STS, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT", representada y defendida por el Letrado Don Francisco Ferreira Cunquero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25-julio-2012 (autos nº 1/2012 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la referida Federación contra el "INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN" (ITACYL) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN" (ITACYL), representado y defendido por la Letrada Doña Dunya Vélez Berzosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la "Federación de Servicios Públicos de UGT" formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se condene a la demandada a estar y pasar por la aplicación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, al personal laboral que presta servicios en el ITACYL y, en concreto su art. 67 respecto a la jornada siendo la misma como dice el precepto el número de horas de la jornada anual que resulte de multiplicar el número de días laborables del mes por promedio de siete horas y treinta minutos diarias que tienen que realizar y el art. 68 en cuanto a la flexibilidad horaria como se especifica en dicho artículo ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de julio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda interpuesta por el Letrado don Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT, contra el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL) sobre conflicto colectivo y, en consecuencia, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL), ente público de derecho privado adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, emplea a un total de 320 trabajadores, que prestan servicios en las nueve provincias de Castilla y León. Segundo.- El ITACYL tiene fijada desde el inicio de su actividad en el año 2003 una jornada laboral para sus trabajadores de 38 horas semanales, la cual se realiza, ordinariamente, de lunes a viernes en régimen de horario flexible. La parte fija de la jornada, de cinco horas, se realiza entre las 9 y las 14 horas, de obligada concurrencia para todos los trabajadores. La parte variable, constituida por la diferencia entre la jornada total y la parte fija de la misma, podrá realizarse, con carácter general a elección del trabajador, en las siguientes franjas horarias:

De lunes a jueves Viernes

De 08:00 a 09:00 De 08:00 a 09:00

De 14:00 a 15:00 De 14:00 a 15:00

De 16:00 a 20:00

Asimismo, es obligatoria la realización de dos tardes a la semana, de al menos dos horas de trabajo efectivo, en la franja horaria de 16:00 a 20:00, de lunes a jueves. Tercero.- Las retribuciones de los trabajadores del ITACYL experimentaron, con efectos de 1 de julio de 2010, una minoración del 5%, en los términos establecidos en el artículo 1 del Decreto- Ley 1/2010, de 3 de junio , por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la Nación. Cuarto.- Durante el año 2012 las retribuciones del personal del ITACYL no han experimentado incremento alguno respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación. Quinto.- En el ITACYL todos los trabajadores tienen 23 días laborables de vacaciones anuales, no existiendo supuestos de 22, 24, 25 ó 26 días. Tampoco hay en el ITACYL jornadas de dedicación especial, ni puestos de trabajo de libre designación ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la "Federación de Servicios Públicos de UGT", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido el "Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León" (ITACYL), representado y defendido por la Letrada Doña Dunya Vélez Berzosa formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada de Registro de 5 de septiembre de 2012, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) LRJS (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), alegando infracción de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de la Comunidad de Castilla y León, en sus arts. 65 , 67 y 68; de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en sus arts. 3 y 85.2.b); y de la Ley 7/2002 de 3 de mayo , por la que se crea el ITACYL, en su art. 1.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el sindicato UGT se formuló demanda de conflicto colectivo instando frente al " Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León " (ITACYL) la aplicación a los trabajadores del dicho Instituto los arts. 67 y 68 de la de la autonómica Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOCyL 29-02 - 2012), en los que se regula la distribución regular de la jornada y el horario general en las dependencias administrativas (distribución de las partes variables y fijas de la jornada laboral), argumentando el sindicato demandante los trabajadores afectados hacen una jornada superior a la prevista en la citada Ley 1/2012, concretamente de 38 horas semanales, y que tienen una flexibilidad horaria distinta a la que se regula en ella, por lo que la aplicación de la Ley 1/202 les resulta más favorable.

  1. - La sentencia de instancia ( STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, 25-julio-2012 -autos 1/2012), tras un análisis detallado de la normativa autonómica invocada por las partes, llega a la conclusión desestimatoria de la demanda, razonando, en esencia, que " el art. 85.3 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el que se dispone que las entidades institucionales se regirán por su Ley de creación, las disposiciones de esta Ley, las de aquellas otras Leyes que les sean de aplicación y por la regulación interna que sus propios estatutos establezcan "; que " asimismo, el art. 20.1 de la Ley 7/2002 , de creación del ITACYL, según el cual el personal propio del mismo será contratado en régimen de derecho laboral (en idénticos términos el artículo 22.1 del Decreto 121/02, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del ITACYL). Y la norma laboral aplicable sería el art. 34 ET , en cuyo núm. 1 se establece que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. En este caso, no ha sido objeto de controversia que las condiciones de jornada y horario de los trabajadores del ITACYL son las mismas que ... se pactaron en el año 2003 ... y que se han venido manteniendo a lo largo del tiempo "; concluyendo que " Así pues, no constando que estas condiciones de jornada y horario hayan resultado modificadas por el pacto de las partes, habrán de seguirse manteniendo, sin que sean aplicables los arts. 67 y 68 de la Ley 1/2012 ".

  2. - La anterior sentencia es recurrida en casación ordinaria por el Sindicato demandante por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), alegando infracción de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de la Comunidad de Castilla y León, en sus arts. 65 , 67 y 68; de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en sus arts. 3 y 85.2.b); y de la Ley 7/2002 de 3 de mayo , por la que se crea el ITACYL, en su art. 1. Oponiéndose en su escrito de impugnación del recurso el Instituto demandado; y, por el Ministerio Fiscal, en su informe, se considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

1.- En los esenciales preceptos invocados como infringidos así como en los citados en la sentencia ahora recurrida, se dispone, en primer lugar, en relación con los contenidos en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOCyL 29-02-2012), se proclama en su Preámbulo que " El título IV recoge un conjunto de medidas en materia de personal con el fin de contribuir a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, aprovechando al máximo los numerosos recursos de los que dispone la Administración autonómica, que es, entendida en su sentido más amplio, la mayor empresa de la Comunidad " y que " En el ámbito de personal, las medidas que se incluyen son de naturaleza estructural y su implantación generará ahorro sin merma de la calidad en la prestación de los servicios públicos. La revisión de la jornada de trabajo en los distintos ámbitos de la Administración que, por sí misma, incrementará la productividad del personal a su servicio. El esfuerzo que a los empleados públicos demandará ésta y las demás medidas se entiende imprescindible para recuperar el equilibrio de las cuentas públicas en una etapa en que la reducción de costes resulta obligada ante la caída de los ingresos. Las medidas afectan a todo el sector público, en cualquiera de sus ámbitos: administración general y servicios, educación y sanidad ". Se preceptúa en los preceptos invocados como infringidos:

A ) Sobre la " Jornada máxima anual ordinaria ", que " La jornada máxima anual y los días máximos de trabajo efectivo de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, sea cual fuere la vinculación jurídica con la Administración, serán el resultado de descontar a los 365 días que tiene el año natural (366 en los años bisiestos), el total de sumar al número de domingos y sábados que concurran cada año, 14 festivos, 2 días por Navidad (24 y 31 de diciembre), 22, 23, 24, 25 o 26 días de vacaciones según los casos, y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y treinta minutos de promedio diario de trabajo efectivo en lo que se refiere a la jornada ordinaria ... " (art. 65).

B ) Sobre la " Distribución regular de la jornada " que " La jornada anual se distribuye, a efectos de su cómputo, de forma mensual, resultando de obligado cumplimiento, en cada uno de los meses naturales del año, el número de horas de la jornada anual que resulte de multiplicar el número de días laborables del mes por el promedio de siete horas y treinta minutos diarias " y que " Los días correspondientes a las vacaciones, a los permisos y a los días de ausencia de trabajo se considerarán, con carácter general, a efectos de su cómputo, como de siete horas y treinta minutos de promedio diario ". (art. 67).

C ) En relación con el " Horario general en las dependencias administrativas ", que " La jornada semanal en las dependencias administrativas se realizará, con carácter general, de lunes a viernes en régimen de horario flexible.- La parte principal, llamada tiempo fijo o estable, será de cinco horas diarias, que serán de obligada concurrencia para todo el personal entre las nueve y las catorce horas. Excepcionalmente, y a los efectos de conciliación de la vida familiar y laboral, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan, la parte fija del horario se podrá establecer entre las nueve horas y treinta minutos y las catorce, o entre las nueve horas y las trece horas y treinta minutos, recuperándose los treinta minutos durante la parte flexible del horario.- La parte variable del horario constituye el tiempo de flexibilidad del mismo. A efectos de su cómputo y recuperación será la diferencia entre la jornada que corresponda y las cinco horas diarias que constituyen la parte fija del horario ", especificando que " La parte variable o flexible del horario será la comprendida en los tramos horarios siguientes: Entre las 7:30 y las 9:00 de lunes a viernes.- Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves.- Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes.- Con carácter general, las horas de la jornada que se presten en la parte flexible del horario se distribuirán a voluntad del funcionario " y finalmente que " Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional derivado de las necesidades del servicio, podrá ser exigible la prestación en régimen de disponibilidad horaria dentro de la parte flexible del horario del mes al que corresponda, de hasta el 10 % de la jornada mensual regular, que resulta de multiplicar el número de días laborables de cada mes por el promedio de siete horas y treinta minutos diarias. Del uso de tal disponibilidad se dará cuenta de forma regular a la representación legal de los trabajadores " (art. 68).

  1. - La Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 06-07-2001), define en los preceptos invocados:

    A ) La Administración de la Comunidad, señalando que " 1.- La Administración de la Comunidad desarrolla las funciones ejecutivas de carácter administrativo, realizando los cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno " y que " 2.- A los efectos de la presente Ley, la Administración de la Comunidad dé Castilla y León se integra por la Administración General y por la Administración Institucional " (art. 3).

    B ) La Administración Institucional, preceptuando que " 1.- La Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, bajo la dependencia de la Administración General, actúa para el cumplimiento de los fines de interés público que el ordenamiento establece como principios rectores de la política social y económica y desarrolla, mediante descentralización funcional, actividades de ejecución administrativa y económica propias de las competencias de la Comunidad "; que " 2.- La Administración Institucional está constituida por las siguientes entidades: a) Organismos Autónomos; b) Entes Públicos de Derecho Privado "; y que " 3.- Las entidades institucionales se regirán por su Ley de creación, las disposiciones de esta Ley, las de aquellas otras Leyes que les sean de aplicación y por la regulación interna que sus propios estatutos establezcan " (art. 85).

  2. - Por último, la Ley 7/2002 de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (BOCyL 08-05- 2002), destaca en su Exposición de Motivos que " La presente Ley, al objeto de atender aquellas funciones y objetivos establece el Instituto Tecnológico Agrario como Ente Público de Derecho Privado, teniendo en cuenta por un lado las características técnico-económicas fundamentales de su actividad, bien delimitadas respecto de las de acusado perfil administrativo que caracterizarían a los órganos Autónomos. Por otro, se considera que al ser la Comunidad Autónoma el único titular de la entidad, no alcanzaría su pleno sentido la constitución de una Sociedad Pública. Además el Instituto, aun cuando su actividad estará regida en buena medida por el Derecho Privado, precisará desarrollar determinadas funciones y ejercitar, aunque fuere en forma limitada, potestades públicas a las que les resulta aplicable el Derecho Público "; y establece en su articulado:

    A ) " Se crea el Instituto Tecnológico Agrario (en adelante Instituto), como Ente Público que se rige fundamentalmente por el Derecho Privado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, administración autónoma y plena capacidad de obrar para el desarrollo de los fines que se le encomienda ." (art. 1).

    B ) Con respecto a su personal, que " 1.- El personal propio del Instituto será contratado en régimen de derecho laboral. No obstante, aquellos puestos de trabajo que por razón del ejercicio de potestades públicas se precise que sean ocupados por funcionarios serán cubiertos de conformidad con la legislación funcionarial vigente " y que " 4.- Las retribuciones del personal propio del Instituto se ajustarán a lo que se establezca en sus Presupuestos " (art. 20).

    C ) Por su parte, en el Decreto 121/2002, de 7 noviembre 2002 por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (BOCyL 08-11-2002), se preceptúa con respecto al régimen aplicable al personal del Instituto que " El personal del Instituto, con carácter general, se regirá por la legislación laboral " (art. 22.1).

TERCERO

1.- La sentencia ahora recurrida, con invocación de los arts. 3.2 y 85.1 y 2 de la citada Ley 3/2001, de 3 de julio , interpreta que, conforme a los mismos, -- en especial, " La Administración Institucional está constituida por las siguientes entidades: a) Organismos Autónomos; b) Entes Públicos de Derecho Privado " (art. 85.2) --, en la Comunidad de Castilla y León el sector público autonómico está integrado " no solo a la Administración General de la Comunidad sino también a sus Organismos Autónomos y a los Entes Públicos de Derecho Privado, cual es el ITACYL ". No obstante, por otra parte, considera a los concretos efectos ahora planteados en el presente conflicto colectivo, con fundamento en el art. 65 de la cuestionada Ley 1/2012, de 28 de febrero , -- en el que se hace concreta referencia a su aplicación a los " empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos ", sin añadir a los que prestan servicios en los " Entes Públicos de Derecho Privado " --, que dicha Ley en la materia objeto del presente litigio no es aplicable a todo el sector público autonómico, puesto que se excluye de la regulación de la jornada máxima anual ordinaria a una parte de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, en concreto, a los " Entes Públicos de Derecho Privado ", entre los que se encuentra el ITACYL, al ser un Instituto que conforme al art. 1 de su Ley de creación (Ley 7/2002 ) se configura jurídicamente como Ente Público que se rige fundamentalmente por el Derecho Privado.

  1. - Asumiendo esta Sala de casación los indicados razonamientos de la sentencia de instancia, cabe, por otra parte, concluir que para los trabajadores del ITACYL, -- conforme a lo preceptuado, esencialmente, en los trascritos arts. 85.3 de la Ley 3/2001, 20.1 de la Ley 7/2002 (de creación del ITACYL) -- dejando aparte la excepción que a efectos retributivos establece el propio art. 20.4 -- y 22.1 del Decreto 121/2002 de 07-11 (Reglamento del ITACYL) --, la norma laboral aplicable a la jornada y a su distribución al personal del Instituto es la contenida en la legislación laboral, y, en especial en el art. 34 ET , por lo que duración jornada trabajo será la pactada en convenios colectivos o contratos de trabajo, sin que sean aplicables arts. 67 y 68 de la Ley 1/2012 como se pretendía en la demanda de conflicto colectivo origen del presente procedimiento.

CUARTO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario formulado por el sindicato demandante, confirmando la sentencia de instancia impugnada, sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25-julio-2012 (autos 1/2012 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la referida Federación contra el "INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN" (ITACYL). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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