STS, 20 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de suplicación núm. 1973/2012 , interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2012 en autos núm. 1209/2011 , seguidos a instancia de Dª Guadalupe , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Guadalupe frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado el 31.8.2011, Y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 29.247 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 31.08.2011 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 55 Euros por día. Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento. En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se establecen los siguientes: PRIMERO.- D. Guadalupe con DNI n° NUM000 prestó sus servicios profesional por cuenta y orden del Servicio Regional de Empleo, dependiente de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, desde el 10 de enero de 2000, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con un contrato de trabajo de interinaje, para sustitución de D. Teodora durante la situación de Licencia Sindical, en jornada de mañana, con un salario de 1.671,41 euros incluidas las pagas extras. SEGUNDO.- El 10 de enero de 2000, Dª Guadalupe suscribe con el Instituto Madrileño para la Formación de la Comunidad de Madrid un contrato de interinidad para la sustitución de trabajador dispensado de asistencia total al trabajo en virtud del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. La Cláusula primera establece que la trabajadora contratada sustituirá a la empleada D Teodora , en situación de dispensa total de asistencia al trabajo en virtud del artículo 69.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. El contrato de interinidad se extinguirá por las causas previstas en el artículo 8.1 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , y en todo caso el día cuando se produzca la incorporación al trabajo de D Teodora , por finalización de la dispensa total de asistencia al trabajo. TERCERO.- Con fecha 29 de julio de 2011 se llega a un "Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid, por el que se determinan las instrucciones para la aplicación del Acuerdo de 16 de febrero de 2011 para la estabilización de las relaciones laborales, aprobado por Consejo de Gobierno el 17 de febrero de 2011". En el punto "Décimo" del citado Acuerdo de 29 de julio, se pacta un "Desarrollo cronológico", y se comprometen todas las partes, Administración y Organizaciones Sindicales, a cumplir un calendario de actuaciones para la aplicación de las medidas acordadas y, en particular, respecto a la situación de los liberados sindicales, se fija en el punto 2 que: "El 1 de septiembre del presente año deberán incorporarse a puestos de trabajo todos los liberados institucionales, salvo aquellos que por comunicación de la correspondiente organización sindical sean dispensados de su asistencia al puesto de trabajo por disfrutar de créditos horarios por presencia en mesa. En esa misma fecha de 1 de septiembre deberán incorporarse a sus puestos de trabajo todos los dispensados de asistencia al trabajo por bolsa de horas sindicales y por otras acumulaciones de créditos horarios". En el mismo acuerdo en el punto octavo, tercer párrafo dice: "A la citada fecha, todos aquellos dispensados que deban incorporarse a su puestos de trabajo, lo harán habiendo disfrutado de sus vacaciones anuales. En caso contrario, deberán justificar, mediante certificación expedida por el Secretario General del Sindicato al que pertenezcan, la imposibilidad del disfrute de su periodo de vacaciones anuales, ante la unidad de personal donde se incorpore". Dª Teodora , presentó con registro de entrada de 31/08/2011- dirigido a la Subdirección General de personal de la Consejería de Educación y empleo, certificado del Secretario General de la Federación de Servicios a la ciudadanía de Madrid de Comisiones Obreras, en el que comunicaba el disfrute de sus vacaciones desde el 1 de septiembre hasta el 4 de octubre. Por ese motivo desde el día de su incorporación el 1 de septiembre ha disfrutado de vacaciones hasta el 4 de octubre. (Folio 44) CUARTO.- Fechado el 25.08.2011 la demandada recibe la carta que obrante al folio 6 se da íntegramente por reproducida, en que le comunica la extinción de su contrato de interinidad con efectos de 31.08.2011 por reincorporación de la sustituida Dª Teodora el 1.09.2011. QUINTO.- A fecha del juicio aún no se había reincorporado a su puesto de trabajo Dª Teodora . SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de presentante de personal ni sindical alguno. SEPTIMO.- El 16.09.2011 formuló reclamación previa agotando la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 11-1-2012 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , en autos 1209/2011, sobre despido, instados por Dña. Guadalupe , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a dicho Organismo de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Guadalupe , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada con fecha 29 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 2160/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. E instruido la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante suscribió un contrato de interinidad cuyo objeto era la sustitución de otro trabajador durante la situación de licencia sindical, en jornada de mañana. En el contrato consta como cláusula de extinción las causas previstas en el R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre y en todo caso el día en que se produzca la reincorporación al trabajo de la sustituida por finalización de la dispensa total de asistencia al trabajo debida a sus funciones sindicales. La demandada comunica a la actora mediante carta de 25 de agosto de 2011 la extinción del contrato con efectos del 31 de agosto de 2011 por reincorporación de la trabajadora sustituida el 1 de septiembre de 2011. Dicha trabajadora había comunicado a la empleadora el 31 de agosto de 2011 el propósito de disfrutar de sus vacaciones desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el cuatro de octubre del mismo año, sin que el la fecha en la que se celebró el juicio, 10 de enero de 2012 la trabajadora sustituida se hubiera reincorporado aún a su puesto de trabajo, y sin que conste que se la mantenga en la situación de dispensa total de asistencia al trabajo.

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social estimó la pretensión, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración, siendo revocada la anterior sentencia en suplicación. Para la sentencia recurrida en casación unificadora con la extinción del contrato se ha dado correcto cumplimiento a la cláusula que contempla la finalización del contrato al producirse la reincorporación al trabajo por finalización de la dispensa total de asistencia al trabajo, al tiempo que considera irrelevante si la persona sustituida en fecha coincidente inició sus vacaciones y si posteriormente prestó servicios en puesto diferente, dado que el objeto contemplado en la cláusula, fin de la dispensa total, se había cumplido.

Recurre la demandante en casación par la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En la sentencia de comparación también se contempla el supuesto de una trabajadora contratada para sustituir a otra en situación de licencia con dispensa total por funciones sindicales. El 8 de septiembre de 2011 se notificó a la demandante su cese por reincorporación de la sustituida el primero de septiembre de 2011, sin que conste dicha reincorporación, figurando en su ficha personal con efectos del 5 de septiembre de 2011 la dispensa total por funciones sindicales, prestando servicios en su puesto otra persona distinta y habiendo suscrito la actora nuevo contrato de interinidad, con efectos del 15 de septiembre de 2011 por la baja de otra trabajadora en incapacidad temporal. La demanda por despido fue estimada por el Juzgado de lo social y la sentencia confirmada en suplicación. La sentencia referencial apoya lo resuelto en la instancia en que la trabajadora sustituida continua con la licencia de dispensa total por funciones sindicales, al haberse renovado la licencia en aplicación de los Acuerdos adoptados en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la CAM, añadiendo la sentencia que habría sido cuestión distinta si por aplicación de dicho acuerdos que limitaron el número de liberados sindicales la sustituida hubiera tenido que reintegrarse a su puesto, por lo que no cabe considerar cumplida la condición resolutoria del contrato.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción dado que en la sentencia recurrida consta el inicio de las vacaciones de la demandante sustituida al día siguiente del cese de la trabajadora 31 de agosto de 2011, en virtud de comunicación del 25 de agosto y sin que conste que la Mesa General de Negociación hubiera prorrogado la situación de dispensa total de asistencia a la sustituida. Por el contrario, en la sentencia de comparación, consta que la trabajadora sustituida continua en situación de dispensa total por actividad sindical y que a la demandante se le comunica su cese el 8 de septiembre de 2011, pero con efectos de fecha anterior, el primero se septiembre de 2011, en tanto que en la sentencia recurrida el 25 de agosto se comunica el cese, con efectos de fecha posterior, 31 de agosto por reincorporación prevista para el 1 de septiembre y efectivamente en esa fecha comienza la sustituida sus vacaciones sin que conste prórroga de la dispensa total de asistencia.

TERCERO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de suplicación núm. 1973/2012 , interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2012 en autos núm. 1209/2011 , seguidos a instancia de Dª Guadalupe , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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