STSJ Cataluña 3907/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3907/2013
Fecha03 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8027420

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 3 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3907/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio, Delfina y Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 568/2012 y siendo recurrido/a Reactivacio Badalona S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-6-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Alfonso, Delfina Jose Ignacio frente a REACTIVACIÓ BADALONA, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despidos de fecha 09.05.12.

Debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de los despidos objetivos efectuados por la parte demandada que ratifico.

En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa y al FGS, de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Alfonso, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 01.07.00, con categoría profesional de técnico de grado medio y salario mensual de 2.555,88 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Delfina, con DNI nº NUM001, inició su prestación de servicios en fecha 23.10.95 con categoría profesional de técnico de grado medio y salario mensual de 2.842,17 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Jose Ignacio, con DNI nº NUM002 inicio su prestación de servicios el 12.07.93, con categoría profesional de técnico de grado medio y salario mensual de 2.953,78 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Todos ellos por cuenta y orden de la empresa REACTIVACIÓ BADALONA, S.A.

  1. - Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - Los trabajadores ostentaban relación laboral indefinida, en jornada completa de lunes a viernes.

    El centro de trabajo era en el domicilio de la demandada excepto Alfonso que en el momento del despido prestaba sus servicios en las instalaciones del Institut Municipal de Promoció de l'Ocupació.

  3. - El Institut Municipal de Promoció de l'Ocupació (IMPO) se constituyó por acuerdo del pleno de l'Ajuntament de Badalona en fecha 08 de septiembre de1993, como organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia.

    Su objeto social es diseñar, promocionar y gestionar recursos que permitan mejorar la ocupabilidad de la población de Badalona.

  4. - En fecha 09.05.86 se constituyó Reactivació Badalona, S.A. (REBASA), como sociedad mercantil de forma anónima, constituida por el Ajuntament de Badalona para la prestación de servicios de interés público,a través de gestión directa y con naturaleza de Sociedad Privada Municipal, siendo la integridad de su capital social titularidad de l'Ajuntament de Badalona.

  5. - REBASA i IMPO son dos entidades independientes de fiferente forma jurídica constituidas pro l'Ajuntament de Badalona, con funciones y finalidades diferenciadas, aunque concurren en determinados aspectos vinculados a la "promoción económica" y a la "promoción de la ocupación".

    Se produce una superposición con referencia al apoyo y servicio a las empresas y es necesaria una optimización de la estructura de prestación de servicios.

  6. - En Sesión del Pleno de l'Ajuntament de Badalona de fecha 30.11.04 se acordó la disolución del IMPO y la reestructuración de la gestión de REBASA, doc nº 18 p. demandada.

  7. - En carta de fecha 09.05.12, REACTIVACIO BADALONA,S.A. comunicó a los trabajadores sus despidos por causas objetivas al amparo del artículo 52c)ET en relación con el artículo 51.1º del mismo texto legal, alegando causas económicas y organizativas, docs nº 1, 9 y 21 p.actora y nº 2 al 4 p. demandada.

  8. - La empresa puso a disposición y abonó los 20 días de indemnización y los quince días de preaviso a los trabajadores.

  9. - La causa económica es la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos gestionados por la empresa pública Reactivació Badalona, S.A.

  10. -Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

  11. - Se solicita la declaración de improcedencia de los despidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Alfonso, Delfina y Jose Ignacio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, al amparo de los folios 195 a 201, lo que debe ser desestimado por cuanto ni se infiere de tales folios lo que pretende ni propone texto alternativo, habiendo declarado la doctrina que doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):

"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  1. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

  2. - Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

  3. - Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

    En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, al amparo de los folios 212 a 214, lo que debe ser desestimado por cuanto olvida aquélla que: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  4. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5).

  5. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

    En tercer lugar, la recurrente solicita la supresión en el hecho probado sexto del párrafo "Se produce una superposición con referencia al apoyo y servicio a las empresas y es necesaria una optimización de la estructura de prestación de servicios", por ser un concepto que predetermina el fallo, debiendo estimar tan solo dicha pretensión en cuanto a la frase "y es necesaria una optimización de...

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