículo de seguridad que es un Fiat Dobro, matrícula 8216GYZ. Ese día ha salido de la fábrica con dicho vehículo a las 9,05 horas. Ha tomado la carretera de Aranda a Roa y ha sido visto por el Jefe de Seguridad de la empresa en la localidad de Berlangas de Roa eso de las 10 horas. El Jefe de Seguridad ha ido a la empresa y a las 10,20 horas ha comprobado que el vehículo ya estaba en el aparcamiento de la empresa. No vio al actor si bien no entró en las dependencias donde debía estar. Ese mismo día ha vuelto a salir de la factoría con ropa de calle y con su vehículo particular. Ha ido al núcleo urbano de Aranda y ha sido visto por otro compañero que realiza el mismo trabajo que el actor. Esto ha ocurrido entre las 11,30 y las 12 horas. De estas salidas no dio cuenta a los vigilantes de seguridad ni a sus superiores. SEXTO.- El actor está afiliado al sindicato CSIF. SEPTIMO.- Por tales hechos la empresa inicia expediente sancionador en fecha 9-11-12 con audiencia de la sección sindical del sindicato y del comité de empresa. Da audiencia al actor y en fecha 13-1-12 le comunica el despido con igual fecha de efectos. Ello mediante carta de igual fecha que se halla incorporada a los folios 6 y 7 de las actuaciones que aquí se reproduce. Del despido se ha dado cuanta a la sección sindical y a la representación unitaria de los trabajadores. OCTAVO.- Impugna el acto extintivo por entender que se trata de un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 4-12-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 21-12-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 27-12-12. NOVENO.- El actor inicia un periodo de baja médica derivada de enfermedad común el 27-12-12. Termina este periodo por alta el 10-1-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Felipe, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia en fecha 1 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, autos sobre despido número 1119/2012 seguidos a instancia de D. Felipe frente a la empresa Michelín España Portugal S.A por la que se desestimada la demanda interpuesta, se alza el demandante en suplicación alegando motivos de revisión del relato fáctico así como de fondo, impugnando el recurso la demandada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, se enuncia el primero de los motivos de recurso, dividido a su vez en cuatro submotivos diferenciados que persiguen todos ellos la revisión del relato de hechos probados consignado en la sentencia de instancia por el Juez a quo. Por obedecer a una causa común y compartir criterios doctrinales y jurisprudenciales ya consolidados, serán examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho.

Se han de apuntar en primer lugar los requisitos de prosperabilidad de los motivos revisorios que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Se solicita en primer lugar sea introducida una nueva redacción del hecho probado tercero frente a la expuesta por el Juzgador, del siguiente tenor: "Cuando el actor estaba de servicio dejaba en ocasiones su lugar fijo de trabajo, sin que pueda saber si hacia rondas exteriores u otro recorrido, y que no podía comunicar con él por no llevar el comunicador en sus salidas, según declara el testigo vigilante de seguridad de la compañía Eulen Don Leandro, mientras otros trabajadores que hacían el mismo trabajo que el actor en otros turnos estaban permanentemente comunicados con los vigilantes. Esta versión no es...

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