STSJ Comunidad de Madrid 853/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2013
Fecha14 Octubre 2013

Sentencia nº 853

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 14 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1517/2013 interpuesto por Asunción y otros 143 trabajadores más representados por el Letrado ALEJANDRO MATA CAMACHO; y por Guillerma, Regina Y Almudena, representadas por el letrado JOSU SIMAL MARTIN contra AUTO de fecha 22 de febrero de 2012, que fue confirmado mediante el Auto de fecha 25 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil NUM. 12 DE MADRID en autos núm. 52/2012 siendo recurridos FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por el Letrado CRISTINA CORTES SUÁREZ y otros. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, dictó auto el 22 de febrero de 2012, extinguiendo los contratos de los 1.037 trabajadores que relaciona en su parte dispositiva, dictándose auto de aclaración de la anterior resolución en fecha 25 de junio de 2012.

SEGUNDO

Dicho auto fue recurrido por Asunción y otros 143 trabajadores más, representados por el Procurador José Javier Freixa Iruela, así como por Guillerma, Regina y Almudena, representadas, éstas últimas, por la Procuradora Esperanza Aspeitia Calvin e impugnado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRNASPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la Letrada Cristina Cortés Suárez.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil nº 12 de Madrid, dictó auto el 22 de febrero de 2012, extinguiendo los contratos de los 1.037 trabajadores que relaciona en su parte dispositiva. El 25 de junio de 2012, el mismo Juzgado, a modo de complemento y de aclaración de la anterior resolución, dictó Auto.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Procurador de los Tribunales Sr. Freixa Iruela, en representación de Doña Asunción y los otros ciento cuarenta y tres trabajadores en cuya representación interviene, formula recurso de suplicación, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, denunciando la infracción de los artículos 64.2, 64.5, 64.11 de la Ley Concursal, 41.4, 64.5 a ) y b) del ET, 2, 4 y 5 del RD 801/2011, de 10 de junio .

En dicho recurso se argumenta, en síntesis, que cuando el auto de fecha 22 de febrero de 2012, autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo, partió, como reza su propia parte dispositiva, del auto anteriormente dictado por el mismo Juzgado de lo Mercantil, en fecha 16 de febrero de 2012, a través del cual, se había acordado designar como comisión para negociar el expediente de regulación de empleo, a tres miembros, compuesta por los mismos integrantes que la que firmó el acuerdo de 3 de febrero de 2012, al objeto de su intervención en el periodo de consultas, previsto y regulado en el artículo 64.5 de la LC, considerando los recurrentes que el auto infringe lo dispuesto en el artículo 64.2 de la LC, en relación con el artículo 41.4 del ET, porque:

  1. - Con independencia de la existencia de comité de empresa, al menos en el centro de Madrid y ante la inexistencia de un comité intercentros (como dice el auto de fecha 6 de febrero de 2012), les corresponde a los trabajadores, en las empresas en las que no exista representación legal, optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros elegida por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o una comisión de igual número de componentes designados según su representatividad por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa, y que estuvieron legitimados para formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma.

  2. - En el presente caso, los trabajadores de los centros de Madrid, Santiago, Alicante y Tenerife y también del resto de centros de la empresa concursada pusieron "de manifiesto" al recurrente que ni habían recibido comunicación oficial por parte de la administración concursal, ni por parte de los administradores de la concursada de la presentación de la solitud de expediente, ni tampoco de la necesidad de nombrar a sus representantes para la negociación del mismo.

  3. - Que el acta de acuerdo de 3 de febrero de 2012, fue firmada, en consecuencia, por tres personas pertenecientes a los sindicatos CCOO y UGT, a los que nadie designó ni eligió. Siendo, por lo tanto, un acuerdo ilegal.

Como ilegal fue también la tramitación del ERE, porque la empresa debió comunicar a los trabajadores, en el momento de la apertura del expediente, la posibilidad de designar representantes de conformidad con el artículo 4.2 del RD 801/2011 .

Comisión que debió designarse a los cinco días de la iniciación del periodo de consultas, debiendo el empresario o los administradores concursales presentar copia de la comunicación del inicio del periodo de consultas junto con el escrito de solicitud de informe, de conformidad con el artículo 64.5 a ) y b) del ET .

Por todo ello, insta la paralización inmediata de todas las actuaciones para no incurrir, en la posible comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores.

En este recurso, pero dentro de un capítulo diferenciado que lleva por rúbrica "Infracciones de preceptos, doctrina y jurisprudencia", se denuncia que el auto recurrido debe ser declarado nulo, pues en la extinción colectiva de todos los contratos de trabajo, de la totalidad de la plantilla de NEWCO, ni los administradores concursales, ni las centrales sindicales, ni los órganos judiciales han hecho nada para tratar de salvar los puestos de trabajo.

Que no se han notificado las resoluciones recaídas en el ERE a los trabajadores afectados, que las actas de acuerdo han sido suscritas "con alevosía y nocturnidad", que el mero cierre de SPANAIR no puede conducir a la desaparición de NEWCO, sino que pudo haberse traducido en una suspensión temporal de su actividad y que el informe de la Inspección de Trabajo, al ir firmado por el Director General de Empleo en lugar de por un Inspector de Trabajo y haberse emitido en un escaso plazo de dos días, coincidiendo su fecha, con la del auto aprobatorio del ERE 22 de febrero de 2012, determinan que la única solución posible sea la de declaración de nulidad del auto de fecha 22 de febrero de 2012 y del posterior que lo aclara, de fecha 25 de junio de 2012.

Hasta aquí, el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador Sr. Freixa Iruela, en la representación que ostenta.

SEGUNDO

El auto de 22 de febrero de 2012, también ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de Doña Guillerma, Doña Regina y Doña Almudena, por el cauce de los apartados a ) y del c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, suplicándose el dictado de una resolución que, estimando el recurso, anule el citado auto, retrotrayendo las actuaciones a un momento anterior al auto de 16 de febrero de 2012, por el que se nombra la comisión negociadora del ERE o que subsidiariamente declare improcedente el auto objeto del recurso para la totalidad de la plantilla afectada o al menos, para las tres trabajadores que formulan este segundo recurso.

Se argumenta, en síntesis, que Doña Guillerma, es delegada de personal del centro de trabajo que la concursada posee en el Aeropuerto de Loiu por el sindicato ELA, que la dispersión de la representatividad a la que se alude en el auto por el que el Juzgado de lo Mercantil acomete la designación de representantes, no significa ausencia de los mismos y que la circunstancia de que en la empresa falte un comité intercentros no implica que sus trabajadores carezcan de representación.

Por lo que, el hecho de que se acudiera a la vía prevista en el artículo 64 de la LC, determina la nulidad de lo actuado, atendido el hecho de que cualquier acuerdo que hubiera podido adoptarse, adolecería del vicio de nulidad, al haberse suscrito por agentes que no están habilitados por el legislador para la toma de decisiones que afecten a la extinción colectiva de los contratos de trabajo.

También aduce que se ha vulnerado el plazo de treinta días fijado en el artículo 51 del ET y que debe declarase la nulidad de todo lo actuado, en los términos antes expuestos (en el motivo articulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, reproduce los argumentos esgrimidos para instar la nulidad del auto que aprueba la extinción colectiva de contratos de trabajo, pero canalizándolo, en aras a la brevedad, a través de la denuncia de los artículos 44, 45, 62 y 63 del ET ).

Tanto este recurso como el anterior, han sido impugnados por el Sindicato UGT y por el Sr. Melchor, Secretario de Acción sindical del Sector Aéreo y Servicios Turísticos del sindicato CCOO.

TERCERO

Los sujetos legitimados para instar un expediente de extinción colectiva en empresas en concurso, son la administración concursal, el empleador o concursado y los trabajadores, a través de sus representantes.

En el caso, se trata de un ERE instado por la administración concursal (con fecha de 2 de febrero de 2012, Doña Tarsila, Don Carlos Jesús y Don Alonso, administradores concursales del concurso voluntario de la...

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