STSJ Aragón 195/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2016:683
Número de Recurso360/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 360/2012 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 106/2011.

SENTENCIA NÚMERO:195/2016

SENTENCIA: 00195/2016

En Zaragoza a 18 de abril de 2016, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante Ayuntamiento de Huesca representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y defendido por el Letrado D. Ignacio Pemán Gavín.

Apelado la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE-08-01 del PGOU de Huesca representada por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Camarero Charles.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Huesca de 10 de enero de 2011 que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra anterior Decreto de 19 de mayo de 2010 que había desestimado las peticiones de la Junta de Compensación, excepto la referida a que se informó favorablemente el cambio de uso de la parcela. Y había denegado 1) lo solicitado en lo que hacía referencia al reestudio del Sistema General que discurre por el lindero norte de la APE 08-01, 2) Que se hiciese cargo de los costes de urbanización del Sistema General el Ayuntamiento 3) la innecesariedad de que se cedan nuevamente el 10 % del aprovechamiento lucrativo y 4) la responsabilidad patrimonial ante la inviabilidad económica de la ejecución de la Unidad de ejecución, acuerda finalmente abrir expediente de responsabilidad patrimonial en relación a los vertidos y restos de tierra depositados en las parcelas de la Unidad de Ejecución.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) La Junta de compensación pone de manifiesto ante el Ayuntamiento que no es económicamente viable la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca en lo que hace referencia a la ficha de la Unidad 08-01 al no reflejar la realidad en concreto por lo que se refiere al curso del Barranco. También pone de manifiesto que se le han producido daños por el acumulo de vertidos y tierras en las parcelas. Alega que ha de cambiarse el uso de la parcela y que 1) Hay que reestudiar el Sistema General que discurre por el lindero norte de la APE 08-01, 2) Que el Ayuntamiento debe hacerse cargo de los costes de urbanización del Sistema General el Ayuntamiento 3) que es innecesario que se ceda nuevamente el 10 % del aprovechamiento lucrativo y 4) que existe responsabilidad patrimonial ante la inviabilidad económica de la ejecución de la Unidad de ejecución por parte de la Administración. El Ayuntamiento informa favorablemente el cambio de uso y abre expediente de responsabilidad patrimonial para determinar si se ha producido el vertido de tierras.

2) Interpuesta demanda en ella se solicita en el suplico: 1) Que se anulen los actos recurridos. 2) Que se declare el derecho de la recurrente a percibir la correspondiente indemnización tanto por los daños y perjuicios derivados de la errónea redacción y ordenación del Área 08-01 prevista en el PGOU de Huesca que impide ser ejecutada, como por el acopio de tierras. 3) Que el Ayuntamiento modifique el Plan General a su costa al ser responsable del error 4) Que el Ayuntamiento ejecute a su costa la urbanización de los Sistemas Generales y en concreto del vial que delimita las áreas 08-01 y el colindante 03-01 así como la urbanización del Barrando y 5) se declare que la Junta no está obligada a ceder de nuevo el 10 % del aprovechamiento lucrativo por ser un deber que ya tiene cumplido.

3) La Sentencia con copia del Dictamen pericial judicial practicado estima la demanda en su integridad. En el informe se dice que no es posible desarrollar el APE 08-01 en las condiciones que establece el PGOU de Huesca como consecuencia del actual trazado del Barranco del Diablo, salvo que se proceda a su desvío y canalización solución que no contempla el PGOU, por lo que habría que modificarlo. La Sentencia estima la demanda en base al informe que confirma el presentado de parte salvo el método utilizado para calcular la depreciación que estima más adecuado el expresado en el informe judicial y considera que la responsabilidad del Ayuntamiento es clara, pues cometió un error en la redacción del Plan existiendo discrepancias entre la realidad física de los terrenos y el planeamiento vigente. En relación al vertido considera que no basta abrir expediente y en relación al resto de pretensiones que ha de ejecutarse a su costa la Urbanización y que ya cumplió el deber de cesión por el Proyecto de Reparcelación de la manzana nº 7 de la zona de reserva industrial en la que 57.828 m2 de superficie destinada a viales y zonas verdes se adjudicaron al Ayuntamiento.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimar el recurso de apelación y confirmar los actos recurridos.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) El Ayuntamiento entiende que no hay un error en el Planeamiento. Que el Plan General lo que quiere es que el Barranco pase por el vial. Modifica por tanto el mismo. Lo único que podría dar a la responsabilidad es mantener el Barranco pues ello sí seria contrario a la viabilidad del proyecto. Precisamente porque se cambia el Barranco es viable y sólo acreditando que no está justificada la modificación cabría anular el planeamiento.

2) En cualquier caso la Sentencia es contradictoria. Indemniza porque ese ejecuta el Plan de una determinada manera y además obliga a modificar el Plan. No se ejecutó el planeamiento anterior.

3) No hubo cesiones del 10 % en anteriores planeamientos.

4) Los promotores tienen obligación de llevar a cabo los sistemas generales de conformidad a lo dispuesto en los arts. 24.c y 134.4 de la Ley 3/2009 de Urbanismo de Aragón .

5) Respecto al acopio de tierras el Ayuntamiento solo acuerda la apertura del expediente es un acto de trámite que no es susceptible de recurso, además de que no ha sido acreditado el daño.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Confirmación de la Sentencia apelada.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación. 1) Suscita que hay un error en el Planeamiento. Es lo que concluyen los peritos y niega el fundamento de la apelación, que el Plan General indicase el soterramiento del barranco. Los peritos sostienen que cabría pero no se acuerda de esa forma.

2) Es inviable la ejecución del Plan, según establecen los peritos.

3) Fue el propio Ayuntamiento el que acordó y ejecutó el acopio de tierras.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 10 de octubre de 2012.

Se señaló para votación y fallo el 6 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso. La petición de responsabilidad patrimonial.

Se ha reseñado la petición en vía administrativa de la Junta de Compensación para concluir "prima facie" que hay una evidente desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y parte de lo pedido en demanda. En concreto la petición de la Junta en demanda y acogida en Sentencia de que se "modifique el Plan General por el error cometido".

Esta petición no solamente no constaba en vía administrativa y por lo tanto no debió ser objeto de pronunciamiento, sino que - como se expresa en la apelación con acierto el Ayuntamiento- es absolutamente contradictoria con la petición de responsabilidad solicitada de forma principal.

Hemos de partir del hecho -que no se explica con suficiente detalle en Sentencia pero sí en las periciales reseñadas-, de que el presupuesto generador de la responsabilidad patrimonial es una determinada ordenación de la Unidad de Ejecución 08-01, que mantiene -sin cubrir- el Barranco del Diablo por en medio de la misma. Ello genera que como quiera que había que mantenerlo en esas circunstancias, el aprovechamiento urbanístico posible...

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