ATS, 15 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Junio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/06/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1348 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1348/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Clemente, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 12/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 330/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Sant Feliu de Llobregat.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª M.ª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Clemente, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación de Gramol 98, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 3 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrida presentó escrito de 6 de mayo de 2022 en el que se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito de 3 de junio de 2022, transcurrido el plazo de diez días, por lo que el mismo es extemporáneo.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida la DA 15ª LOPJ, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la subsanabilidad de la omisión del depósito para recurrir.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.
El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por lo que respecta al acceso a los recursos.
El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC.
El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.1º LEC, por infracción de las normas sobre competencia funcional.
El motivo cuarto, al amparo del art. 469.2 LEC.
El motivo quinto, por infracción del art. 461.1 y 2 LEC.
El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por incongruencia omisiva.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.
En el único motivo del recurso de casación se cita como infringida la DA 15ª LOPJ, sobre el depósito para recurrir, cuestión de naturaleza procesal, vinculada a la tutela judicial efectiva, que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas. La infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).
En las sentencias citadas para justificar el interés casacional pudo resolverse la cuestión relativa al depósito para recurrir porque el recurso 163/2011 era de cuantía superior a 600.000 €, con acceso a casación por el art. 477.2.2º LEC. Y, en el caso del recurso 1248/2010, porque el interés casacional venía determinado por la vigencia inferior a cinco años de la LO 1/2009, de modificación de la LOPJ, por lo que tampoco se acredita interés casacional.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 12/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 330/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Sant Feliu de Llobregat.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.