STSJ Islas Baleares 294/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2013
Fecha07 Junio 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00294/2013

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 67/2013

Materia: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Recurrente/s: COL·LEGI SAGRAT COR

Recurrido/s: Rosana, FUNDACIÓ CATÒLICA DE LES ILLES BALEARS, Avelino

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1160/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 294/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 67/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Marc González Sabater, en nombre y representación del COL·LEGI SAGRAT COR, contra la sentencia de fecha cinco de Julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1160/2010, seguidos a instancia de Dª. Rosana, representada por el Sr. Letrado D. Ferran Gomila Mercadal, frente a la citada parte recurrente, FUNDACIÓ CATÒLICA DE LES ILLES BALEARS, representada por el Sr. Letrado D. Marc González Sabater, y frente a D. Avelino, representado por la Sra. Letrada Dª. Margarita Montaner Matas, en materia de reingreso tras excedencia, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la demandada desde el 24-10-1996, como profesora de apoyo, fija de plantilla cuando solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria a partir del 29-6-2000, con salario actualizado de 2.582,79 #, al momento de interposición de la demanda, equivalentes a 83,33 #/día.

SEGUNDO

La actora, en fecha 12-5-2010 reiteró su solicitud de reincorporación al saber que parecía que iba a producirse una vacante de su especialidad. Reitero y confirmó su solicitud el 20-8-2010, dirigiéndose a la Dirección del Colegio pidiendo, al conocer que en fecha 30-8-2010 se jubilaba una profesora que impartía ciencias sociales en 3º de ESO, Doña Diana .

TERCERO

La actora, que había impartido clases de ciencias sociales y de música entre otras materias, desde el año 2005, en que terminó su excedencia por cinco años, ha venido solicitando al inicio de cada curso escolar su reincorporación a un puesto de trabajo semejante al que ostentaba antes de pedir la excedencia.

CUARTO

Interpuesta demanda por despido en fecha 15-9-2010, la empresa demandada reconoció que la actora no había sido cesada y que se le reconocía el derecho a cubrir la primera plaza vacante que se produjera desde que solicitó la reincorporación en el año 2005.

QUINTO

La demandada, para cubrir la vacante dejada por Doña Diana, profesora jubilada, destinó a Don Avelino, profesor con contrato de interinidad.

SEXTO

Don Avelino venía prestando servicios como profesor de ciencias sociales el 1º y 2º de ESO, en la empresa demandada, desde el 1-9-2009, con contrato de interinidad para sustituir a Don Marcelino

, mientras permaneciera en situación de excedencia por razones sociales, y su contrato de interinidad se transformó en indefinido el 1-9-2010, cuando pasó ha ocupar la plaza a la que la actora había pedido su reincorporación, por jubilación de Doña Diana .

SÉPTIMO

A la fecha de su pretendido reingreso, la actora, que ya había prestado servicios impartiendo la misma materia, estaba en posesión de la titulación exigida por normas posteriores a su petición de excedencia, (RD 860/2010, de 2 de julio) para impartir la misma asignatura y en el mismo curso que la profesora jubilada, Doña Diana . Por dicha razón la empresa ofreció a la actora el contrato de interinidad dejado vacante por el Sr. Avelino, al contratar a este como trabajador fijo para cubrir la vacante de la Sra. Diana ., lo que la actora rechazó.

OCTAVO

Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 3-9-2010, y se celebró el acto sin avenencia en fecha 14-9-2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Rosana

, frente a la CONGREGACIÓN DE RELIGISAS DEL SAGRADO CORAZÓN y DON Avelino, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD debo declarar y declaro el derecho de la actora a su inmediata reincorporación en su puesto de trabajo, con efectos del 1-9-2010, y para ocupar la vacante dejada por jubilación por Doña Diana . y al percibo en concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalentes al salario dejado de percibir desde esa fecha y hasta su reincorporación, que hasta la fecha de esta Sentencia ascienden a 55.664,44 #, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debió proceder a su reingreso, de acuerdo con el salario fijado en el hecho primero de este escrito, y hasta la fecha de reincorporación.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Marc González Sabater, en nombre y representación del COL·LEGI SAGRAT COR, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Rosana ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de Abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación del Col·legi Sagrat Cor contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda formulada por doña Rosana declaró su derecho a la inmediata reincorporación en su puesto de trabajo con efectos de 1 de septiembre de 2010 a fin de ocupar la plaza dejada por jubilación por otra trabajadora y a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al salario dejado de percibir desde aquella fecha y hasta la efectividad de la reincorporación, lo que en la fecha de la sentencia recurrida ascendía a 55.664,44 #.

Se articula un primer motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) LRJS para solicitar diversas modificaciones del relato de hechos probados contenido en la sentencia, que pasan examinarse.

En primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado primero en el particular relativo al salario, quedando redactado del siguiente modo:

(...) Con salario actualizado de 2454,02 # al momento de interposición de la demanda, equivalente a 81,80 euros diarios, tras la reducción del 5% de sus retribuciones operada por la Ley autonómica 6/2010.

Se acepta la modificación a la que no se opone la parte impugnante.

En segundo lugar, se solicita que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto:

La solicitud de la actora, fecha del 20 de agosto de 2010 y registrada de entrada en el centro el día 25 de agosto de 2010, reza así: "he sido informada que, definitivamente, en fecha 31/08/2010, se producirá una vacante al jubilarse la profesora sra. Diana ., y estando en posesión de los requisitos necesarios para poder ocupar la plaza que quedará vacante, le reitero mi solicitud de incorporación al centro en el curso 2010/2011, según lo que dispone el artículo 46 del estatuto de los trabajadores y el artículo cuenta y no del convenio colectivo".

Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala y sin perjuicio de su trascendencia.

En tercer lugar, se solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo que se sustituya por otro del siguiente tenor:

La actora, que contaba con las titulaciones de licenciada en filosofía y letras, rama filosofía y ciencias de la educación, (psicopedagogía) y diploma de grado elemental de música fue contratada como profesora de apoyo para dar clases de música, disciplina que impartió exclusivamente en el curso 96-97; en el 97-98 impartió además de sus 25 horas curriculares de música, dos horas adicionales (por encima del horario de 25 horas lectivas) de educación artística (plástica); en el 98-99,16 horas de música, y para completar su horario, 3 horas de sociales en un grupo de 1º de ESO, 1 de religión y 1 de tutoría.

Al término de su excedencia y cada año sucesivo, la actora ha venido solicitando su reincorporación.

El recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( arts. 191, 193 y 196 LRJS ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como sí de un recurso de apelación se tratara.

Desde esta perspectiva, la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 y de 5 de noviembre 2008 (RJ 2008, 7042) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, afirma, que "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica"( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR