ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1872A
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1244/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 15 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación ni recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Cristina Zetterström García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 20 de enero de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 1244/2014, así como los autos de divorcio nº 81/2014, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de divorcio, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción del art. 92.1 , 5 y 8 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la guarda y custodia compartida a petición de uno solo de cónyuges, así como su carácter no excepcional al ser el régimen más beneficioso para el menor, de forma que las relaciones entre los progenitores no resultan trascendentes, salvo que perjudiquen al menor, recogida en las SSTS de 22 de julio de 2011 , 7 de julio de 2011 , 20 de abril de 2013 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2012 , 29 de abril de 2013 , 7 de junio de 2013 , 22 de julio de 2011 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos: a) infracción del art. 24 CE , en relación con la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE , denunciada en la instancia y en el recurso de apelación; y b) infracción del art. 218.2 LEC , por errónea valoración de la prueba, respecto de la capacidad económica del recurrente.

    El examen de la procedencia de los recursos se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

    La estimación del recurso determina la devolución del depósito a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Cristina Zetterström García, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 25 de junio de 2015, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1244/2014 y los autos de juicio de divorcio nº 81/2014 , devolviéndose el depósito a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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