STS 860/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2011
Fecha22 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Augusto contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 20 de diciembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Augusto , representado por la procuradora Sra. Martín Hernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Cáceres instruyó procedimiento abreviado número 9/2009 por delito de tráfico de drogas, atentado, conducción temeraria, lesiones y daños contra Augusto y otros acusados, y abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial esa ciudad cuya sección segunda dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008 mediante la que condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de rehabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 50.000 euros de multa.

  2. - La Audiencia de instancia, ante la proximidad de la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 5/2010 en el Código Penal dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2010 con los siguientes antecedentes de hecho: "Estando próxima la entrada en vigor de la Ley 5/2010 de reforma del Código Penal se dio traslado de la presente ejecutoria al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas para que informaran lo que tuvieran por conveniente ante una posible revisión de la sentencia dictada en su día, habiéndose contestado en el sentido que obra en las actuaciones." Y con la siguiente parte dispositiva: "La Sala dijo: Que no revisaba la pena impuesta a Augusto en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008.- Debiendo continuar su ejecución como venía acordado en esta ejecutoria."

  3. - Notificada esta última resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del principio a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE .- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de los artículos 2.2, 368, 66 todos ellos del Código Penal y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ , se afirma infringido el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE en relación con el art. 66 Cpenal. Ello, porque el que recurre fue condenado, conforme al art. 368 Cpenal en su anterior redacción, por un delito relativo a drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a una pena de 5 años de prisión; y la sala de instancia se ha opuesto a la revisión de la misma, con el argumento de que la pena impuesta podría también haberlo sido conforme al precepto aplicado, en la redacción actual, resultante de la LO 5/2010 . Al respecto, se argumenta que el tribunal tendría que haber operado con el criterio de proporcionalidad, por comparación entre los dos marcos punitivos en presencia.

Pero sucede que el recurrente no tiene en cuenta lo previsto en la disposición transitoria segunda 1 , segundo apartado, y es que, tratándose de sentencias firmes, si la pena impuesta pudiera serlo igualmente a tenor de la nueva redacción del precepto de que se trate, este no se considerará más favorable. Lo que quiere decir que, en supuestos como el contemplado, esto es, de sentencias ya firmes y en ejecución, la ley impide al tribunal llevar a cabo una nueva individualización, y por tanto, la aplicación del criterio de proporcionalidad que reclama el impugnante.

Resulta, por tanto, obligado atenerse a esta prescripción legal y, así, debe mantenerse lo resuelto por la Audiencia, con desestimación del motivo.

Segundo . Al amparo del art. 849, Lecrim, se denuncia como infringidos los arts. 2,2, 368, 66 Cpenal y 15,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El argumento es que no se habría aplicado al que reclama la ley más favorable.

Pero no tiene razón, ya que parte de una opción no considerada por el legislador, que para el caso de las sentencias firmes y en ejecución ha previsto un régimen específico, excluyendo la opción que sí se daría, en cambio en el supuesto de sentencias que todavía no estuvieran en esa fase procesal. De lo que resulta que la nueva redacción dada al Código Penal en lo que aquí interesa, considerada en su totalidad, no es más favorable para acusados en la situación del de esta causa. Por eso, este motivo que, en realidad, es una duplicación del anterior, no puede acogerse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación procesal de Augusto contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 20 de diciembre de 2010 dictado en fase de ejecución de sentencia y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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