STS, 13 de Octubre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:7375
Número de Recurso6821/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6821/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y por el Procurador de los Tribunales don Jose Maria Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de la entidad mercantil Cristobal Monteagudo, SL, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1ª, en el recurso núm. 978/01, interpuesto por la entidad Cristobal Monteagudo, SL contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de octubre de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra resolución de la Delegación Provincial en Albacete de igual Consejería, de fecha 23 de junio de 2000, por la que se acordó solicitar el reintegro de las cantidades percibidas por la interesada para el sector de los forrajes desecados, campaña 1995/1996. Ha sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 978/01, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de octubre de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra resolución de la Delegación Provincial en Albacete de igual Consejería, de fecha 23 de junio de 2000, por la que se acordó solicitar el reintegro de las cantidades percibidas por la interesada para el sector de los forrajes desecados, campaña 1995/1996, la cual revocamos parcialmente, debiendo proceder la Administración para reconocer la subvención, en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por la entidad mercantil Cristobal Monteagudo, SL, se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de la entidad Cristobal Monteagudo, SL por escrito presentado el 26 de diciembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó el 10 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de la entidad mercantil Cristobal Monteagudo, SL formalizó el 13 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cristóbal Monteagudo SL y la Junta de Comunidad de Castilla La Mancha interponen recurso de casación 6821/2005 contra la sentencia de 13 de octubre de 2005 dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de Castilla La Mancha en el recurso administrativo 978/2001 deducido por Cristóbal Monteagudo SL contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 19 de octubre de 2001 por la que desestima el recurso de alzada entablado contra resolución de la Delegación Provincial de Albacete de igual Consejería de 23 de junio de 2000 por la que acordó solicitar el reintegro de las cantidades percibidas por la interesada para el sector de los forrajes desecados, campaña 1995/1996.

Resuelve la Sala estimar parcialmente la pretensión acordando que la administración proceda en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de la sentencia.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento.

Luego en el SEGUNDO rechaza la invocada vulneración de los principios del derecho sancionador al reputar el acto donación modal, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.

Ya en el TERCERO refleja que "son cuestiones asumidas por el Informe de la Intervención General de la Administración del Estado -en el que se basó, casi exclusivamente, la Consejería autonómica para acordar el reintegro de la subvención- que las salidas de alfalfa deshidratada de la empresa transformadora -la actora- coinciden con las entradas en la empresa comercializadora (Seygra, primero, Sesostris, después); empresa que, salvo una partida que en total alcanzaba 619.645 Kgs., puso en el mercado toda la mercancía recibida, y por ese resto se recomendó también, por la intervención, el reintegro de las ayudas percibidas. También objetivó el interventor que las entradas de alfalfa en rama de la demandante estaban correctamente incluídas en la contabilidad de existencias y en la contabilidad financiera, y que todas las facturas de venta de la demandante coincidían con las salidas de producto registradas en la contabilidad de existencias de productos terminados".

En el CUARTO consigna que los incumplimientos e irregularidades que se achacan por la Intervención a la mercantil demandante son, "la comprobación de que una partida de 8.560 Kgs. de gránulos de alfalfa deshidratada entraron en las instalaciones de la demandante después de haber salido de ella para que fueran comercializadas por Seygra -luego Sesostris-, contraviniendo el art. 3 del Reglamento CEE -de la Comisión- 785/1995, sobre Forraje, estableciendo las disposiciones de aplicación del Reglamento CE nº 603/1995 del Consejo, que establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados; el cual, en su apartado segundo, estableció que los forrajes desecados que hayan salido de una empresa de transformación no podrán ser readmitidos dentro del recinto de la misma empresa ni de cualquier otra ni de cualquier lugar de almacenamiento contemplado en la letra a) del apartado 1; y que no obstante, durante la campaña de comercialización 1995/96, los forrajes desecados que hayan salido de una empresa podrán ser admitidos en otra siempre que esta operación se efectúe bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes y en las condiciones fijadas por dichas autoridades". Subraya que está acreditado y reconocido por la demandante, que la citada partida, salió primero de la transformadora hacia la comercializadora, para luego volver a ella, sin comunicárselo a las autoridades competentes, y sin exhibir a los entonces actuantes la justificación documental de esta partida en cuanto a la contabilidad de existencias y, desde luego, sin haber solicitado autorización para mezclar productos distintos con la alfalfa. Recoge la afirmación de la recurrente, acerca de que la dedicó a otras actividades separadas, en concreto la de pienso para una partida de 14 caballos: "aunque demos por acreditada esta cuestión, lo que no consta es la correspondencia entre la cantidad y el número de animales y, sobre todo, se daría el incumplimiento del precepto antecitado, sin perjuicio de que posteriormente se modificara el artículo para establecer de forma más acabada la sujeción al control de la Administración".

Y en el QUINTO fija que se objetivaron una serie de compras "cuyo producto no estaba registrado en la contabilidad de existencias de materia prima, consistentes en 238.270 Kgs. de alfalfa en rama, 44.890 Kgs. de veza, 1.416.208 Kgs. de paja de maíz dulce, 14.220 Kgs. de paja de guisantes y 52.990 Kgs. de sepiolita; falta de constancia en la contabilidad de existencias que vulnera el art. 12 del Reglamento antecitado "1. Además de las indicaciones establecidas en la letra a) del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 603/95, la contabilidad de existencias de las empresas transformadoras indicará, como mínimo, los datos siguientes: -la especie o especies de forrajes a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 en el caso de los forrajes destinados a deshidratación y, en su caso, secados al sol, que hayan entrado en tales empresas; -el porcentaje de humedad de los forrajes para deshidratar que se haya registrado; -las referencias al contrato o declaración de entrega a que se refiere el artículo 8 ; -las fechas en que salieron los forrajes desecados de la empresa, precisándose las cantidades que salieron en cada fecha; -las existencias de forrajes desecados al final de cada campaña. 2. Las empresas de transformación llevarán contabilidades de existencia separadas para los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados. 3. En caso de que una empresa deshidrate o elabore también otros productos además de los forrajes contemplados en el punto 1 del artículo 2 llevará una contabilidad separada de sus otras actividades de deshidratación o elaboración". Obligación de separación de contabilidad que en el momento de la inspección no se cumplió, así como el hecho de que se trataría de partidas contabilizadas en el ejercicio de las que no consta su venta ni su permanencia en la empresa a fecha de cierre de ejercicio de las que no consta su venta ni su permanencia en la empresa a fecha de cierre de ejercicio, treinta y uno de diciembre de 1995. Sin que la existencia de un pretendido incendio devastador de estas mercancías pueda ser tomada como excusa, aunque sólo fuera porque ni los testigos que declararon a instancia de la mercantil recurrente se pusieron de acuerdo, manifestando uno que el incendio se habría producido en 1995 y otro que en 1996, que era la fecha que se contenía en la pregunta formulada a dicho testigo".

Finalmente en el SEXTO destaca que tiene parte de razón la actora cuando expone su lamento por tener que reintegrar la totalidad de la subvención, "siendo así que el incumplimiento detectado por la Administración, caso de ser cierto, afectaría aproximadamente a un 16,5%, aproximadamente, de la subvención global. Si no hubiera previsión normativa expresa sobre el grado de incumplimiento de los requisitos del "contrato", en relación con el montante de la devolución, convendríamos con la Administración en que podría resultar de aplicación, sin más, el art. 81 de la anterior Ley General Presupuestaria, actuales arts. 141 y siguientes de la Ley 47/2003, de veintiséis de noviembre ".

Pero a la vista de la regla establecida en el art. 16 del Reglamento CE 785/1995 concluye "habrá de considerarse la regla de proporcionalidad, y por ende rebajar la obligación de reintegro a lo que resulte de aplicar el primer párrafo del art. 16 antecitado, restando de la cantidad total de kilos declarados, 10.579.760, el doble de los que aquí hemos declarado excedente, 1.775.138 Kgs., es decir, 3.550.276 Kgs., y sobre el resultado, reconocer la subvención que proceda, como hará la Administración demandada".

SEGUNDO

Recurso de Cristóbal Monteagudo SL.

  1. Un primer motivo al amparo de lo establecido en el art. 81.1.d) de la LJCA, infracción del art. 319 de la LECivil, aplicable a esa Jurisdicción, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual cabe la revisión de la prueba practicada en la instancia cuando se haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica. Entre otras cita las sentencias de 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 24 de octubre, 14 y 25 de noviembre de 2000, 16 y 30 de enero y 26 de junio de 2001.

Arguye que de lo reflejado en el informe del Interventor provincial se deduce con meridiana facilidad que si la parte hubiera cometido alguna irregularidad en orden a justificar más volumen de elaboración que el que se corresponde con la materia entrante, nunca coincidiría el montante de la materia prima entrante (comprada) con el de la transformada, saliente (vendida). Dice que el Interventor ha constatado que la materia prima necesaria para producir la transformada es la que figura en la Contabilidad de Existencias en el libro de "entradas", las cuales están plenamente en consonancia con las Hojas de Seguimiento, y que la averiguación de la compra de alfalfa desecada la ha extraído de la Contabilidad Financiera de Cristóbal Monteagudo SL, totalmente separada de la Contabilidad de Existencias de la actividad de transformación subvencionable.

Defiende que, si todos los albaranes de entrada de materia prima están controlados y su volumen es coincidente con el volumen total de producto transformado y vendido, es obvio que los kilos de alfalfa granulada comprada a Sesostris no fueron empleados en el proceso de transformación, y también es indiscutible que las mercancías adquiridas alfalfa en rama, veza, paja de maíz dulce, guisantes y sepiolita tampoco se aplicaron a la desecación, sino que formaban parte de otras actividades ajenas a la desecación que desarrollaba, como así consta acreditado en su contabilidad financiera y por el resto de la prueba practicada.

Califica de ilógica la conclusión de la Sala.

Objeta el motivo el Abogado de la administración autonómica insistiendo en que la prueba solo puede combatirse cuando se hubieren quebrado las reglas de valoración o el resultado fuere ilógico lo que no es el caso. Rebate que la parte cite solo parte del informe del Interventor Territorial respecto a la actuación contable mas omita la parte correspondiente a la comparación de las entradas entre la contabilidad financiera y de existencias que pone de relieve la existencia de 1.775.138 kilos que no están amparados en contratos de suministros y respecto de las que no se solicitó autorización para su mezcla por otros productos por lo que valoración de la Sala de instancia se ajusta a derecho.

En la STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003, con mención de otras muchas anteriores, insiste esta Sala en una consolidada doctrina que sienta que la valoración de la prueba está atribuida al Tribunal "a quo". De la misma resulta relevante reproducir que enumera exhaustivamente los "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Aquí se pretende invocar una valoración irrazonable trayendo a colación parte del informe de la Intervención Territorial de Albacete en que sustenta su resolución la administración demandada. Sin embargo la recurrente omite otra parte esencial del antedicho informe respecto a la anomalía contable detectada en cuanto las mercancías controvertidas están contabilizadas en el ejercicio pero ni consta su venta ni su permanencia en la empresa a 31 de diciembre de 1995. Afirmación que asume como hecho probado la sentencia de instancia y que no es combatido de forma que pudiera ser revisado en sede casacional.

Por ello tiene razón la parte recurrida cuando afirma que en el meritado Informe, tanto en el provisional como en el definitivo, la cantidad de 1.775.138 kilos de productos sin derecho a la subvención derivan de las anomalías detectadas en el registro de entrada, de la constatación de salida del producto como gránulos de alfalfa cuando en realidad iba mezclada con otras materias primas relacionadas que no eran subvencionables.

No ha habido, pues, una errónea valoración de la prueba sin que el mero alegato de que "el resto de la prueba practicada" así lo acredita fuere suficiente para hacer viable el recurso de casación pues es preciso identificar cuál es el documento o informe que contradice la valoración probatoria.

TERCERO

Un segundo al amparo de lo establecido en el art. 81.1.d) de la LJCA, infracción de los artículos 1249 a 1253 del Código Civil, sobre las presunciones.

Refuta el fundamento tercero de la sentencia tomando como referencia el acta del interventor estatal que reproduce. Afirma que si las salidas de alfalfa deshidratada de la empresa transformadora coinciden con las entradas en la comercializadora se han infringido las reglas de la valoración de la prueba.

Objeta el argumento la defensa de la administración pues sostiene que no es el fundamento tercero sino el quinto el que valora los hechos que, por otro lado, no consisten en lo alegado respecto a las entradas y salidas por la recurrente sino en la existencia de una serie de compras de materias primas no subvencionables que no estaban registradas en la contabilidad de existencias.

Hemos explicitado en el fundamento anterior cuando puede ser revisada la prueba en sede casacional y aquí no es el caso por varias razones. Una, porque el fundamento tercero no constituye la razón de decidir para confirmar el acto administrativo, sino el quinto. Dos, porque los hechos declarados probados por la Sala de instancia para confirmar la realización de la conducta contraria a derecho no descansan en la contabilidad de entrada y salida sino en las irregularidades derivadas de contabilizar como gránulos de alfalfa lo que, en realidad, era paja de maíz, paja de guisantes o de sepiolita, es decir producto no subvencionable con falta de registro en contabilidad especifica y de su salida.

No Se acoge el motivo.

CUARTO

Un tercero al amparo de lo establecido en el art. 81.1.d) de la LJCA, infracción del art. 217 de la LECivil sobre la carga de la prueba.

Sostiene que es necesario que la administración acredite que el solicitante ha percibido una ayuda sobre una cantidad de forrajes superior a la realmente transformada lo que no ha acontecido. Aduce la ausencia de actividad probatoria pues se ha arrojado sobre la recurrente la carga de la prueba para acreditar los hechos.

Asimismo rebate el motivo la administración con base en las cuestiones generales sobre la valoración de la prueba. Subraya la administración que es cierto que la cantidad de forrajes en sus solicitudes de subvención nunca sobrepasó la cantidad obtenida mas insiste en que la problemática radica en la inclusión de productos no subvencionables.

También este motivo debe ser desestimado pues se argumenta respecto unos hechos que no son los controvertidos remitiéndonos a lo manifestado en el fundamento anterior.

QUINTO

Un cuarto al amparo de lo establecido en el art. 81.1.d) de la LJCA, infracción por aplicación indebida del artículo 3 del Reglamento CEE de la Comisión 785/1995.

Arguye que la Sala se equivoca al aplicar el art. 16.3 del Reglamento invocado pues no es de aplicación salvo que se acredite que el forraje desecado sobrepasa la ayuda obtenida.

Objeta este motivo la defensa de la administración conjuntamente con el siguiente. Insiste en que la norma solo reputa subvencionables determinados productos, por lo que si bien una empresa desecadora puede dedicarse a otras actividades lo que limita es que tengan que llevar contabilidades separadas. Subraya que la recurrente mezcló al producto subvencionable con 1.775.138 kilos de otros no subvencionables. Por lo que es de aplicable el art. 16.3. Destaca que para evitar esas mezclas esta el contenido del art. 5.3. por lo que debe excluir la paja, la veza y todos aquellos productos que se mezclaron con la alfalfa.

Tampoco prospera por los mismos razonamientos que el precedente. La Sala acepta la existencia de mezclas irregulares no permitidas por la normativa reguladora y eso es lo determinante de su decisión.

SEXTO

Un quinto al amparo de lo establecido en el art. 81.1.d) de la LJCA, infracción por aplicación indebida del art. 12 del Reglamento CEE de la Comisión 785/1995, en su apartado 3º que dice que en caso de que una empresa deshidrate o elabore otros productos además de los forrajes contemplados en el punto 1 del artículo 2 llevará una contabilidad separada de sus otras actividades de deshidratación o elaboración. Defiende que no cabe sostener que el posible defecto en la contabilidad, determine, por sí sola, la suspensión de los pagos y la revocación de la ayuda concedida, siempre que esa misma diferencia pueda atribuirse a una defectuosa declaración.

Tampoco es aceptable la pretendida defectuosa declaración. La Sala de instancia acepta que los productos no subvencionables ni constan en la empresa ni figuran como vendidos por lo que valora los hechos conforme a la normativa aplicable sin que ello fuere revisable en sede casacional. No debe olvidarse que la valoración de los hechos constituye función soberana del Tribunal de instancia no revisable en sede casacional salvo que se invocare, aquí no acontecido, arbitrariedad, irracionalidad, error patente o vulneración de las normas tasadas que regulan la valoración de determinadas pruebas.

No se acoge el motivo.

SEPTIMO

Recurso de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Un único motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA denunciando infracción del art. 16 del Reglamento CE 785/1995, de 6 de abril por el que se establecen disposiciones en el sector de forrajes desecados, en relación con el Reglamento 603/1995.

Coincide la administración recurrente con la sentencia en entender que el excedente es de 1.775.138 kgs. Pero discrepa de la interpretación que se realiza de los Reglamentos esgrimidos.

Parte de que el art. 16 dice "Cuando en un control se compruebe que la cantidad de forrajes desecados indicada en una o varias solicitudes de ayuda sobrepasa la realmente obtenida por la empresa de transformación, el importe de la ayuda que pueda concederse se calculará sobre la base de la cantidad que haya salido realmente, de la que se restará el doble de la cantidad excedente detectada.

En caso de que tal cantidad excedente se superior al 20 % de la cantidad que haya salido realmente, no se concederá ayuda alguna.

No obstante, si se tratare de una indicación falsa de las cantidades en una o varias solicitudes, realizada deliberadamente o por negligencia grave:

- la empresa de transformación en cuestión quedará excluida del beneficio de la ayuda correspondiente a la solicitud o las solicitudes de que se trate, y - en caso de falsa indicación de las cantidades en una o varias solicitudes realizadas deliberadamente, dicha empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda durante la campaña de comercialización siguiente por una cantidad igual a aquélla por la que se haya denegado la solicitud o las solicitudes de ayuda en cuestión".

La orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de abril de 1995, por la que se establecen medidas provisionales para la aplicación del régimen de ayudas para el sector de forrajes desecados para la campaña 1995/1996, establece en el artículo 11.2 lo siguiente:

  1. En los casos en que se constate que la cantidad de forrajes desecados indicada en una o varias solicitudes de ayuda por una «empresa de transformación» sea superior a la que efectivamente ha salido de la misma, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas que pudieran corresponder, el importe de la ayuda que pueda concederse se calculará sobre la base de la cantidad efectivamente salida, menos el doble del excedente constatado.

En caso de que dicho excedente sea superior al 20 por 100 de la cantidad realmente salida, no se concederá ayuda alguna.

No obstante, si se tratara de una indicación falsa de las cantidades, hecha deliberadamente o por negligencia grave:

La empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda correspondiente a la solicitud o solicitudes en cuestión, y

En caso de falsa indicación de las cantidades, la empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda durante la campaña de comercialización siguiente, por una cantidad igual a aquella para la que se ha denegado el derecho a la misma".

Por ello defiende que el artículo 16 del Reglamento CE 785/1995 ha sido interpretado de forma defectuosa por la sentencia de instancia pues si lo declarado era de 10.579.760 kilogramos y el excedente o irregularidad es de 1.775.138 kilogramos no cabe aplicar la regla de la proporcionalidad del artículo 16 del Reglamento CE 785/1995 tal y como se plasma en el fallo y en el fundamento sexto de la sentencia en el sentido de duplicar el doble del excedente sino que a la cantidad "se calculará sobre la base de la cantidad que haya salido realmente, de la que se restará el doble de la cantidad excedente detectada..." tal y como se dice en el artículo trascrito. Ello supone que la cantidad que ha salido realmente es la de 10.579.760 - 1.775.138 = 8.804.622 kilogramos.

Sostiene que si el excedente es de 1.775.138 esa cantidad es superior al 20% de la cantidad que ha "salido realmente" esto es 8.804.622, esa cifra representa exactamente el 20,1614%. Al ser superior al 20%, defiende se aplique la penalización de no conceder ayuda alguna.

Añade que la sentencia incurre también en un error de interpretación, efectos meramente hipotéticos de que esa cantidad no llegase a superar el 20% y debiera aplicarse la regla de la proporcionalidad del artículo 16. Es decir que la minoración que hace la sentencia de duplicar la cantidad del excedente 1.775.138, lo que le da el resultado de 3.550.276, a la que se le restará el total de kilos declarados (10.579.760) no es conforme al ordenamiento jurídico, ya que por una parte hemos de tener en cuenta la cantidad que haya salido realmente, en este caso 8.804.622 (10.775.138 - 1.775.138 = 8.804.622) y sobre esa cantidad se aplica el doble de la cantidad excedente detectada (1.775.138 x 2 = 3.550.276), con lo cual la cantidad a subvencionar sería la resultante de restar a la cantidad que ha salido realmente (8.804.622) el doble del excedente detectado y no como dice la sentencia de restar a la cantidad de 10.579.760 el doble del excedente (1.775.138 x 2 = 3.550.276), lo que supone que la cantidad a percibir sería sobre la cantidad de 5.254.346 (8.804.622 - 3.550.276 = 5.256.346 kilogramos).

Rechaza el motivo la empresa recurrente pues entiende que se pretende reabrir la valoración de la prueba, así como que la Sala aplica bien el criterio de la proporcionalidad recogido en numerosa jurisprudencia (SSTS 3 mayo 1996, 25 de febrero 1998, 13 de julio 1999 y otras más que cita).

OCTAVO

Debe rechazarse el alegato de la parte recurrida respecto a que la administración pretenda reabrir la valoración de la prueba pues su argumentación combate la interpretación que la Sala de instancia realiza del art. 16 del Reglamento CE 785/1995. No se trata de valoración de la prueba sino de interpretación del precepto a la vista de los hechos probados -cifra declarada, cantidad que ha salido realmente, excedente irregular, etc.-

No prospera la argumentación sobre que debe aplicarse el apartado del precepto que excluye la ayuda cuando la cantidad excedente fuere superior al 20% pues la operación matemática para realizar tal cálculo conduce a que, tal como concluye la Sala de instancia, la cantidad excedente detectada (1.775.138 kilogramos) no es superior al 20% de la cantidad salida realmente (8.804.622 kilos).

Conclusión distinta se extrae respecto a como debe computar la administración para la concesión de la ayuda. La cantidad que ha salido realmente se obtiene deduciendo la cantidad declarada excedente de la base en su momento declarada y es sobre la citada cifra que debe restarse el doble de la cantidad excedente detectada conforme a la literalidad del primer párrafo del precepto.

Se acoge el motivo.

NOVENO

Conforme al art. 95.1.d) LJCA la estimación parcial del motivo de la administración autonómica obliga a resolver conforme a la pretensión planteada.

Significa, pues, que conforme a lo acabado de exponer la cantidad que ha salido realmente se obtiene deduciendo la cantidad declarada excedente 1.775.138 kilogramos de la base en su momento declarada 10.579.760 kilogramos lo que da una cifra real de 8.804.622 kilogramos. Y es sobre la citada cifra que debe restarse el doble de la cantidad excedente detectada.

DECIMO

Conforme al art. 139 LJCA la desestimación del recurso de casación formulado por Cristóbal Monteagudo conduce a que fuere condenado al pago de las costas del recurso que se cifra en 3000 euros, mientras la estimación parcial del recurso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha conduce a que no proceda imposición de costas respecto al citado recurso debiendo cada parte satisfacer en lo que atañe al mencionado recurso las costas respectivamente causadas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Cristóbal Monteagudo SL contra la sentencia de 13 de octubre de 2005 dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de Castilla La Mancha en el recurso administrativo 978/200 deducido por Cristóbal Monteagudo SL contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 19 de octubre de 2001 por la que desestima el recurso de alzada entablado contra resolución de la Delegación Provincial de Albacete de igual Consejera de 23 de junio de 2000 por la que se acordó solicitar el reintegro de las cantidades percibidas por la interesada para el sector de los forrajes desecados, campaña 1995/1996, la cual se anula.

Que ha lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la Junta de la Comunidad de Castilla La Mancha.

Que el calculo de la ayuda debe realizarse conforme a lo expuesto en el FJ noveno.

Que no procede imponer costas respecto del recurso de casación de la Junta de la Comunidad de Castilla La Mancha.

Que se imponen las costas del recurso de Cristóbal Monteagudo conforme a lo consignado en el fundamento último.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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    • España
    • 20 Julio 2021
    ...que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras ", y por la STS de 13 de octubre de 2008 cuando indica que " esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales,......
  • SJMer nº 1 102/2019, 4 de Abril de 2019, de Murcia
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras", y por la STS de 13 de octubre de 2008 cuando indica que " esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, ......
  • SJCA nº 2 159/2021, 28 de Septiembre de 2021, de Ceuta
    • España
    • 28 Septiembre 2021
    ...en el domicilio familiar. Estimándose procedente cuantif‌icar la indemnización en una cantidad alzada, tal y como hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 13/10/2008 y, en su aplicación, diferentes Tribunales Superiores de Justicia (TSJ Aragón, sec. 3ª, S 21-12-2005; TSJ Región de Murcia, ......

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