STSJ Islas Baleares 241/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2013
Fecha14 Mayo 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00241/2013

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 31/2013

Materia: REGULACIÓN DE EMPLEO

Recurrente/s: Emiliano, Javier, Remigio

Recurrido/s: PISCINAS TENIS 95, S.L.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PISCINAS TENIS 95,

S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: INCIDENTE CORCURSAL LABORAL 8/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 241/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 31/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Jaime Pastor Aloy, en nombre y representación de D. Emiliano, D. Javier y D. Remigio, contra el auto de fecha dieciséis de Agosto de dos mil once, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos incidente concursal laboral núm. 8/2011, seguidos a instancia de PISCINAS TENIS 95, S.L., representada por el Sr. Letrado D. Nicolau Pascual Cañellas, frente a la citada parte recurrente, Administración Concursal de PISCINAS TENIS 95, S.L., representada por el Sr. Letrado D. Bartolomé Oliver Gayá, y frente al Fondo de Garantía Salarial, en materia de regulación de empleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Palma de Mallorca, nº 280/11; resolviendo expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales de fecha 16 de agosto de 2011, cuya relación de hechos probados dice:

Primero

en el presente procedimiento concursal, por la concursada, se ha presentado por el deudor, solicitud de extinción colectiva de relaciones laborales.

Supone la solicitud la medida de extinción de la totalidad de las relaciones de trabajo de las existentes. Se alega, para fundamentar la medida solicitada el cese de facto de las actividades que venía desarrollando la concursada, por falta de nuevos encargos. A ello sumamos el hecho de que el negocio ha venido arrastrando unas pérdidas cuantiosas, que más allá de disminuir, han aumentado con el paso del tiempo, consecuencia de una bajada en la facturación y de la pérdida de clientes. Incluso se ha solicitado el cierre de la empresa por falta de actividad.

Segundo

por resolución de 5 de julio de 2011 se incoó pieza separada dando vista a los administradores del concurso y a los representantes de los trabajadores y requiriendo la colaboración de la Autoridad Laboral para que supervisara el período de consultas.

Tercero

por acta de 19 de julio de 2011 (presentada ante este Juzgado el 20 de julio de 2011) la administración concursal y los trabajadores alcanzan un acuerdo de extinción de los contratos laborales con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades y todo ello con efectos desde la presente resolución.

Cuarto

por resolución del día 21 de julio de 2011 se remitió oficio a la autoridad laboral que el día 1 de agosto de 2011 (recibido en este Juzgado el 16 de agosto de 2011) emitió informe, constatando las circunstancias en las que se había alcanzado el acuerdo así como que informaba favorablemente la solicitud formulada.

Quinto

finalmente el día 16 de agosto de 2011 pasaron los autos al Juez para resolver, habiéndose habilitado dicho mes para solventar la presente cuestión.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia dice:

DISPONGO la autorización de la extinción de los contratos laborales de la totalidad de los trabajadores de la mercantil Piscinas Tenis 95 SL, aceptando y convalidando el acuerdo alcanzado entre la administración concursal, la concursada y los trabajadores de fijar la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con el límite de 12 mensualidades y todo ello con efectos desde el 16 de agosto de 2011, que tendrá la calificación de crédito contra la masa. Tal y como indica la representación de la concursada esta extinción afecta a todos los trabajadores que se incluía en el presente expediente.

Este auto produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Jaime Pastor Aloy, en nombre y representación de D. Emiliano, D. Javier y D. Remigio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de PISCINAS TENIS 95, S.L. y de la Administración Concursal de PISCINAS TENIS 95, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de Marzo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores don Emiliano, don Javier y don Remigio, formulan recurso de suplicación contra el Auto dictado por el juzgado de lo mercantil número 2 de los de esta ciudad resolviendo expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales y en el que se acordó autorizar la extinción de los contratos laborales de la totalidad de los trabajadores de la mercantil concursada Piscinas Tenis 95 S.L. aceptando y convalidando el acuerdo alcanzado entre la administración concursal, la concursada y los trabajadores de fijar la indemnización en 20 días de salario por año trabajado, planteándose por meses los períodos inferiores a un año, con el límite de 12 mensualidades y todo ello con efectos desde el 16 de agosto de 2011, teniendo tal crédito la calificación de crédito contra la masa. Se articula un primer motivo de recurso para solicitar que se declare la nulidad del auto y se repongan las autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, toda vez que los demandantes nunca fueron citados para comparecer ante el juzgado, ni convocados a reunión alguna o a las consultas que se dicen efectuadas hasta el 28 de julio de 2011, cuando por primera vez se les citó a través de su letrado para que compareciera ante el juzgado para notificarles el acuerdo alcanzado por parte del resto de trabajadores y manifestaron su total disconformidad, realizando las manifestaciones que constan en la comparecencia obrante al folio 29. Se aduce que el auto parte de la existencia de un acuerdo que nunca tuvo lugar, sin que existiera representación legal de los trabajadores que pudiera negociar conforme a lo establecido en el artículo 64.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), ni tampoco representación "ad hoc" conforme al Real Decreto 801/2011, por lo que los recurrentes no estaban representados por los trabajadores que negociaron y alcanzar un acuerdo con la empresa, sin que la decisión extintiva pueda afectarles.

Antes de entrar a resolver sobre el motivo planteado es forzado hacerlo sobre la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de los recurrentes que plantea la entidad concursada, sosteniendo que en aplicación de lo establecido en el artículo 64.8 LC pueden recurrir el auto de extinción colectiva de relaciones de trabajo dictado por el juez de lo mercantil la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial, mientras que los trabajadores individualmente sólo pueden impugnar el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, debiendo sustanciarse tales reclamaciones por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral.

Establece el art. 64.8 LC lo siguiente:

" Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

"Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación".

Esta redacción fue introducida por la Ley 38/2011 de 10 de octubre por la que se reformó la Ley Concursal y en la fecha en que se dictó el auto que se recurre el párrafo primero estaba redactado del siguiente modo:

Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto...

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