STS, 18 de Junio de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:3317
Número de Recurso7028/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7028/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANRESA representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida la entidad " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES" representada por la Procuradora Dª Blanca Mª Grande Pesquero, promovido contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 248/2007 , sobre aprobación de Plan Parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 248/2007 , promovido por " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES" y en el que han sido partes demandadas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ contra la desestimación por acto presunto ---y después por Resolución expresa del Consejero de Política Territorial y Obres Públicas, de fecha 13 de abril de 2007---, del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución dictada el 22 de diciembre de 2005 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, que aprobó definitivamente el Plan Parcial "Plana del Pont Nou" de Manresa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Primero . Estimar parcialmente el recurso interpuesto por DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra la desestimación por acto presunto y después por acto expreso, de 13 de abril de 2007 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de diciembre de 2005 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona. Segundo . Declarar la nulidad de pleno de derecho de las determinaciones del Plan Parcial Plana del Pont Nou de Manresa que impongan a los propietarios del sector la obligación de sufragar los gastos de implantación del sistema general existente en el mismo, y la nulidad de pleno derecho del artículo 464 de las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Manresa, aprobado definitivamente el 23 de mayo de 1997, en cuanto dispone como carga de urbanización del sector la implantación de los sistemas generales, rechazando las demás pretensiones. Tercero . Imponer al Ayuntamiento de Manresa al pago de los honorarios devengados por el perito forense con la resolución de las aclaraciones al informe pericial por el mismo solicitadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE MANRESA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE MANRESA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 28 de enero de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que case y anule la referida sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 20 de mayo de 2010 se acordó la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación y la admisión de los motivos primero, cuarto y quinto, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 23 de noviembre de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES" a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en sendos escritos presentados en fechas 5 y 10 de noviembre de 2010 en los que, tras exponer los razonamientos que oportunos, solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de junio de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 6 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 248/2007 , por medio de la cual estimó parcialmente el formulado por " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES" contra la desestimación por acto presunto ---y después por acto expreso del Consejero de Política Territorial y Obres Públicas, de fecha 13 de abril de 2007---, del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución dictada el 22 de diciembre de 2005 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial "Plana del Pont Nou" de Manresa, declarando la nulidad de pleno de derecho de las determinaciones del indicado Plan Parcial que imponen a los propietarios del sector la obligación de sufragar los gastos de implantación del sistema general existente en el mismo, y la nulidad de pleno derecho del artículo 464 de las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Manresa, aprobado definitivamente el 23 de mayo de 1997, en cuanto dispone como carga de urbanización del sector la implantación de tal sistemas general, rechazando las demás pretensiones.

SEGUNDO .- Las pretensiones articuladas por la entonces recurrente ---ahora parte recurrida--- en el recurso contencioso- administrativo fueron las siguientes:

  1. - La anulación de la Resolución de 13 de abril de 2007 del Consejero de Política Territorial y Obres Públicas de la Generalidad de Cataluña, que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22 de diciembre de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial "Plana del Pont Nou" de Manresa;

  2. - La anulación de determinadas aspectos previstos en el Plan en cuanto imponían a los propietarios la obligación de ejecutar, a su costa, obras de urbanización que entendían eran de sistema general; y,

  3. - La anulación del artículo 464 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Manresa de 1997 ---indirectamente impugnado---, en cuanto disponía como carga de urbanización del sector la implantación de los sistemas generales.

De cara a la controversia suscitada en casación, la sentencia dictada por el Tribunal a quo estimó el recurso, en síntesis, en los particulares expresado, por las siguientes razones:

  1. La Sala de instancia concluye que el recurso de alzada era tempestivo por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, al considerar que, con independencia de ser improcedente los recursos administrativos contra las disposiciones generales ---de cuya naturaleza participan los planes de urbanismo---, por prohibirlo el articulo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo --- STS de 19 de marzo de 2008 ---, resultaba que, en el supuesto de autos, la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial (DOGC de 28 de abril de 2006) fue errónea, ya que "(...) En la publicación del acuerdo recurrido se recogía que contra el mismo se podía interponer recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 107.1 , 114 y 115 de la LPCA. Siendo esa indicación errónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2, en relación con el 58.3, de la LPAC , la publicación no produjo sus efectos en la aquí recurrente hasta la interposición del presente recurso, por lo que no se presenta obstáculo alguno en la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas por la parte actora. No cabe atender al escrito de DIRECCION000 Comunidad de Bienes de fecha 3 de marzo de 2006, por el que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución aquí impugnada y que dio lugar al recurso tramitado en esta Sala y Sección número 148/2006, ya que del mismo se desistió para interponer, siguiendo las indicaciones de la publicación del acuerdo impugnado, el recurso de alzada".

  2. En cuanto al fondo del asunto, referido a las obras de urbanización previstas en el Plan Parcial con cargo a los propietarios de terrenos incluidos en su ámbito, la Sala de instancia estimó el recurso únicamente en cuanto a las obras cuestionadas consistentes en el vial ó avenida principal que atraviesa el ámbito del Plan Parcial, estimación que efectúa al entender que tal vial es de sistema general, como así lo califica expresamente el PGOU, y de conformidad con la legislación vigente los propietarios no deben soportar la carga de urbanizar los sistemas generales, según las razones contenidas en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, en que la Sala dijo:

"QUINTO.- El Cap de la Secció de Planejament del Ayuntamiento de Manresa , en su informe de fecha 29 de agosto de 2008, indica que la avenida principal del Plan Parcial impugnado tiene la consideración de sistema general viario del artículo 167.1 de las Normas urbanísticas del Plan General aprobado definitivamente el 23 de mayo de 1997, en concreto la de "xarxa bàsica urbana" (artículo 167.1.A.b). No tiene la función de conectar la carretera C-25 (Eix transversal) con la C-37 (Eix diagonal), remitiendo a los planos de los que se extrae esa conclusión, y la rotonda que enlaza la C-25 y los accesos a Sant Joan de Vilatorrada da acceso y salida al polígono industrial de Pont Nou a través de esa avenida principal. A este respecto, en su informe de 2 de mayo de 2008 indica que la misma hace de enlace entre la ciudad, el polígono industrial y el Eix transversal y hace las funciones de conector viario con los sistemas generales exteriores al ámbito, enlazando con la rotonda viaria del Eix transversal que actúa como distribuidor de las diferentes conexiones viarias que confluyen, estando al servicio del sector dado que: es el eje vertebrador viario del sector, asumiendo las funciones de distribuidor de la movilidad rodada y acceso a las calles segundarias; es el eje de referencia del sector industrial; es el eje peatonal principal del sector y punto de parada del transporte público urbano, facilitando un acceso peatonal a las diferentes fincas del sector; es corredor de las infraestructuras de servicios, tanto de saneamiento y desagüe, con alimentación a las empresas. La franja central, de 11 metros de ancho, tiene las siguientes funciones: función hídrica ya que da continuidad al tratamiento hídrico del antiguo torrente de Cal Torres, recoge todas las aguas pluviales superficiales de las calzadas y permite la instalación en el subsuelo del colector principal de recogida de aguas pluviales de las cuencas hidrológicas externas al sector; función de servicios de infraestructuras eléctricas y; función paisajística que beneficia directamente al sector. Las dos calzadas de 9 m de ancho están previstas para dos carriles de circulación y un lado de aparcamiento lineal, garantizado la funcionalidad del sector a nivel de circulación rodada.

El perito judicial forense, tras referir que está previsto que la avenida principal una el Eix transversal con la ciudad de Manresa, con indicación del ancho del vial, su situación y la prohibición de que las parcelas tengan acceso rodado desde la avenida, coincide en la indicación de su consideración como sistema general.

Independiente de las razones de ciencia hechas valer en unos y otros informes, la consideración de la avenida principal como sistema general viene determinada por lo dispuesto en el Plan General aprobado definitivamente el 23 de mayo de 1997, cuyo artículo 167 de las Normas Urbanísticas, al regular los tipos de vías distingue entre sistemas generales y sistemas locales, incluyen dentro de los primeros la "xarxa bàsica urbana", formada por "aquelles vies que tenen com a funció relaciona i comunicar les diferents àrees de la ciutat", que es la calificación otorgada a la avenida de constante cita.

SEXTO.- El deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización, que el artículo 44.1.d) de la LU dispone, comprende todas las obras de urbanización del sector del ámbito correspondiente, como se recoge en el artículo 18.6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones (LRSV).

Sobre el alcance del deber de urbanizar de los propietarios del suelo urbanizable trata la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 5 de marzo de 2007 en la que con remisión a otra de fecha 6 de mayo de 1998 se indica que "los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio ( artículo 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución]".

El artículo 464 de las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Manresa, aprobado definitivamente el 23 de mayo de 1997, al regular las cargas de urbanización del sector industrial Pont Nou dispone: "El desenvolupament d`aquest sector comportarà les següents càrregues d`urbanització: dels sistemes locals; dels sistemes generals adscrits al sector; de la correcta ordenació de las línees elèctriques aèries existents". Este precepto, impugnado indirectamente, infringe el principio de jerarquía normativa al entrar en contradicción con lo establecido en el artículo 44.1.d) de la LU respecto de los sistemas generales, procediendo por ello declarar su nulidad. Luego, no sirve para sustentar la obligación de los propietarios contribuir a satisfacer los gastos de implantación del sistema general incluido en el Plan Parcial impugnado.

Procede, pues, estimar este motivo de impugnación ".

TERCERO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE MANRESA ha interpuesto recurso de casación al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , (LRJCA), del que, únicamente, se han admitido en el Auto de 20 de mayo de 2010 los motivos primero, cuarto y quinto, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero : Al amparo del epígrafe c) del citado artículo 88.1 ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte--- al considerar que se ha producido la infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 209.3 del mismo texto legal , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), y 33 de la LRJCA , al incurrir la sentencia en incongruencia extra petitum , con vulneración de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española , ya que en el Fundamento de Derecho Tercero admite el recurso por un motivo no alegado por la recurrente y que no ha sido objeto de debate procesal.

En su desarrollo alega que la parte actora sostuvo en su demanda el carácter tempestivo de su recurso de alzada porque, a su juicio, la Administración debía notificar personalmente, lo que no hizo, la aprobación definitiva del Plan Parcial, por lo que el debate procesal quedaba así enmarcado en tal cuestión ---esto es, si la Administración debía notificar personalmente la aprobación definitiva a las personas que formulan alegaciones en el procedimiento de aprobación de los planes de urbanismo---, a lo que la parte demandada y codemandada se opusieron, invocando los artículos 83 y 97.3.b) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso por razones temporales; pues bien, no obstante ello, la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, rechaza el argumento de la demandante, al considerar que la presentación de alegaciones no varía el procedimiento previsto para dar a conocer a los afectos la aprobación de un Plan, que tiene lugar por su publicación, aunque considera que el recurso de alzada se interpuso en plazo en base a un motivo ---que la publicación del acuerdo era defectuosa al indicar la posibilidad de interponer recurso de alzada, lo que no era posible por tratarse de una disposición general, por lo que la publicación no produjo sus efectos a la recurrente hasta la interposición del recurso---- que en ningún momento fue alegado por la demandante, ni introducida por la Sala al amparo del articulo 33.2 de la LRJCA , por lo que no fue objeto de discusión.

Motivo cuarto , al amparo del epígrafe d) del 88.1 de la LRJCA ---por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, al entender, en concreto, infringidos los artículos 18.3 , 5 y 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) en cuanto a los deberes de los propietarios de suelo urbanizable, ya que el artículo 18.3 establece la obligación de los propietarios de costear y ejecutar en su caso las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, por lo que esta debe ser costeada por los propietarios, tanto si son exteriores como sin están dentro del sector, como es el caso.

A ello añade que la carga de los propietarios del suelo urbanizable de costear los gastos de urbanización tiene su fundamento en el principio de equidistribución, que opera respecto de los propietarios del sector y también del conjunto de vecinos, que no tienen que contribuir a financiar obras de urbanización derivados del proceso de transformación urbanística y que benefician a determinados propietarios, lo que ocurre con la avenida principal litigiosa, que cumple una función interna del sector de distribución y conducción de servicios básicos del mismo, por lo que el sector necesita de tal Avenida y ésta sólo tiene sentido si transcurre en medio del sector ya que, ante todo, da servicio a éste, criterio que es el sostenido en el voto particular de la STS de 5 de marzo de 2007 (RC 5813/2004 ), según el cual se adscribió correctamente el sistema general dentro del ámbito del sector, puesto que su función principal es en beneficio de este, por lo que, según el Ayuntamiento recurrente, al liberar a los propietarios de esta carga de urbanización se quiebra el principio de equidistribución, al trasladarla al municipio sin que, por otra parte, se haya acreditado que la asunción de esta obra de urbanización hagan económicamente inviable la actuación, ya que el Estudio Económico del Plan Parcial ---que no ha sido siquiera cuestionado por la parte demandante---, acreditaba su viabilidad.

Motivo quinto , al amparo también del epígrafe c) del artículo 88.1, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de instancia, incurriendo la misma en incongruencia interna, con vulneración del artículo 218.1 y 2 de la LEC .

Alega en su desarrollo que la sentencia es incoherente porque, a la vez que reconoce la funcionalidad interna o en beneficio del sector de la Avenida, sin embargo concluye que produce un beneficio general para la colectividad, por considerarlo un sistema general y, en consecuencia, los gastos de su ejecución no pueden ser a cargo de los propietarios del sector, siendo tal incoherencia resultado de la falta de razonamiento en cuanto a la valoración de la prueba, pues sus argumentos sostienen y acreditan el beneficio particular del vial para el sector y no obstante libera a los propietarios de los gastos de urbanización.

CUARTO .- El motivo primero no puede ser acogido, debiendo rechazarse.

En las SSTS de 10 de febrero de 2006 y 11 de mayo de 2006 , entre otras, hemos recordado la doctrina sobre el vicio denunciado en la sentencia recurrida, reiterando la doctrina que se había mantenido en las anteriores SSTS de fecha de 3 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2003 al señalar que:

"Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA ( 80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LECiv/1981 ( art. 218 LECiv/2000 ).

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA ( arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones --- art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios».

Los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 33 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, refuerzan la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que en su fundamentación se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Como consecuencia de tal previsión, los mismos artículos 43 y 33 citados, establecen seguidamente que, ante la apreciación por el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, de la existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debe someterlos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción.

La resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación en casación supone la retroacción de actuaciones para su subsanación. En tal sentido la sentencia de 19 de abril de 2002 señala que «cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJCA que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ , el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ , sustraída al poder dispositivo de las partes», y en la misma línea la sentencia de 13 de febrero de 2002 según la cual, «aunque en el proceso Contencioso-Administrativo, lo mismo que el civil, el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 43 LJCA obliga al Tribunal a someter a aquellas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. La sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ , la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJCA »".

QUINTO. - La Resolución del Consejero de Política Territorial y Obres Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de abril de 2007 motivó la extemporaneidad del recurso de alzada en, (1) que al tratarse de un Plan promovido por el Ayuntamiento de Manresa no era necesaria la notificación personal del Acuerdo de aprobación definitiva aun en el caso de que se hubieran presentado alegaciones en periodo de información pública; y en (2) que el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial fue publicado en el DOGC de 28 de abril de 2006, debiendo ser esa fecha la que inicia el cómputo del plazo del mes, y el recurso de alzada no tuvo entrada en el Registro hasta el 5 de enero de 2007.

Frente a tales razones, la parte actora pretendió la nulidad de esa Resolución, sosteniendo en su demanda que el recurso de alzada se interpuso en plazo porque debió ser notificada personalmente el acuerdo de aprobación definitiva ya que, además de interponer dos escritos de alegaciones en la fase de información pública del Plan Parcial en su condición de propietario de terrenos incluidos en el sector, tras recibir la notificación personal del acuerdo de aprobación provisional ---en el que se desestimó la mayor parte de sus alegaciones---, presentó escrito ante el Ayuntamiento el 9 de noviembre de 2005 en que solicitaba se le notificara la decisión definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona sobre la aprobación del Plan Parcial, para, en caso de ser aprobatoria, interponer contra la misma los recursos que procedan y, en especial, recurso contencioso administrativo; todo lo cual le hacía merecedor de la condición de interesado directo según el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), con el derecho a ser notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 58.1 de esa misma Ley , por lo que, según el razonamiento de la demanda, al incumplir el Ayuntamiento y la Administración regional la obligación de notificación, la consecuencia no podía ser otra, según la jurisprudencia, que la apertura del plazo para recurrir comenzaba desde el momento en que los interesados se dan por notificados, lo que ocurrió con motivo de la entrega del expediente administrativo en el recurso 148/2006. Esa fue la tesis que sostuvo en su demanda.

La razón de decidir de la Sala de instancia, anteriormente expuesta, no puede considerarse ni como una pretensión nueva ni como cuestión distinta de las introducidas en el debate, sino como un argumento que guarda estrecha relación con el hilo conductor del argumento de la demanda, pues en ambos supuestos el plazo para recurrir empieza desde que el recurrente se da por notificado de la resolución a impugnar, para lo cual estaba legitimado por el principio iura novit curia y por la libertad del Juzgador que no queda constreñido a los argumentos o alegaciones vertidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, por lo que la Sala no estaba obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LRJCA . En definitiva, "el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues, la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes" (SSTS de esta Sala de 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de julio y 2 de octubre de 2003, 3 de marzo 6 de abril de 2004 y 30 de junio de 2004 entre otras).

Por otra parte, la razón de decidir de la Sala en cuanto a esta pretensión se construye sobre un argumento netamente jurídico: (1) que contra los planes de urbanismo no cabe interponer recurso administrativo por ser disposiciones generales y prohibirlo el articulo 107.3 de la LRJPA en su interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala; (2) que la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial era errónea al señalar en la instrucción de recursos, indebidamente, la posibilidad de interponer recurso de alzada; y (3) que al ser errónea la publicación, resultaba aplicable, por así disponerlo el epígrafe 2 del articulo 60 de la LRJPA , el régimen contenido en el articulo 58.3 para las notificaciones defectuosas, conforme al cual surtirán efecto las notificaciones y/o publicaciones defectuosas "(...) a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda ", y sobre tal argumento, la parte ahora recurrente en casación ha tenido la oportunidad de oponerse, contraargumentando las razones jurídicas para sostener que el recurso de alzada se interpuso fuera de plazo, con lo cual ha introducido en el debate, aunque sea con motivo del recurso de casación, sus alegaciones al respecto, dando así cumplimiento a la finalidad que persigue el epígrafe 2 del articulo 33 de la LRJCA , por lo que carecería de utilidad acordar una retroacción de actuaciones en la que la parte ahora recurrente reiterara las alegaciones sobre el carácter intempestivo del recurso de alzada, sin que a tales efectos sea relevante la circunstancia de que los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición que contenían argumentos y alegaciones contra la ratio decidendi de la sentencia hayan sido inadmitidos en el Auto antes indicado, pues la inadmisión se ha fundando en el incumplimiento de las formalices y requisitos propios del recurso de casación, esto es, por la existencia de defectos procesales de los que sólo es responsable la parte recurrente.

Finalmente y por apurar nuestro examen, no está demás recordar que:

  1. En la fase de información pública del Plan Parcial la parte ahora recurrida interpuso dos escritos de alegaciones, y, poco después de recibir la notificación personal del Acuerdo de aprobación provisional en el que se desestimaron la mayor parte de sus alegaciones, y ante la previsión de que se produjera la aprobación definitiva en ese mismo sentido, presentó escrito independiente el 9 de noviembre de 2005 en que solicitaba se le notificara la decisión definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona sobre la aprobación del Plan Parcial, para en caso de ser aprobatoria, interponer contra la misma los recursos que procedan y, en especial recurso contencioso administrativo, lo que era indicio, con independencia de que la Administración no quedaba obligada a efectuar la notificación personal de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala que más adelante se expondrá, de la voluntad de la actora de mantener una postura activa, interponiendo los recursos pertinentes, en defensa de sus derecho, como así efectivamente ha hecho.

  2. Que la actora tuvo conocimiento de la aprobación definitiva del Plan Parcial, según alegó y no se acreditó lo contrario, con motivo de los procedimientos de ejecución, en concreto de la tramitación del Proyecto de Reparcelación, en el que como propietario de terrenos incluidos en la comunidad reparcelatoria resultaba obligado su notificación personal en función de su condición de interesado y que, por tal motivo, interpuso ante la misma Sala de instancia recurso contencioso administrativo 148/2006, contra el Acuerdo de aprobación del Plan Parcial, si bien posteriormente desistió de éste.

  3. Que la razón del desistimiento fue, según alegó, que al momento de examinar el expediente administrativo para formalizar su demanda comprobó el contenido del anuncio de aprobación definitiva del Plan Parcial en el que se indicaba la posibilidad de interponer recurso de alzada, por lo que lo interpuso dentro del plazo del mes desde que tuvo conocimiento ---la fecha de providencia de entrega del expediente para formalizar la demanda en aquel recurso--- haciendo uso del derecho al recurso que se señalaba, y con la manifestación expresa de que el desestimando no implicaba la renuncia al ejercicio de las acciones posteriores en caso de ser desestimando el fondo del asunto.

Estas circunstancias ponen de relieve la reiterada voluntad de la parte ahora recurrida de impugnar de forma directa la aprobación del Plan Parcial, y que no mantuvo una actitud pasiva en el ejercicio de sus derechos, lo que enlaza con el principio pro accione en la interpretación de las normas procesales, tanto si se refiere a recursos administrativos como judiciales, favorecedoras del conocimiento de las cuestiones de fondo en ellos planteados. En este sentido, es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE y como dijimos en la STS de 30 de diciembre de 2011 , RC 208 / 2008, "(...) los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)".

Finalmente, por apurar ---aún mas--- nuestro examen, la razón por la que el Tribunal a quo consideró tempestivo el recurso de alzada, es conforme con la jurisprudencia, mereciendo destacar las siguientes consideraciones:

1) Que en la aprobación del planeamiento general, el Acuerdo de aprobación de las Comisiones Provinciales no es susceptible de alzada ante el Consejero, aunque así se diga en la notificación o así se contemple en la normativa específica autonómica , pues se trata de una disposición de carácter general y por lo tanto es directamente recurrible en la vía contencioso ( articulo 107 LRJPA ) y ello implicaría que en caso de estimarse el recurso administrativo se estaría modificando el Plan aprobado sin observar el procedimiento de aprobación previsto en la norma, siendo únicamente admisible el recurso de alzada cuando no se combate el plan aprobado, sino aspectos del acto administrativo de aprobación: competencia, procedimiento, etc, . En este sentido, entre otras, las SSTS de 19 de marzo de 2008, RC 3187 / 2006 y de 11 de mayo de 2011 , RC 1789 / 2007 y las que en ésta última se citan.

2) Que, aunque las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes ( STC 80/90, de 26 de abril , FJ 4), ello es independiente de las consecuencias de una información defectuosa sobre recursos a la hora de computar los plazos para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional un determinado acto o disposición, pues como se indica, entre otras, en las SSTS de esta Sala y Sección de 13 de julio de 2012, RC 3567/2008 y 16 de febrero de 2012, RC 4524/2009 , "el cómputo de los plazos no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración ", ya que el principio de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones ( SSTS de 2 de Julio de 2008, RC 6256/2003 y 20 de septiembre de 2012, RC 5511/2009 ).

SEXTO.- El motivo cuarto tampoco merece ser estimado.

Respecto de la interpretación del alcance de las cargas previstas en el articulo 18.3 de la LRSV ---precepto que contempla en la transformación del suelo clasificado como urbanizable el deber de los propietarios, entre otros, de " (...) 3. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general ", es consolidada la jurisprudencia, surgida desde la STS de 5 de marzo de 2007, RC 5813/2004 , en el sentido de que no se impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales siempre y en todo caso, sino, exclusivamente, en aquellos supuestos a que se refiere el número 3 de su artículo 18, esto es cuando se está ante "infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere" según las condiciones del planeamiento general. En este sentido, entre otras, las SSTS de 22 de noviembre de 2007, RC 10196 / 2003 ; 18 de septiembre de 2009, RC 3024/2005 ; 2 de julio de 2012, RC 104/2009 ; 8 de noviembre de 2012, RC 6622 / 2010 ; 5 de diciembre de 2012 RC 1314 / 2011 y 26 de diciembre de 2012, RC 5193/2009 .

El alcance de este deber se amplió en la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y en el actual Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), ya que en el vigente artículo 16.1 del citado TRLS08 se ha establecido que en las actuaciones de transformación urbanística ---que son las que se mencionan en el artículo 14.1.a) de ese mismo TRLS08---, los deberes que corresponde a la promoción de las mismas comportan, según su naturaleza y alcance, por lo que ahora interesa: "a)Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención" y en el apartado c) de ese artículo 16.1 se establece, como deber legal de la promoción, el de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente . No se excluye, por tanto, en ese precepto el coste correspondiente a las obras de urbanización de los sistemas generales previstas en la actuación correspondiente, como ya se advierte por esta Sala en las antes citadas SSTS de 2 de julio de 2012 , y de 5 y 26 de diciembre de 2012 .

Acorde con esta normativa básica estatal, el articulo 120.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña indica que los gastos de urbanización incluyen "a) la totalidad de las obras de urbanización determinadas por elplaneamiento urbanístico y por los proyectos de urbanización a cargo del sector de planeamiento urbanístico o al polígono de actuación urbanística...".

SEPTIMO .- En el caso que nos ocupa, la ratio decidendi de la sentencia para estimar el recurso se centra en (1) que la calificación del Vial Principal como Sistema General así se indica en los informes del Arquitecto Municipal de Planeamiento y en el Informe pericial judicial y, (2) además, en que así venía determinado en el artículo 167 de las Normas Urbanísticas del Plan General que, al regular los tipos de vías, consideraba como sistema general las vías que forman la denominada Red Básica Urbana ( "xarxa bàsica urbana" ) , formada por las vías que tienen por función relacionar y comunicar las diferentes áreas de la ciudad ( "aquelles vies que tenen com a funció relaciona i comunicar les diferents àrees de la ciutat" ); en consecuencia, formando parte el citado Vial de la Red Viaria Básica, la sentencia de instancia alcanzaba la conclusión de ser un Sistema General y, por ello, que los propietarios del suelo urbanizable no tienen el deber de costear la ejecución de tales sistemas generales, estimando el recurso en este particular.

Tal razonamiento no se nos presenta como insuficiente y tiene en cuenta el precepto estatal entonces vigente ( articulo 18.3 de la LRSV ) y la jurisprudencia surgida en su interpretación que no siempre considera como carga imputable a los propietarios del suelo urbanizable la ejecución de los sistemas generales, pues ello dependerá de si las obras de urbanización discutidas, en atención a sus características y funcionalidad, son subsumibles en los supuestos de hecho previstos en tal precepto.

Hemos comprobado que el citado precepto preveía como carga del suelo urbanizable la ejecución de las "infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere" .

En el caso presente, efectivamente, el Vial Principal ---contemplado desde el interior del Sector--- conecta el mismo con el Sistema General exterior denominado Eje Transversal C-25 ---en cuya consideración como Sistema General Exterior todas las partes están de acuerdo--- y mejora, sin duda, el acceso con el resto de la Ciudad.

El trazado del Vial Principal, si bien se observa, discurre a lo largo del sector, al que atraviesa sensiblemente por su mitad, dando frente a las diferentes parcelas ó manzanas edificables con uso industrial a ambos lados del mismo y, además, este vial empieza y finaliza en el sector, estando previsto que por su trazado, discurran las redes de servicios propias del sector.

Estas características, sin duda, resaltan el carácter esencial que el citado vial representa para el propio Sector, al ejercer el mismo una función colectora-distribuidora interna respecto del resto de viario del propio sector ---que enlaza perpendicularmente con el mismo---, y constituir como eje peatonal, pero, al mismo tiempo no puede negarse su función como medio de conexión del sector con el Eje Central 25, por un extremo, y con la parte Sur de la Ciudad, por el otro; dicho de otra forma, aisladamente considerado el vial central es un elemento esencial y básico del sector, pero el mismo ni termina ni tiene solo esa función interna, pues, considerado en el marco mas amplio del resto de la ciudad, cuenta con la esencial función de enlace del Sector --- por ambos extremos--- con dos partes de la ciudad y de estas, entre sí, a través del expresado Vial principal.

Por tanto, el citado viario, además de servir de acceso a las parcelas lucrativas del sector, cumple o presta un servicio de comunicación entre zonas de la ciudad, que, a juicio de esta Sala, exime a los propietarios de la carga de su costeamiento con imputación a la Administración, pues partiendo de que cualquier sistema general, por definición, favorece a la colectividad, la circunstancia de que, en el caso concreto, las características antes apuntadas de que se trata de una calle que ni empieza ni acaba en el Sector ---aunque lo estructure y lo atraviese por su mitad---, no puede llevar aparejada la consecuencia de que su ejecución solo beneficiará de forma muy especial y notable a los propietarios del suelo, que verán así revalorizada su propiedad como consecuencia de dicho viario y la facilidad de acceso que ello comporta, pues, siendo ello cierto, resulta ---vistas las características del vial--- mas determinante la función de elemento estructurante de la ciudad, como el mismo Plan General de Ordenación Urbana consideró ---en la norma indirectamente impugnada--- que, como hemos expresado consideró al mismo como "xarxa bàsica urbana", calificación que se daba a "aquelles vies que tenen com a funció relaciona i comunicar les diferents àrees de la ciutat" .

En definitiva, entendemos ---con la valoración realizada por la Sala de instancia--- que las obras de urbanización del Vial Principal no son subsumibles en el artículo 18.3 de la LRSV y, por tanto, no deben sufragarse por el sector, correspondiendo a la Administración.

OCTAVO . - El motivo quinto tampoco puede se acogido.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 14 de noviembre de 2011, RC 2910/2008 y 6 de marzo de 2012, RC 2114/2008 ), " la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis. La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna".

Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso que examinamos, no cabe sostener que la sentencia sea incoherente porque a la vez que reconoce la funcionalidad interna o en beneficio del sector del Vial Principal también reconozca que producirá un beneficio general, pues ambos efectos son los propios de los sistemas generales, en que coexiste junto al efecto benéfico general ---que no implica que sea exactamente idéntico en todos los destinatarios--- también beneficios particulares ---que tampoco conlleva que se produzcan en la misma intensidad para todos los ámbitos territoriales---, y la razón de decidir de la Sala es que sopesando ambos efectos, concluye que tiene mayor calado o intensidad el interés general que el del sector, conclusión con la que esta Sala ha mostrado su conformidad de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior.

NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta, a la cantidad máxima de 4.000'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 7028/2009, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANRESA contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 6 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 248/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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