STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con número 10196 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sarría de Ter, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 413 de 2000, sostenido por la representación procesal de Doña Marí Jose, Doña Valentina y Doña Julieta contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sarriá de Ter, de fecha 31 de mayo de 2000, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Proyecto de Reparcelación del Pla dels Vinyers.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, Doña Marí Jose, Doña Valentina y Doña Julieta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 4 de septiembre de 2003, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 413 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las Sras. Marí Jose y Valentina y Julieta, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sarriá de Ter de 31-5-2000 aprobatorio definitivamente de la Modificación del Proyecto de Reparcelación del Pla dels Vinyers; Decreto y Proyecto de Reparcelación que ANULAMOS y dejamos sin efecto, por no ser conformes a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Interesa dejar sentado en primer lugar que, en virtud del planeamiento urbanístico vigente, el ámbito territorial del Proyecto de Reparcelación objeto de este recurso contencioso-administrativo está constituido por suelo urbano, sin distinción alguna entre suelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano sin urbanización, subclasificaciones introducidas por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que entró en vigor estando ya vigente aquel planeamiento. Al respecto se constata que en la citada Ley 6/1998 no se conceptúan en forma alguna las indicadas subclasificaciones del suelo urbano que dicha Ley introduce: suelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano sin urbanización. Menos aún, qué deba entenderse por urbanización necesaria, completar la urbanización y/o aprovechamiento del correspondiente ámbito. A subrayar que según el art. 7 de dicha Ley, "A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística". Será pues la legislación propia de las Comunidades Autónomas la que, en ejercicio de las competencias en materia de urbanismo, podrá sentar lo que proceda y así viabilizar el correspondiente régimen urbanístico de cesiones. Esta remisión a la "legislación urbanística" lo es, en la Comunidad Autónoma catalana, y en relación con el caso de autos, por razones temporales, al Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII, refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y concretamente, en materia de clasificación y régimen del suelo urbano, a sus arts. 114, 115, 120 y concordantes. La legislación urbanística catalana no establece subclasificación alguna del suelo urbano y, como queda dicho más arriba, tampoco establece una tal subclasificación en el planeamiento local vigente, planeamiento que el Proyecto de Reparcelación de autos ejecuta. Además, visto el contenido del art. 14 de la Ley 6/1998, se observa que la subclase "suelo urbano que carece de urbanización", regulada en el apartado 2 del art. 14 citado, cuyo régimen jurídico resulta principalmente del mismo apartado, no tiene equivalente en el Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII . De lo que se infiere que está abocado al fracaso todo intento de aplicar el régimen jurídico establecido para la subclase "suelo urbano que carece de urbanización" en el apartado 2 del art. 14 de la Ley 6/1998, al ámbito territorial del Proyecto de Reparcelación de autos, por cuanto falta la necesaria definición normativa de dicha subclase de suelo urbano en sede urbanística: El art. 7 de la Ley 6/1998 se remite a la legislación urbanística, en el presente caso, la catalana (remisión coherente con la exigencia de adaptación del planeamiento preexistente a la Ley 6/1998 en materia de clasificación del suelo), la cual ignora absolutamente aquella subclase. Una tal definición de las subclases establecidas en el art. 14 de la Ley 6/1998 en sede de legislación urbanística, aquí, la legislación urbanísticas catalana, resulta necesaria para proporcionar la cobertura de norma de rango de ley a la exigencia de los deberes y obligaciones que implican dichas subclases de suelo urbano en virtud del art. 14 de la Ley 6/1998. Necesidad de cobertura que, por otra parte, excluye la posibilidad de intentar la conceptuación de aquellas subclases de suelo urbano por la vía de la ponderación de las circunstancias fácticas concurrentes (como parece intentarlo el Ayuntamiento demandado) y/o, en su caso, mediante sentencia judicial, por cuando esta vía no proporcionaría aquella necesaria cobertura de norma de rango de ley. Por consiguiente, la exigencia de la cesión obligatoria y gratuita de los suelos destinados a sistemas generales pretendida por el Ayuntamiento al amparo del apartado 2 del art. 14 de la Ley 6/1998, por el concepto de "suelo que carece de urbanización", carece de la necesaria cobertura normativa, ya que dicho precepto, en relación con la legislación urbanística catalana aplicable al caso por remisión del art. 7 también de la Ley 6/1998, no contiene una conceptuación de tal subclase de suelo urbano, y la única clase de suelo urbano que regula. en definitiva, de conformidad con la Disposición Transitoria 1ª .a) de la Ley 6/1998

, debe aplicarse al suelo urbano el régimen establecido en la propia Ley, sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística. Y de conformidad con el art. 7 de esta Ley, la legislación de las Comunidades Autónomas podrá establecer subclasificaciones de suelo urbano. Dentro de este marco normativo, para el suelo urbano de autos deberá estarse al art. 14.1 de la Ley 6/1998, en cuanto a la obligación que en el mismo se establece de terminar la urbanización, pero sin que le sean aplicables las cesiones previstas en el art. 14.2 . En consecuencia, en el presente caso deberá traerse a colación el régimen que para el suelo urbano establece el art. 120.3 del Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII, conforme al cual, en suelo urbano, no se ajustan a derecho las cesiones obligaciones y gratuitas de suelo destinado a sistemas generales. Y estando destinados a sistemas generales los suelos viarios arriba expresados, debe concluirse que la cesión obligatoria y gratuita de los mismos prevista en el Proyecto de Reparcelación de autos infringe el citado art. 120.3 . Por otra parte, estos suelos destinados a sistemas generales ya no debieron incluirse en el ámbito del Proyecto de Reparcelación de autos. Todo ello incide sustancialmente en el Proyecto de Reparcelación de autos, que queda viciado de nulidad. Deberá, pues, prosperar la pretensión anulatoria deducida en la demanda en base al motivo hasta aquí examinado. No obstante, se examinan seguidamente los demás motivos de recurso».

TERCERO

También se contiene en la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico tercero: «A) El proyecto impugnado vulnera, según la actora, el Plan Especial de Mejora urbana del Sector aprobado definitivamente el 14-4-1985, ya que exige un porcentaje de suelo de cesión obligatoria y gratuita del 63'89%, superior al que establece el Plan Especial, siendo éste el de un 50% (mínimo), sin justificación alguna. Frente a lo que el Ayuntamiento alega que el porcentaje de cesión es del 59'31%, por cuanto a su entender deben descontarse de dichas cesiones aquellos terrenos que con anterioridad ya tenían la condición de dominio público (arts. 47.3 del Reglamento de Gestión y 10 del Decret 3003/1997 . Según el dictamen pericial practicado, queda probado que el porcentaje de cesiones obligatorias y gratuitas es del 62'87%. Pero no procediendo la cesión obligatoria y gratuita de los suelos destinados a sistemas generales incluidos indebidamente en el proyecto de reparcelación de autos, lo cual altera el porcentaje total de cesión, no será pertinente el examen del mismo. B) La actora alega insuficiente justificación de los costes de urbanización y que falta en la Memoria la inclusión de conceptos que modifiquen la cuenta de liquidación provisional, ya que el Proyecto únicamente expresa que los costes de urbanización importarán la cantidad de setenta y cinco millones de pts., cantidad que reparte íntegramente entre los propietarios de las fincas de resultado en función de sus alícuotas, sin deducción alguna por la -a su entender- procedente contribución de los propietarios con alineación al vial Norte del ámbito reparcelado, y por la procedente aportación por el Ayuntamiento consecuencia de la cesión para sistemas generales e imputación de su urbanización. Frente a lo que el Ayuntamiento afirma que el Proyecto de Reparcelación se ajusta al art. 100.3 del Reglamento de Gestión, según el cual, en defecto de aprobación de los correspondientes presupuestos, se determinarán los costes de urbanización mediante una cifra estimativa; y que la concretamente fijada en el Proyecto de autos se ajusta a la del proyecto de urbanización del sector aprobado inicialmente en 1995. Sin embargo, prosperando la pretensión anulatoria deducida en la demanda por razón de la indebida cesión e incorporación al proyecto de reparcelación de suelos destinados a sistemas generales, no será necesaria examinar la presente alegación de que se está en presencia de costes de urbanización excesivos. C) Por último, según la actora los costes de urbanización impiden la equidistribución de beneficios y cargas y hacen inviable económicamente la reparcelación, lo cual, a su entender, exige la aplicación del art. 167.2 del Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII, refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, esto es, de los institutos de la ocupación, para compensar los excesos de cesión, y de la compensación económica a cargo del Ayuntamiento por los costes de urbanización. A lo que debe decirse, reiterando lo ya dicho, que prosperando la pretensión anulatoria deducida en la demanda por razón de la indebida cesión e incorporación al proyecto de reparcelación de suelos destinados a sistemas generales, no será necesario examinar la presente alegación de que se está en presencia de costes de urbanización. A lo que debe decirse, reiterando lo ya dicho, que prosperando la pretensión anulatoria deducida en la demanda por razón de la indebida cesión e incorporación al proyecto de reparcelación de suelos destinados a sistemas generales, no será necesario examinar la presente alegación de que se está en presencia de costes de urbanización tales que vulneran el principio de equidistribución. D) La actora alega que se ha producido una deficiente imputación de superficie de aportación por razón de un camino que discurre por el lindero Norte de su finca, sin tener en cuenta la identidad registral de la finca aportada y sus circunstancias topográficas, de las que -afirma- deriva una superficie de aportación de 3309'38 m2 y no la menor de 2914'25 m2 imputada en el Proyecto impugnado. Y, consecuentemente, alega que se ha producido una deficiente adjudicación de superficie en las fincas de resultado. Frente a lo que el Ayuntamiento demandado alega que la cuestión planteada por la actora en cuanto a la superficie de aportación no puede ser resuelta por esta Jurisdicción contencioso-administrativa por corresponder a la civil el conocimiento de los litigados sobre la propiedad y derechos reales; ni siquiera por la vía de cuestión prejudicial o incidental al amparo del art. 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aduce además: - Que la existencia de un camino público de 4 metros de anchura en el lindero Norte de la finca de la actora fue lo que motivó (en parte) la revisión de oficio del anterior Proyecto de Reparcelación y la aprobación de la Modificación (nuevo Proyecto de Reparcelación) que ahora se impugna. -Y que la descripción registral del linde Sur de las demás fincas incluidos en el ámbito del Proyecto de Reparcelación, se refiere a una "calle en proyecto", de lo que el Ayuntamiento infiere que queda probada la falta de titularidad privada del correspondiente suelo. Pero la argumentación del Ayuntamiento carece de apoyatura probatoria y de coherencia lógica: -Por cuanto el Ayuntamiento no ha aportado prueba suficiente de su titularidad respecto de un denominado camino público en el linde Norte de la finca de la actora, siendo insuficiente el plano catastral meramente indicativo de la existencia de un "camino). -Y por cuanto la actora acredita la coherencia de las descripciones registrales de su finca -aportada- y de la vecina, en las que no figura ningún camino en el lindero norte de la primera y común de ambas. Por todo lo que se estima probado que la superficie aportada por la actora a la reparcelación de autos es la total de 3309'38 m2, sin deducción alguna por un supuesto y no probado "camino público" en el linde norte de su finca. Sin que pueda prosperar la alegación del Ayuntamiento demandado de que esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre tal cuestión, por cuanto, según reiterada Jurisprudencia, conforme a la que el carácter de propiedad privada de un terreno puede examinarse, a los solos efectos prejudiciales, en un proceso contencioso-administrativo, estando -como lo está la de autosdirectamente relacionada con el presente recurso contencioso-administrativo, todo ello al amparo del art. 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y siendo el debate o litigio sobre la propiedad de los terrenos en cuestión entre las partes del recurso. A subrayar, además, que el Ayuntamiento no ha aportado a la reparcelación el terreno litigioso cuyo dominio público afirma».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Sarriá de Ter presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, compareciesen ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, Doña Marí Jose, Doña Valentina y Doña Julieta, representadas por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Sarriá de Ter, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado a) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ya que la Disposición Final única de la Ley 6/1998 confiere a dicho artículo 14 el carácter de condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad y que su Disposición Transitoria Primera establecía que el régimen urbanístico del suelo previsto en la propia Ley era de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento, con lo cual resulta indiscutible la aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en el artículo 14.2 b de la referida Ley del suelo y valoraciones, a lo que hay que añadir el hecho indiscutido de que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sarriá de Ter incluían dentro de la Unidad de Actuación Pla dels Vinyers, expresamente delimitada, parte de los viales que, según la actora, eran sistemas generales, con lo que se cumplía el requisito en orden al deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario que, para su ejecución, exigía dicho precepto, con lo que la sentencia recurrida ha ignorado que el régimen de cesiones previsto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 forma parte de la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, cuya competencia exclusiva se reserva el Estado, por lo que tal norma, contenida en dicho precepto, resulta de aplicación directa en todo el territorio del Estado desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 6/1998, de acuerdo con su Disposición Transitoria primera , sin que sea necesaria la adaptación de los planes para la efectividad de la reforma (apartado 7 de la exposición de motivos de la Ley), solución jurídica que se desprende también de la sentencia del Tribunal Constitucional 54/2002, de 27 de febrero, por lo que no resulta aplicable al suelo urbano no consolidado por la urbanización lo dispuesto en el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, pues lo contrario supondría una quiebra del régimen uniforme en el disfrute de la propiedad urbana, y así no es necesario que las normativa autonómica defina lo que es el suelo urbano no consolidado por la urbanización sino que, atendiendo a los hechos, habrá que concluir si se trata o no de un suelo urbano de tal naturaleza, en cuyo caso se impone el deber de ceder suelo para los sistemas generales adscritos a la unidad de actuación, y, en este caso, resulta evidente que la propia delimitación en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sarriá de Ter de una unidad de actuación, que abarca los terrenos del sector de suelo urbano del término municipal conocido como Pla dels Vinyers, pone de manifiesto que se está en presencia de un suelo urbano que carecía de urbanización consolidada, o, en otros términos, ante un suelo urbano en el que la actuación urbanística a llevar a cabo no se limitaba a completar una urbanización preexistente sino propiamente a ejecutar ex novo una obra urbanizadora integral y completa, conclusión a lo que se llega también al analizar el régimen transitorio de la Ley 6/1998, y concretamente su Disposición Transitoria cuarta , en que no se menciona que la obligación de cesión en suelo urbano se contemple en la legislación urbanística autonómica sino que se dispone su directa e inmediata aplicación, resultando incomprensible que la obligación de ceder suelo, en que se materialice el porcentaje de aprovechamiento urbanístico, para el propietario de suelo urbano no consolidado por la urbanización sea plenamente exigible desde la entrada en vigor de la Ley, mientras que el deber de ceder suelo para los sistemas generales adscritos a la unidad de actuación venga condicionado a la conceptuación en la legislación autonómica de tal subclase de suelo urbano; y el segundo motivo, al amparo del apartado a) del artículo 88.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse pronunciado el Tribunal "a quo" sobre la propiedad de unos terrenos que el Ayuntamiento de Sarriá de Ter considera como de dominio público, a pesar de que tal cuestión sobre la titularidad de los terrenos tenderá que dirimirse ante la jurisdicción del orden civil, como así se le hizo patente a la Sala de instancia al contestar a la demanda, quien, no obstante, por entender que se trata de una cuestión prejudicial, ha resuelto que la franja de terreno de 460 m2 de superficie, que las demandantes entienden que constituye una porción integrante de la finca aportada al proyecto de reparcelación, es de la titularidad dominical de éstas, contraviniendo así la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 1993, 23 de septiembre de 1998 y 4 de julio de 2003, que han venido a reconocer la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo para conocer y resolver cuestiones que afecten al derecho de propiedad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sarriá de Ter, de 31 de mayo de 2000, por el que se aprobaba definitivamente la modificación del Proyecto de Reparcelación del Pla dels Vinyers.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que aquélla llevo a cabo con fecha 7 de noviembre de 2005, aduciendo que no es aplicable al caso enjuiciado lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, porque el proyecto de reparcelación impugnado no es sino la modificación de otro anterior, aprobado el 17 de junio de 1997, para ejecutar un Plan Especial aprobado el 17 de abril de 1985, instrumentos ambos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 6/1998, y, por consiguiente, sometidos a la Ley catalana 3/1984, de 9 de enero, y al Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, pero, en cualquier caso, tampoco sería aplicable la Ley 6/1998, de 13 de abril, dado que el artículo 7 de ésta se remite a las clases de suelo equivalentes reguladas por la legislación urbanística autonómica, la que en Cataluña carecía de subclasificación alguna, al no contemplar otras clases de suelo que el urbano, urbanizable y no urbanizable, a diferencia de lo que hizo después la Ley catalana 2/2002, que incluye, entre las clases de suelo, el urbano consolidado y el no consolidado, mientras que el artículo 12 de la Ley 6/1998 establece que los derechos y deberes de los propietarios de suelo se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación urbanística en cada caso aplicable, y la Disposición Transitoria primera de esta Ley remite a las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística, mientras que la Disposición Transitoria cuarta establece que su régimen no es aplicable a los procedimientos de distribución de beneficios y cargas aprobados a su fecha de entrada, y, según se ha señalado, el Proyecto de reparcelación, que nos ocupa, se había aprobado el 17 de junio de 1997, habiendo experimentado después una simple modificación el 31 de mayo de 2000, razones por las que el primer motivo de casación debe ser desestimado, siendo desestimable también el segundo porque la Sala de instancia no se extralimitó en el ejercicio de su jurisdicción sino que resolvió de forma prejudicial sobre la titularidad de un franja de terreno a fin de resolver la cuestión principal del pleito relativo al terreno aportado por las demandantes al Proyecto de Reparcelación, y así lo ha declarado repetidamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo al definir el significado de las cuestiones prejudiciales que, con tal carácter, es competente para decidir la jurisdicción contencioso-administrativa, y con tal alcance prejudicial fue como resolvió la Sala de instancia en la sentencia recurrida, terminado con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la firmeza de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación la representación procesal del Ayuntamiento recurrente imputa a la Sala de instancia la vulneración, por inaplicación, del artículo 14.2 b de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que impone a los propietarios de suelo urbano, que carezca de urbanización consolidada, el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión, a pesar de lo cual el Tribunal a quo, con el argumento de que el ordenamiento urbanístico autonómico, vigente en Cataluña, no contempla la subclasificación de suelo urbano no consolidado por la urbanización, declara que no cabe imponer a los propietarios del suelo urbano tal deber, sin percatarse de que el referido artículo 14.2 b de la Ley 6/1998 tiene carácter de básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la Disposición Transitoria primera de esta Ley establece que el régimen urbanístico del suelo, previsto en ella, es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, de manera que si el suelo urbano en cuestión no está consolidado por la urbanización, como sucede en el caso enjuiciado, los propietarios tienen que ceder, obligatoria y gratuitamente, el suelo necesario para los sistemas generales adscritos a la correspondiente unidad de actuación.

Este motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria primera , deja de aplicar un precepto que, conforme a la Disposición Final de la Ley 6/1998, de 13 de abril, regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución), cumplimiento que no puede quedar a merced de que el ordenamiento urbanístico autonómico contemple la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que las clases de suelo, previstas en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña, no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, que, desde su entrada en vigor, es aplicable al suelo urbano, según ordena la Disposición Transitoria primera a) de la misma.

La contradicción entre lo dispuesto en el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio

, aprobatorio del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, a la sazón vigente, y lo establecido en el artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ha de resolverse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, confiriendo prevalencia a este precepto estatal, dado que se trata, como hemos indicado, de una norma básica sobre una materia, concretamente los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico se desconozca la situación del suelo urbano no consolidado por la urbanización.

Asegura la representación procesal de las recurridas que las normas contenidas en la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, no son aplicables a un Proyecto de Reparcelación que había sido aprobado antes de su entrada en vigor, aunque después fuese modificado cuando aquella Ley ya estaba vigente.

Esta objeción no es atendible porque, como abiertamente se declara en la sentencia recurrida, el Proyecto de Reparcelación del Pla dels Vinyers, aprobado por el Ayuntamiento el 27 de julio de 1997, fue declarado nulo en procedimiento de revisión de oficio, para, después, aprobarse el nuevo Proyecto de Reparcelación, objeto del presente litigio, el 25 de octubre de 1999, fecha en la que ya había entrado en vigor la Ley 6/1998, por lo que el régimen urbanístico establecido en esta Ley le era plenamente aplicable según su Disposición Transitoria primera, y, en consecuencia, los propietarios de suelo urbano, comprendido en su ámbito, venían obligados a ceder el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general tenía adscritos a dicho ámbito, adscripción que no se ha combatido, al haberse centrado exclusivamente la impugnación en esta sede jurisdiccional en la conformidad o no a derecho de la obligación de ceder suelo con esa finalidad, que, como acabamos de expresar, existía y pesaba sobre las propietarias demandantes, y ahora recurridas, en virtud de lo establecido en el artículo 14.2 b) de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril .

SEGUNDO

Se circunscribe el segundo motivo de casación, esgrimido por el Ayuntamiento recurrente, a cuestionar la declaración de titularidad dominical efectuada por la sentencia recurrida en favor de las demandantes respecto de una franja de terreno que el Ayuntamiento negaba que fuese propiedad de aquéllas por entender que se trataba de una superficie de 395,13 m2 ocupada por un camino público, ya que la Sala de instancia carece de jurisdicción para pronunciarse acerca de su titularidad por venir reservado tal pronunciamiento a la jurisdicción del orden civil, razón por la que dicha Sala se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción.

El Tribunal a quo justifica su decisión en la potestad que, con carácter prejudicial, ostenta para pronunciarse acerca del derecho de propiedad, conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Sin embargo, al encararnos en el presente caso con la aportación de un suelo a un Proyecto de Reparcelación, cuya titularidad dominical se disputan la Administración urbanística actuante y las propietarias demandantes, la Sala de instancia debió proceder en la forma establecida por el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, según el cual «si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda».

En este caso, la Administración municipal y las propietarias demandantes, ahora recurridas, sostienen que la titularidad de una concreta franja de terreno les pertenece, para lo que invocan razones y esgrimen títulos, que corresponde valorar y decidir sobre su relevancia a la jurisdicción civil, debiendo, mientras tanto, calificarse en el proyecto de reparcelación dicho terreno como de titularidad dudosa, sin atribuir, ni con carácter prejudicial siquiera, su propiedad a cualquiera de los contendientes, por lo que, al haber declarado, aun con tal carácter, el Tribunal a quo que su titularidad dominical corresponde a las propietarias demandantes, se ha conculcado lo dispuesto en el referido precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, usurpando, aunque sólo sea con el limitado alcance que lo ha hecho, un cometido que exclusivamente corresponde a la jurisdicción civil, dado que en el Proyecto de Reparcelación la titularidad debe constar como dudosa al existir discrepancias acerca de la propiedad de la mencionada superficie.

No cabe argüir que, al no tener duda el Tribunal a quo acerca de la titularidad en cuestión, ha decidido declarar, con carácter prejudicial, propietarias a las demandantes, pues tal decisión, según hemos señalado, no le está permitido adoptarla desde el momento en que, en tal caso, son los jueces civiles quienes tienen que decidir, limitándose este orden jurisdiccional a calificar de dudosa la titularidad y como tal habrá de constar en el Proyecto de Reparcelación, al no haberse promovido litigio alguno ante los Tribunales del orden civil, si bien es cierto que el Ayuntamiento, según lo expuesto, tampoco puede aparecer como titular del suelo disputado, respecto del que tendrá que asumir la representación que establece el mismo artículo 103 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística en interés del que la jurisdicción civil declare titular de ese suelo.

TERCERO

La estimación de los dos motivos de casación invocados comporta la anulación de la sentencia y que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, el que se circunscribe a decidir si el Proyecto de Reparcelación impugnado es anulable por las demás razones expresadas por las propietarias demandantes en las alegaciones que formularon en la instancia.

Al estimar los dos motivos de casación hemos indicado que el Proyecto de Reparcelación no es anulable por tener que ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales adscritos, mientras que el terreno discutido debe figurar como de titularidad dudosa.

Quedan por examinar las cuestiones que la Sala sentenciadora no abordó por haber entendido que no era necesario al no tener las propietarias que ceder suelo para los sistemas generales incluidos en el ámbito de la reparcelación, entre las que están las relativas a los costes de urbanización y el porcentaje de cesión.

En cuanto a los primeros, las propietarias no tendrán que soportar los gastos de urbanización de los sistemas generales adscritos, aunque tengan que ceder suelo para la ejecución de éstos, dado que el artículo

14.2.e) de la Ley 6/1998 se limita a fijar como deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización el de costear y, en su caso, ejecutar dicha urbanización, obligación legal que esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813/04 ), si bien referida a los propietarios de suelo urbanizable (artículo 18 de la misma Ley ), ha entendido que se limita al deber de sufragar o ejecutar sólo la urbanización al servicio del sector o ámbito correspondiente, según establece este último precepto, sin que deba entenderse que han de afrontar los costes de urbanización de los sistemas generales adscritos, existiendo identidad de razón para aplicar esa tesis jurisprudencial a los gastos de urbanización que han de soportar los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización.

De acuerdo con dicha doctrina, en este caso deben excluirse del Proyecto de Reparcelación los costes de urbanización de los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito reparcelable.

En cuanto al porcentaje de cesión, que el perito procesal ha cifrado, según declara probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, en un 62,87 por ciento, el único límite que existe, y así lo admiten las propias demandantes, es el de un cincuenta por ciento como mínimo, de manera que no se ha vulnerado determinación urbanística alguna al fijar ese porcentaje de cesión, sin que se concrete por las demandantes cuáles sean las cesiones improcedentes, salvo la de suelo para sistemas generales adscritos, que, según hemos expuesto, es debida conforme a lo establecido en el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Respecto de la justificación de los costes de urbanización, el artículo 100.3 del referido Reglamento de Disciplina Urbanística establece que se calculará con arreglo a los presupuestos aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa, que establecerá razonadamente el propio proyecto de reparcelación.

Al contestar la demanda, el Ayuntamiento asegura que se ajustan básicamente al presupuesto del Proyecto de Urbanización del sector, según aparece en el documento que se adjunta con el número nueve al escrito de contestación, y que, a pesar de no haberse aprobado definitivamente, constituye una razonable justificación de los que aparecen en la memoria del Proyecto de Reparcelación, mientras que el perito procesal, al contestar a la pregunta formulada al respecto por las demandantes (extremo c), considera que el importe de los costes de urbanización, contenido en el Proyecto de Reparcelación, resulta justificado atendida la superficie del sector y los conceptos incluidos.

Finalmente, el perito procesal llega a la conclusión de que los propietarios del sector en cuestión obtendrían un rendimiento muy inferior al que obtuvieron los propietarios de suelos urbanizados en el mercado libre durante el año 1998, debido al alto porcentaje de suelo público aplicado al sector, al mismo tiempo que asegura que la operación no es aconsejable y no parece que en esas circunstancias se respete el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Tal apreciación no explica las razones por las que este principio se vulnera con el Proyecto de Reparcelación aprobado por la Corporación municipal, pues deduce la falta de justa distribución de un cálculo entre costes de la promoción y el precio del producto inmobiliario, método que no permite deducir si la adscripción de unos concretos sistemas generales al sector en cuestión representa una auténtica desigualdad en el reparto de beneficios y cargas entre los propietarios de los diferentes sectores, sobre todo cuando, según hemos indicado antes, no habrán de soportar los costes de urbanización de esos sistemas generales adscritos. Las contribuciones especiales que, en su caso, han de pagar los propietarios que están fuera del ámbito reparcelable no son objeto del Proyecto de Reparcelación y, por tanto, no tienen que incluirse en la cuenta de liquidación como partida que disminuya el coste de las obras de urbanización, que deben correr a cargo de los propietarios de suelo incluido dentro del sector, por lo que la objeción que se hace en tal sentido por las demandantes carece de justificación.

CUARTO

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo, deducido frente al acuerdo municipal que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación, debe ser estimado en parte, dado que no es conforme a derecho cargar sobre los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización los costes de urbanización de los sistemas generales adscritos al sector ni tampoco lo es atribuir en dicho Proyecto a la titularidad municipal el suelo sobre el que las demandantes plantean su discrepancia, el que habrá de calificarse como de titularidad dudosa con las consecuencias legales de ello derivadas.

QUINTO

Al ser estimables ambos motivos de casación alegados, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en dicha instancia ni en la casación, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sarría de Ter, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 413 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Marí Jose, Doña Valentina y Doña Julieta contra el Decreto de la Alcaldía de Sarriá de Ter, de fecha 31 de mayo de 2000, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Proyecto de Reparcelación del Pla dels Vinyers, debemos declarar y declaramos que éste no es ajustado a derecho en cuanto impone a los propietarios de suelo, delimitado por aquél, el deber de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales adscritos a su ámbito y califica como de titularidad municipal 395,13 m2 que las recurrentes reclaman como de su propiedad, cuya superficie deberá calificarse como de titularidad dudosa en el referido Proyecto de Reparcelación, el que anulamos en dichos extremos y declaramos conforme a derecho en lo demás, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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