SAP Barcelona 658/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2019:14868
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución658/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120158091505

Recurso de apelación 12/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2015

Parte recurrente/Solicitante: GRAMOL 98 SL

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a:

Parte recurrida: Santos

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 658/2019

Barcelona, 20 de diciembre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 12/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2016 en el procedimiento nº 330/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de LLobregat en el que es recurrente GRAMOL 98 S.L. y apelado Don Santos y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE ESTIMANDO DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE tanto la demanda presentada por Santos como la reconvención formulada por GRAMOL 98 S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GRAMOL 98 S.L. y a Santos de las pretensiones contra ellos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes pro midad."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Santos formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Gramol, 98, S.L.

Relataba el actor en su demanda que el 1 de enero de 1978 contrajo matrimonio con doña Aurelia bajo el régimen de separación de bienes. A comienzos de 2004 se separaron de mutuo acuerdo f‌irmando un contrato el 15 de enero de 2004 regulando las relaciones patrimoniales, económicas y negociales entre ellos, tanto a nivel personal como a nivel patrimonial. El contrato contiene siete pactos que conllevaban obligaciones y derechos para ambas partes, comenzando a tener efecto el mismo en fecha 1 de febrero de 2004. El actor se hizo cargo de todas las obligaciones que le correspondían según el contrato. La mercantil demandada no ha cumplido la obligación que asumió la misma en dicho contrato del pago al actor de la cantidad bruta mensual de 4.507 euros, actualizados anualmente con el IPC y deduciendo de cada importe el IRPF y la cuota de autónomo. El incumplimiento de dicho pago ha sido continuado. La demandada no ha pagado las rentas mensuales, lo que ha dado lugar a una importante deuda a favor del actor.

El incumplimiento se vino produciendo desde el momento mismo de la f‌irma del contrato si bien no se reclamó formalmente hasta el 8 de noviembre de 2013. Se reclama el importe adeudado desde tres años previos a la indicada fecha. La suma total adeudada asciende a la cantidad de 152.616,93 euros.

La reclamación efectuada se extiende hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que el actor puso f‌in al contrato.

A pesar de las reclamaciones extrajudiciales las mismas no han sido atendidas, negando la demandada la existencia de la deuda.

En fecha 4 de marzo de 2015 el actor dimitió de su cargo de administrador de la demandada, dado que de hecho ya no ejercía dichas funciones desde 2004, ni podrá hacerlo en el futuro por su incapacidad. El actor ha cumplido con sus obligaciones, a pesar de haber resuelto el contrato con fecha 31 de enero de 2014, con el f‌in de no causar descalabro económico a los bienes que mantiene con la Sra. Aurelia . Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y costas.

Admitida a trámite la demanda se opuso a la misma la demandada señalando que los pagos pactados en el documento de 15 de enero de 2004 a favor del actor lo eran en concepto de rendimientos de trabajo, cuando desde la f‌irma del mismo el actor no prestó servicio alguno a la sociedad. La citada obligación no tiene una causa válida pues no se establece contraprestación alguna a favor de la sociedad. En el contrato se establecen las consecuencias del incumplimiento de dicho pacto, habiéndose excluido por las partes expresamente la posibilidad de reclamación de cualesquiera cantidades a que se ref‌iere dicho pacto. Las partes excluyeron la intermediación judicial para todo lo relacionado con el contrato.

El pacto relativo a los pagos al actor es nulo e inef‌icaz, al estar exento de la bilateralidad propia de los contratos onerosos. El pacto carece de causa.

La sociedad, durante todos los años objeto de reclamación, ha tenido pérdidas. El sueldo de la Sra. Aurelia durante estos años ha sido muy inferior a pesar de trabajar en exclusiva para la sociedad. El documento de referencia se suscribió por los cónyuges, que no por la sociedad, antes de la crisis económica.

A la demandada no le consta que el actor haya cumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato, aunque se trataría de pactos que en nada afectarían a la sociedad. En cualquier caso la sociedad no ha incumplido una obligación de pago inexistente. Además el actor no descuenta de forma correcta al IRPF a las cantidades reclamadas.

El burofax remitido por el actor en noviembre de 2013 no tiene efectos interruptivos de la prescripción, pues en el mismo no se reclama cantidad alguna. Tampoco interrumpe la prescripción la reclamación realizada en septiembre de 2014 a la administradora y no a la sociedad y tampoco las reclamaciones posteriores que se dirigen a la Sra. Aurelia . En cualquier caso, tratándose de retribuciones de trabajo la cantidad reclamada está

prescrita. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional interesando la declaración de nulidad del acuerdo que consta en el pacto primero del documento de 15 de enero de 2004, con condena la demandada a la devolución de las cantidades percibidas de la sociedad en atención a dicho acuerdo, más intereses legales, reiterando los hechos ya af‌irmados en su escrito de contestación a la demanda.

La parte actora contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma, señalando que al ser los cónyuges los únicos socios de la demandada, los acuerdos contenidos en el contrato objeto de autos, tienen perfecta cabida en la constitución de Junta Universal.

Tras indicar las circunstancias que llevaron a la f‌irma del contrato señalaba que el mismo no...

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