STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

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En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3567/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1129/2006 y acumulado nº 1486/2006, en el que se impugnan, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 20 de abril de 2006, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , sobre determinación del justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 , en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo N-II a N-I. Clave: T8-M-9004.B", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), interviniendo como recurridas, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y D. Juan Francisco , representado por Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo, que fue objeto de aclaración mediante auto de la misma Sala de 4 de mayo de 2011 :

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre de D. Juan Francisco , en el sentido de fijar como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 366.012Ž99€ y por el arbolado la cantidad de 1.779€ y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de abril de 2006 y contra la resolución que desestimó el recurso de reposición en lo referente a los intereses de demora los cuales se imponen a la Administración Expropiante en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Noveno.".

El referido auto de aclaración contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Denegar la solicitud de corrección de errores materiales en la sentencia recaída en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), se hacen valer seis motivos de casación, cinco de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y uno que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 20 de abril y 29 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2011, fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2011, se dio traslado a las recurridas para que formalizaran escrito de oposición, de modo que evacuado el trámite, las recurridas terminaron solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto, con costas.

CUARTO

Por providencia de 22 de febrero de 2012, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 8 de mayo de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1129/2006 y acumulado nº 1486/2006.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente tanto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad como por la entidad beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente, contra la resolución de 29 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del mismo Jurado de 20 de abril de 2006, declarando contrario a Derecho el Acuerdo impugnado, al rectificar el justiprecio fijado en dicho Acuerdo, en la suma resultante de 367.791Ž99 Euros, al tiempo que se declara la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver y notificar, en los concretos términos expuestos en la fundamentación jurídica de la referida sentencia. La resolución de 4 de mayo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había fijado previamente el justiprecio en la cantidad de 361.262Ž68€.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria recurrente en casación, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se desarrolló a partir de tres ideas principales, a saber: en primer lugar, que el Jurado Provincial de Expropiación afirmó inmotivadamente el carácter de sistema general de la M-50, negando que lo sea, motivo por el cual, sostuvo que debían ser valorados los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística, a partir del artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada al mismo por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , esto es, como suelo no urbanizable, así como el artículo 26 de la LSV , aplicable por razones temporales a tenor de los dispuesto en la D.T. 5ª introducida por la Ley 10/2003 , y con arreglo al sistema de capitalización de rentas; en segundo lugar, sostuvo que, caso de que se considerara como debida y necesaria la valoración del suelo expropiado como urbanizable, el valor unitario, con arreglo a sus propios cálculos, habría de ser de 39Ž39 €/m2; en tercer lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio.

Pues bien, de la sentencia ahora recurrida debe reseñarse que, a los efectos que nos ocupan, al resolver, arranca en el Fundamento de Derecho segundo, postulando la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los "sistemas generales", que, después de un preciso análisis de la evolución experimentada hasta su actual configuración, considera aplicable al presente supuesto, tratándose de terrenos expropiados para la ejecución de infraestructura, la M-50, que considera sistema general apto para "crear ciudad", concluyendo en la necesidad de valorar el suelo expropiado como si de urbanizable se tratara expresándose en los siguientes términos :

"Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano" .

En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres mas o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es acogible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad", si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.

Por último, si bien el requisito de constancia en el planeamiento urbano como sistema general del mismo viene establecido por la jurisprudencia de forma específica para las vías interurbanas, que no es el caso planteado, lo cierto es que, como decíamos, el cumplimiento del requisito ha de extenderse a la revisión de los Planes hechos con inmediata posterioridad a la aprobación de la infraestructura más aún cuando, como en este caso sucede, dicha aprobación se hace por motivos de excepcional urgencia.

Todas estas razones concluyen que el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse a efectos de su valoración como si se tratase de suelo urbanizable.".

Tras lo anterior, aborda la concreta valoración de los terrenos expropiados, y, después de rechazar las valoraciones que por la beneficiaria se realizan a partir de la naturaleza no urbanizable del terreno expropiado, aplica el método objetivo de valoración, "por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual", aceptando así el método empleado por el acto recurrido, pero introduciendo dos correcciones de conformidad con los reiterados criterios de esta Sala, en cuanto al módulo de VPO aplicable al presente supuesto, que se establece por referencia a la Orden de 23 de mayo de 2001, habida cuenta la fecha del Acta de Ocupación, 20 de febrero de 2003, que fija en 1085Ž34€/m2 y no la cuantía aplicada por el Jurado; asimismo, también corrige el coeficiente 0Ž20 aplicado por el Jurado, y considera aplicable el coeficiente 0Ž15, previsto para supuestos de existencia de menos de quinientas viviendas de protección oficial.

Finalmente, acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria de la expropiación, por la cual, debe imputarse al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, previsto en el artículo 42.3 de la LPAC , hasta el día de notificación a la beneficiaria del correspondiente acuerdo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 , 348 , 376, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la indebida aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Señala que la sentencia recurrida en casación considera, indebidamente, que el tramo de la M-50 en que se ubica el suelo expropiado "crea ciudad", sobre la sola base de una errónea lectura y valoración de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE 4 de junio de 1997), en sentido opuesto a su normal significado, dice la recurrente, ignorando, además, sin motivación ninguna, la prueba pericial aportada por la recurrente. Y es que, considera que la exacta finalidad de la M-50, es, como carretera de circunvalación, tal y como se desprende de la misma Orden Ministerial de 1997, la "conexión exterior de los itinerarios radiales", permitir al tráfico interurbano, circunvalar Madrid sin penetrar en su ámbito urbano, descongestionando otras infraestructuras urbanas, tales como la M-30 ó M-40. Tal finalidad ha de producir, necesariamente, un alivio o beneficio indirecto en la circulación e infraestructuras urbanas de Madrid, pero ello no significa que aquélla esté concebida con propósito "creador de ciudad", en definitiva, "sirve a la ciudad", pero no "crea ciudad". En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que sobre la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que ha de conectar todas las autovías y autopistas radiales, distribuyendo los tráficos de medio y largo recorrido.

En segundo lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación, así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.

Contra lo razonado y decidido en el Acuerdo impugnado, sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 , al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que para cuando se inició la tramitación de la pieza de justiprecio, que sitúa en el requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio (17 de octubre de 2003) o a lo sumo en el momento de la presentación de la misma por el expropiado (18 de noviembre de 2003), hacía ya varios meses que la reforma del artículo 25 de la Ley 6/98 se hallaba en vigor (1 de enero de 2003).

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril y del artículo 36 de la LEF , así como del artículo 27 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación. También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.

A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable de protección, y que está ubicado dentro de los límites del Parque Regional del Sureste, en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. La finca expropiada se encuentra ubicada dentro de los límites de la ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) "Cortados y cantiles de los ríos Jarama y Manzanares" y del LIC (Lugar de Importancia Comunitaria) "Vegas, cuestas y páramos del Sureste". Ello supone que está sujeto a restricciones en su uso por cuestiones medioambientales, fijadas tanto por normativa comunitaria, como las Directivas 79/409, primero, como, posteriormente, por la Directiva 92/43, así como por la Ley autonómica 6/1994, de 28 de junio, de creación del Parque Regional del Sureste, Decreto 27/1999 y el Decreto 9/2009.

Sucede que la Sala de instancia aplica indebidamente la doctrina de los sistemas generales, dice primero, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías.

En segundo lugar, porque no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre, por la propia naturaleza de la obra como autopista que es. Carece de accesos a propiedades colindantes, está vallada, no cruza ni es cruzada por ninguna otra vía a su mismo nivel. Si la doctrina de los sistemas generales encuentra su razón y fundamento en la garantía del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, la aplicación al presente supuesto de la referida doctrina, produce el efecto contrario, pues el expropiado no se ve perjudicado por la expropiación en beneficio del resto de propietarios que se benefician de la obra dotacional, antes bien, obtienen un beneficio indebido al ser valorados sus terrenos como urbanizables, cuando están clasificados como no urbanizables, y los suelos colindantes mantienen su clasificación de no urbanizable, no obteniendo beneficio alguno derivado de la construcción de la autopista.

En tercer lugar, porque el planeamiento urbanístico preveía expresamente esta infraestructura como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable protegido, como una infraestructura estatal no adscribible al suelo urbano o urbanizable y no integrada en la red viaria y dotacional. Añade que, cuando existe planeamiento posterior a la infraestructura y el suelo en que se asienta sigue clasificándose como no urbanizable no procederá la aplicación de la doctrina de "crear ciudad", por no concurrir el requisito de "constancia formal en el planeamiento". Evoca en apoyo de su argumentación algunas referencias jurisprudenciales, tales como la sentencia de esta Sala casacional de 14 de febrero de 2003 , 21 de julio , 12 de septiembre de 2008 .

En cuarto lugar, porque su clasificación urbanística, como no urbanizable protegido, en razón del destino examinado al principio, lo hace incompatible con futuros desarrollos urbanísticos.

Por último, reitera como motivación, el argumento que desarrolla en motivos anteriores, en torno a la vulneración del tenor literal del artículo 25.2 de la Ley 6/98 .

En cuarto lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia aplica algunos concretos parámetros de la fórmula que emplea para el cálculo del justiprecio y, en particular, por aplicar valores elegidos sin justificación alguna y por no tener en cuenta el coste de urbanización del suelo a la hora de calcular su valor residual, así como el aprovechamiento medio aplicado.

Este motivo, se hace valer, de modo subsidiario, en previsión del potencial fracaso de los aducidos con anterioridad, ante la tesitura de una valoración del suelo como si de urbanizable se tratase. Para tal supuesto, no cuestiona el método valorativo seguido, el objetivo, sino el modo en que es aplicado por la Sala de instancia.

Así pues, está discutiendo tres concretos parámetros de aplicación del método valorativo elegido por la Sala de instancia, a saber: el módulo VPO aplicado, el coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio por metro cuadrado útil construido, 0Ž20, y el aprovechamiento aplicado.

Por lo que se refiere al primero, considera que aplica indebidamente, sin motivación alguna, el valor fijado en el artículo 3 b) de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 23 de mayo de 2001, esto es, el previsto para VPO de más de 110 m2 construidos y las VPO de hasta 110 m2 construidos promovidas sobre terrenos destinados por el Planeamiento Urbanístico a la construcción de Vivienda Libre o VPT, cuando en realidad debió aplicarse el valor previsto en el artículo 3 a) de la referida Orden, esto es, un valor de 868Ž28 €/m2.

En segundo lugar, dice que se está aplicando un porcentaje previsto y establecido para calcular el valor del suelo urbanizado a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada. De este modo, la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 2.D ), segundo párrafo, del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre . Al aplicar el coeficiente del 20% y declarar que no procede descontar los gastos de urbanización por considerarlos incluidos en dicho porcentaje, la Sala de instancia interpreta erróneamente el precepto antedicho. Considera que lo correcto es aplicar un porcentaje del 15%, también fijado en el referido precepto, al no concurrir el concreto supuesto para el que se prevé el porcentaje del 20%, evocando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 1997 , en la que se viene a decir que para aplicar uno u otro porcentaje hay que estar al concreto número de viviendas de protección oficial del concreto ámbito urbanizable, no del término municipal. Como quiera que tal dato no consta en este caso, concluye en la conveniencia de aplicar el porcentaje del 15%.

En cuanto al tercer parámetro discutido, entiende que no toma en consideración la sentencia impugnada la existencia de informes incorporados a los autos, de los que resulta con toda claridad que el aprovechamiento relevante en el término municipal de San Fernando no es de 0Ž4636, sino de 0Ž42. La propia sentencia, como el acuerdo impugnado, toma como aprovechamiento el de 0Ž4636, pero termina fijando el valor unitario del suelo, conforme a la aplicación de un aprovechamiento de 0Ž42, incurriendo en severas contradicciones. Por otra parte, entiende que es conceptualmente imposible la coincidencia entre los aprovechamientos de uno y otro término municipal, conforme a sus respectivos planeamientos.

En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 d), alega infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 , 348 y 376 de la LEC , y reprocha a la Sala de instancia, valoración arbitraria e irracional de la prueba, al aplicar los parámetros de la fórmula de cálculo, separándose de lo resuelto por el Jurado, sin apoyo alguno en la prueba practicada, en lo relativo, dice expresamente, al precio máximo de venta de las viviendas de protección pública, al cálculo del valor del suelo bruto y al aprovechamiento de la parcela. El presente motivo, tiene idéntico carácter subsidiario al inmediatamente anterior, y, como el anterior también, gira en torno al cuestionamiento por la recurrente del modo de aplicación del método valorativo empleado.

Afirma que la prueba practicada obliga a utilizar parámetros distintos de los que la sentencia recurrida introduce en la fórmula que emplea y, tras una remisión a lo expuesto en el motivo anterior, para, dice, evitar reiteraciones, afirma que el precio máximo de venta de las VPP aplicado por el Jurado en el acuerdo impugnado es conforme con la Orden de 23 de mayo de 2001, que considera aplicable en atención al momento de referencia a efectos valorativos, pero que la Sala de instancia aplica unos valores que no están previstos para el concreto supuesto de que se trata. Por otra parte, en cuanto a la segunda de las variables discutidas, el artículo 2. D) del R.D. 3148/1978 , pretende calcular el valor máximo del suelo urbanizado y no el valor máximo del suelo bruto. El referido precepto, en el porcentaje que fija en el 20% incluye el coste de urbanización. De este modo, si lo que se pretende, como debe ser, es obtener el valor del suelo bruto, es preciso descontar el coste de urbanización. Esto no lo hace la Sala de instancia, ignorando la pericial de parte. Reitera, respecto del aprovechamiento tomado en consideración en la sentencia recurrida, que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta ni valorado la pericial de parte por la cual, entiende acreditado que el aprovechamiento medio homogeneizado en realidad es 0Ž42 m2/m2, y no de 0Ž4636 que figura en sentencia.

El sexto y último motivo de casación es formulado también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y reprocha a la sentencia recurrida, infracción de los artículos 25 , 26 , 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por indebida e incorrecta aplicación de los mismos. De nuevo dice que este motivo, como los dos anteriores, tiene idéntico carácter subsidiario y se plantea para idéntico potencial riesgo de desestimación de los tres primeros motivos.

Sostiene que en la sentencia recurrida se vulneran los preceptos citados al utilizar parámetros incorrectos en la fórmula de valoración que se aplica, procediendo a una remisión parcial a lo expuesto en el motivo cuarto. Y viene a reiterar que la sentencia de instancia aplica indebidamente unos módulos VPO no previstos para el supuesto en el que nos encontramos; que confunde el valor del suelo urbanizado con el valor del suelo bruto, en los términos expresados en el motivo quinto, al aplicar el porcentaje del 20% que se utiliza en la sentencia de instancia, pues tal porcentaje sólo sirve para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo urbanizado, pero no para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo bruto. Concluye en que, por imperativo del artículo 30 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 27.1 de la misma Ley , procedería aplicar algún procedimiento, que no especifica, para pasar de suelo urbanizado a suelo bruto, no urbanizado. Alternativamente, continua diciendo, podría aplicarse un coeficiente del 15%, siguiendo lo resuelto en otros casos por esta Sala casacional. De igual modo, reitera las argumentaciones ofrecidas en los motivos anteriores, en relación con el aprovechamiento manejado primero por el Jurado y luego por la Sala de instancia.

Recapitulando lo expuesto por la recurrente en los tres últimos motivos, concluye diciendo que debe reducirse el justiprecio fijado, mediante la modificación del módulo VPO aplicado, del coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada, en los términos que expone, así como que se hace preciso que se descuenten los gastos de urbanización que no han sido satisfechos, y el aprovechamiento medio homogeneizado aplicable.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la propiedad.

TERCERO

La propiedad recurrida y el Abogado del Estado, se opusieron al recurso de casación interpuesto, alegando, en esencia, frente a los tres primeros motivos de recurso, que la Sala de instancia resuelve conforme a la doctrina ya sentada por esta Sala casacional en la materia, y, más en particular, respecto de la M-50, tenida como sistema general "creador de ciudad", con las consecuencias, a efectos valorativos, derivadas de tal configuración. Frente a los tres últimos motivos, opuso la correcta aplicación del método objetivo llevada a cabo por la Sala de instancia.

CUARTO

Como se ve, la beneficiaria recurrente articula, a través de seis motivos, una pretensión casacional que se apoya en dos concretos pilares, a saber: en primer lugar, niega la consideración del suelo expropiado, clasificado urbanísticamente como no urbanizable, como si de urbanizable se tratara a efectos de valoración, pues niega la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales al presente supuesto, primero, porque así se desprende del artículo 25.2 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002 que considera de necesaria aplicación, en relación con la D.T. 5ª de la Ley 6/98 y, segundo, por cuanto que no concurren en el presente supuesto los concretos requisitos jurisprudenciales para la aplicación de tal doctrina. Sobre tal base, denuncia la infracción, por inaplicación, del referido artículo 25.2 y 26 de la Ley 6/98 y, por aplicación indebida, del artículo 27 del citado texto legal ; en segundo lugar, entra a cuestionar la concreta valoración que realiza la Sala de instancia. De este modo, al primer tema de crítica casacional dedica los tres primeros motivos que esgrime, mientras que reserva los tres últimos motivos a articular el cuestionamiento que realiza de los concretos parámetros de cálculo (que no el método empleado) utilizados para la determinación del justiprecio.

Delimitadas de tal modo las concretas cuestiones sobre las que se pretende pronunciamiento de esta Sala, debe realizarse una primera consideración en torno a la poco depurada técnica casacional empleada por la recurrente en el planteamiento del primer motivo de casación. Para empezar, enuncia una serie de preceptos infringidos, todos ellos relativos a la valoración de la prueba, respecto de los cuales, al menos respecto de algunos de ellos, no se especifica una concreta infracción en el texto de la sentencia recurrida. Así sucede con el artículo 348 de la LEC , que hace referencia a la valoración de la prueba pericial, pues, no puede mantenerse con éxito que la Sala de instancia no haya tomado en consideración dicho informe y las alegaciones que con fundamento en el mismo se formulan por la parte recurrente, pues basta examinar las valoraciones que la Sala efectúa a efectos de determinar la condición del suelo expropiado, para apreciar que no sólo se expresan en sentido positivo las razones por las que se considera una vía eminentemente urbana, en contra del planteamiento de la parte, sino que, en sentido negativo, rechaza específicamente las referidas alegaciones, como la incompatibilidad de una autopista con una finalidad urbana, que el interés primordial es la circunvalación, o que por su objeto no viene a crear ciudad; todo lo cual pone de manifiesto una valoración conjunta de la prueba en la que la parte funda sus alegaciones, sin indefensión o quiebra del derecho de la parte, pues como señala el Tribunal Constitucional, "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Pero es que en cuanto al resto de los preceptos infringidos, salvando el enunciado general que efectúa el artículo 218 de la LEC , en cuanto al deber de motivación de las sentencias en los términos en que de manera precisa allí se específica, los artículos 317, 319 y 320 hacen referencia a la prueba de documentos públicos. Y sobre estos últimos preceptos, ningún reproche a la sentencia de instancia sigue al enunciado del motivo, a lo largo de su desarrollo posterior, centrándose, de manera exclusiva, por una parte, en el ánimo de imponer una concreta interpretación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, opuesta a la que lleva a cabo la Sala que critica y, por la otra, en denunciar, como se decía defectuosamente a efectos de casación, la ausencia de motivación sobre el informe pericial en que se apoya su valoración en el expediente de justiprecio, a cuyo alcance nos acabamos de referir.

No obstante lo anterior, en cuanto a la pretendida vulneración de los preceptos relativos a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas." ( sentencia de 21 de noviembre de 2001 , que es evocada en la más reciente de esta misma Sala y sección de 17 de octubre de 2011 en rec. nº 1193/2008, y en el mismo sentido y similares términos, la Sentencia, también de esta misma sección, de 16 de marzo de 2010 dictada en rec. Nº 2243/06 , fundamento de derecho sexto, párrafo segundo).

Por lo demás y en cuanto se refiere a la alegación que constituye el argumento principal de este primer motivo, consistente en que la sentencia de instancia ha leído la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 en sentido opuesto a su normal significado y a lo que resulta de la pericial que invoca, baste señalar que la Sala de instancia apoya su interpretación en la doctrina de este Tribunal Supremo sentada en sentencia de 21 de abril de 2009 y las que en ella se citan, criterio seguido por otras muchas, como la de 1 de junio de 2011 , en la cuales y con ocasión de la expropiación de la M-45, se confirma el criterio de la Sala de instancia cuando señala que tiene una finalidad muy parecida a la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano", refiriendo en otro momento respecto de la M-50, que, "como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital". Esta Sala ha mantenido, pues, la interpretación de la referida Orden del Ministerio de Fomento efectuada por la Sala de instancia en numerosas sentencias, que precisamente se ha efectuado en relación con el tramo que corresponde a los municipios del Sur y del Este, en el que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, que la configuran como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana.

No son de apreciar, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto a la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 en su artículo 104 , al artículo 25 de la Ley 6/98 , que pretende la recurrente, para sustentar la imposibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales en este caso, cuestión que constituye el tema central del segundo motivo de casación que se esgrime, se puede anticipar ya su fracaso.

Y es que, para empezar, se trata de motivo que se esgrime más contra el Acuerdo administrativo que contra la sentencia de instancia, que constituye o debe constituir el objeto de crítica y examen casacional. En cualquier caso, debe decirse que la cuestión concreta que plantea la recurrente ha sido objeto de tratamiento ya por esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. cas. nº 200/2009 ), en la que se evoca y reproduce la de 30 de septiembre de 2011 (rec. 6316/2007 ).

Efectivamente, en su Fundamento de Derecho Tercero se dice lo siguiente: "...Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Como también sigue diciendo a propósito de la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que "su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad." . Idéntico criterio seguimos manteniendo sobre el particular en nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2012 (rec. 829/2009 , Fundamento de Derecho 5º in fine).

No se ajusta, por lo tanto, a esta doctrina, el planteamiento de la recurrente, pretendiendo la aplicación de art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 a un procedimiento expropiatorio como el presente en el que, baste como referencia, el acta de ocupación es levantada en fecha de 17 de diciembre de 2001.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, no obstante lo anterior, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), en contra, por lo tanto, del planteamiento de la recurrente.

Todo ello conduce a la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO

El tercer motivo de recurso se sostiene sobre la indebida aplicación al presente supuesto de la doctrina de los sistemas generales, por los motivos que ya se expresaron más arriba. En el fondo, este motivo no es más que reiteración de las alegaciones efectuadas ya con ocasión del primer motivo de recurso, imputándose a la Sala de instancia la vulneración de los preceptos que dice infringidos ( artículos 25 y 26, por inaplicación, y 27, por aplicación indebida, todos ellos de la Ley 6/98 ), cuestionando o efectuando crítica de la motivación y valoración que aquélla realiza en la sentencia. A ello debe añadirse que no concreta en el presente motivo la infracción que del artículo 36 de la LEF denuncia.

Pues bien, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales y la valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, son las mismas que se valoraron por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 2009 , que las confirmaba en los términos que se han transcrito antes, sin que en este motivo se aporten razonamientos o argumentos por la recurrente que deban mover a la Sala a un cambio de criterio respecto del mantenido en dicha sentencia y en otras muchas, como las que ya hemos citado antes, debiéndose significar al respecto, que ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. 5709/2007 ) se hace referencia a la condición no discutida de la M-50 como infraestructura urbana.

Cabe reiterar, frente a las alegaciones de la parte, lo que ya se indica en la sentencia de instancia, en el sentido de que no puede sostenerse con éxito que las circunstancias de una autopista la hacen incompatible con una finalidad urbana y ello tanto porque las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma, como porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana y tampoco se comparte el argumento de que su destino principal sea el tráfico interurbano, pues esto se ve contradicho con las valoraciones que se indican en la sentencia de instancia y se han confirmado por esta Sala, sobre el carácter urbano de la vía y su incidencia en la conformación urbana y de los servicios de la ciudad de Madrid y municipios del entorno. Tampoco se alteran tales apreciaciones por la previsión de dicha infraestructura en el planeamiento como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable, pues lo determinante para la aplicación de la doctrina en cuestión es la integración de la misma en la malla urbana, creando ciudad en su configuración y dotación de servicios, que justifica que quienes ven expropiados sus bienes al efecto no queden al margen de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas.

Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a la clasificación del suelo como No Urbanizable Protegido Red Viaria y en particular tal inclusión en el Parque Regional del Sur Este, la parte recurrente suscitó la cuestión en la instancia sin que el Tribunal a quo, diera respuesta alguna, ante lo cual y para que la cuestión pudiera ser objeto de revisión por este Tribunal debió plantear algún motivo que habilitara para ello, como es, la incongruencia omisiva al amparo del art. 88-1-c de la Ley procesal , lo que no ha hecho, limitándose a reproducir parte de sus alegaciones de la instancia, sin tener en cuenta que el recurso de casación por su carácter extraordinario y eminentemente formal, tiene por objeto corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de circunstancia, que se hagan valer a través de alguno de los motivos legalmente establecidos, sin que quepa una revisión total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico como si de una apelación se tratara. Por ello, ante la falta de respuesta de la Sala de instancia a la cuestión planteada, solo cabe la revisión en casación previa invocación de tal incongruencia omisiva, vicio in procedendo que puede ser objeto del motivo de casación previsto en el art. 88-1-c de la Ley de la jurisdicción y que no se ha articulado en este recurso.

No obstante cabe añadir al respecto que en cuanto a la clasificación como Suelo No Urbanizable Protegido Red Viaria no se justifica que ello suponga obstáculo a la aplicación de la doctrina de los Sistemas Generales en relación con la contribución a crear ciudad y aplicación de principio de equidistribución de beneficios y cargas y en lo demás, la propia recurrente, en su escrito de recurso de reposición frente a la resolución del Jurado de 20 de abril de 2006, se limita a indicar que se trata de un terreno que figura en la revisión del PGOU de San Fernando, aprobado definitivamente en junio de 2002, como Suelo No Urbanizable Protegido Red Viaria y en el propio informe que incorpora la recurrente, elaborado por el perito ingeniero agrónomo D. Artemio , al indicar la clasificación urbanística del suelo expropiado viene a decir que se trata de suelo No Urbanizable Protegido, Red Viaria, sin indicación o referencia alguna a su integración en suelos de especial protección, por razón de afectación a parque natural alguno (folio 191 del expediente). Por otra parte la observación de determinados soportes gráficos que obran en el expediente administrativo, concretamente en su folio 221, refleja que se trata de terrenos o parcelas, los expropiados, situados junto a áreas ya urbanizadas o próximas a zonas ya urbanizadas o en trance de serlo. A lo anterior, debe añadirse que la certificación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, obrante al folio 83 del expediente, viene a indicar sin mayor especificación, que una parte, ciertamente sí, se encuentra en zona de suelo No Urbanizable Protegido, Parque Regional del Sur Este, mientras que el resto está calificado en el Planeamiento del municipio como Sistema General-Red Viaria, en el sentido asumido ya en sede administrativa por la propia beneficiaria de la expropiación, sin que se desprenda que los terrenos concretamente expropiados, 6.449 m2, se encuentren ubicados específicamente en la zona afectada por el referido parque natural. Nada se dice tampoco en sustento de lo afirmado por la recurrente en este punto en el informe obrante a los folios 92 y siguientes del expediente, elaborado por la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, como tampoco antes de ése, en el elaborado por el Vocal ingeniero agrónomo del Jurado de Expropiación.

En consecuencia, no puede acogerse el planteamiento de la parte, que denuncia en este motivo la aplicación indebida al caso de la doctrina jurisprudencial sobre las infraestructuras que "crean ciudad" y, por la misma razón, no son de apreciar las infracciones normativas que por inaplicación o aplicación indebida se alegan, siendo por lo tanto de aplicación el art. 27 de la Ley 6/98 como se mantiene en la instancia.

De este modo, el motivo habrá de correr la misma suerte desestimatoria que los dos primeros.

SÉPTIMO

Los tres últimos motivos del recurso, hacen referencia a la valoración que se realiza por la sentencia de instancia de los terrenos expropiados en aplicación del denominado método objetivo y, en concreto, en lo que atañe al precio máximo de venta de VPO, entendiendo que ha de estarse al precio establecido en la Orden de 23 de mayo de 2001, que maneja la Sala de instancia, pero para VPO de Régimen General, como aplica el Jurado (868Ž28 €/m2) y no el incrementado en un 25% de 1.085,34 €/m2 señalado por la Sala de instancia, en segundo lugar, en lo que se refiere a la aplicación del 20% que incluye el coste de urbanización y por lo tanto, entiende que ha de descontarse el coste de urbanización si se quiere obtener el valor del suelo bruto, como es el caso del expropiado, así como, en tercer lugar, en lo referente al aprovechamiento aplicado, pues considera que no puede ser de aplicación el que utiliza el Jurado y confirma la Sala, de 0Ž4636, sino de 0Ž42, conforme a los cálculos que se desprenden del propio Acuerdo impugnado, el cual, pese a recoger como aprovechamiento 0Ž4636, sin embargo, termina aplicando 0Ž42. No puede, sigue diciendo, acogerse la Sala al informe del vocal Arquitecto de Hacienda, cuando tal no consta en modo alguno en el expediente, a lo que añade que, la Sala incurre en el mismo error de cálculo que el propio Acuerdo, pues acoge 0Ž4636, como aprovechamiento aplicable, para terminar aplicando 0Ž42. Señala que tal aprovechamiento, éste último, es el que se desprende de los cálculos que se efectúan en el informe de la Cámara Agraria obrante en el expediente administrativo.

El planteamiento de estos tres motivos no responde a una técnica procesal depurada, en cuanto todos ellos tienen un contenido argumental semejante, siendo que el cuarto se formula al amparo del art. 88.1.c) y los otros dos de la letra d) de dicho precepto y se remiten en parte a lo ya alegado en aquél, lo que podría plantear dudas sobre la inadmisibilidad, al menos del cuarto, por hacer valer de manera conjunta infracciones procesales y de fondo, es decir, propias de ambos motivos c) y d) que, consiguientemente han de plantearse de forma separada.

No obstante, cabe entender que con la formulación de esos tres motivos por separado, se quiere plantear la deficiente aplicación por la Sala de instancia del método de valoración objetivo desde tres puntos de vista distintos: la falta de justificación o motivación en cuanto a la aplicación de los parámetros controvertidos; que dicha aplicación responde a una valoración arbitraria e irracional del material probatorio; y, finalmente la infracción de los preceptos que regulan los criterios de valoración y establecen los datos a tener en cuenta. Si a ello se une la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, en aras a la mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de concluirse que procede entrar al examen de dichos motivos así entendidos, lo que permite un examen conjunto de los mismos.

A tal efecto conviene señalar que el método de valoración que la Sala denomina "objetivo" responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de la CCAA) que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados.

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de VPO, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 , considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento, así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

En este caso el Jurado aplica dicho método en los siguientes términos: 868Ž28 x 0,20 x 0,80 x 0,42 x 0,90=52Ž51 €/m2, sumando después el 5% de afección. Ciertamente, podrá comprobarse que, finalmente, el Acuerdo llega a un resultado distinto, pues acoge como aprovechamiento aplicable, en la fórmula que reproduce, 0Ž42.

La Sala de instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la materia, señala en el fundamento de derecho octavo lo siguiente: "Aceptándose el método del Jurado y el aprovechamiento del 0Ž4636, utilizado por el Jurado, ya que no se ha acreditado por los recurrentes que debía de aplicarse otro y era el vigente al momento del inicio del expediente de valoración, sin que sobre este hecho discrepen las partes. Sin embargo la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 23 de Mayo de 2001 referida al precio máximo de las viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid que conduce a un resultado de 1.085Ž34 € por m2 y no el de 868Ž28 que aplica el acto recurrido, pues el acta de ocupación es de 20 de febrero de 2003. Este ha sido el criterio del Tribunal en los centenares de pronunciamientos sobre valoración en la zona que han sido confirmadas por el Tribunal Supremo quien también ha aplicado la escala de referencia, así como el coeficiente del 15% por la existencia de menos de 500 viviendas de protección oficial, según aplicó el JEF y no habiéndose probado la circunstancia contraria. En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 1.085Ž34 x 0Ž4636 x 0Ž80 x 0Ž90 x 0Ž15 = 53Ž90 euros, que por los 6.449 m2 nos da la cantidad de 347.601Ž1€, más el 5% de afección 17.380Ž05€, más los 1.031Ž4, reconocidos por rápida ocupación, nos da la cantidad de 366.012Ž99€.".

Se corrige, por lo tanto, a los efectos que aquí interesan, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, en alguna de las variables manejadas por dicho órgano, como son el módulo de venta de VPO aplicado, el coeficiente o porcentaje 0Ž20, así como, en fin, el aprovechamiento medio aplicado finalmente, ofreciendo determinados razonamientos en los términos ya examinados y parcialmente reproducidos aquí, de manera que no puede hablarse de falta de motivación al respecto, alegada en el motivo cuarto, pues la Sala explica y da cuenta de los motivos por los que llega a dicha conclusión con suficiente claridad para conocimiento de la parte. Otra cosa es que la recurrente pueda mostrar su discrepancia con la motivación ofrecida por la Sala sentenciadora, pero eso es cuestión distinta de la motivación (o de su falta), requisito de la sentencia que ha de entenderse satisfecho y que, consiguientemente, lleva a la desestimación del motivo cuarto, sin que frente a ello pueda oponerse que la Sala nada dice respecto del porcentaje 0,20 aplicado por el Jurado y cuestionado por la parte en la demanda, o acerca del aprovechamiento aplicado, primero, porque, a la vista de la misma sentencia de instancia, parcialmente reproducida aquí en lo que interesa, no es así precisamente, y, segundo, porque ello debería haberse planteado, en su caso, como incongruencia de la sentencia y no ha sido así.

No obstante, que en la sentencia se haya motivado la rectificación de dicho factor del precio de venta de VPO, no significa que pueda compartirse dicha justificación o que la misma se ajuste a las previsiones normativas que resultan de aplicación e incluso a los datos que se reflejan en las que se dice aplicar.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el valor en venta de VPO de 868.28 €/m2, que aplica el Jurado y que la parte aquí recurrente no cuestiona en la demanda, corresponde al establecido en la Orden de 23 de mayo de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, para la Zona 1, en la que se incluye el municipio de San Fernando de Henares, al régimen general de viviendas de hasta 110 metros cuadrados. La Sala de instancia, por el contrario, rectifica el acuerdo impugnado, aplicando el régimen especial previsto para adquisición protegida de vivienda libre ya construida, y maneja la cifra de 1.085Ž34 €, lo cual es discutido por la recurrente, y ello merece un examen de la legalidad de tal aplicación por el Jurado, pues afecta a un elemento básico en la correcta determinación del justiprecio según el método objetivo aplicado, como es el concreto valor, de los reseñados en la correspondiente Orden, que debe ser tomado en consideración.

Pues bien, entre los valores recogidos en las correspondientes órdenes que establecen los precios de venta de VPO, ha de estarse, con carácter general, al establecido para el régimen general de tales viviendas, que corresponde con aquéllas que tienen una superficie de hasta 110 metros cuadrados, según se desprende de un examen comparado de las mismas, salvo que se justifique la causa por la que ha de atenderse al régimen especial o "adquisición protegida de otras viviendas ya construidas que sean viviendas libres (de nueva construcción o usadas) en las condiciones establecidas en el art. 23 del Real Decreto 1186/1998 ", que refiere la Sala de instancia en su sentencia, y es que no ha de olvidarse que, como ya hemos señalado, este método de valoración jurisprudencial se aplica en la ausencia de precios ciertos que permitan la aplicación del método residual y como elemento objetivo en cuanto fijado normativamente de manera general, precisamente por su objetividad y al margen de circunstancias particulares, objetividad que se vería afectada si se acude sin ninguna justificación a valores distintos de los establecidos con carácter general.

Todo ello conduce a la estimación de los motivos quinto y sexto en este aspecto, que supone el mantenimiento del acuerdo del Jurado en ese concreto extremo. No obstante lo anterior, sí convendrá recordar lo que reiteradamente hemos dicho sobre un extremo capital en la determinación del justiprecio, que no es otro que la fijación de la referencia temporal que debe concretar el inicio del expediente de justiprecio y, por lo tanto, el régimen valorativo aplicable. Y es que responde a las previsiones del art. 24 de la Ley 6/98 , que ha de estarse al valor correspondiente al inicio del expediente de justiprecio y que a tal efecto y en general se está al momento de requerimiento de la Administración al expropiado para formulación de la oportuna hoja de aprecio, circunstancia que en este caso hay que situar en octubre de 2003, como resulta de las actuaciones y de las propias alegaciones de la recurrente, que en sus antecedentes refiere la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada el 17 de octubre de 2003. Ello significa que para la determinación de valor en venta de VPO debió haberse aplicado la Orden de 30 de enero de 2003 y no la de 23 de mayo de 2001 que aplica tanto el Jurado, como la Sala de instancia y la parte aquí recurrente. Como quiera que tal cuestión no ha sido objeto de controversia en este recurso, que solo se plantea por la beneficiaria, nada podrá variarse en ese punto ahora en esta casación.

En lo relativo al aprovechamiento medio que la Sala de instancia considera que debe ser aplicado, 0Ž4636, también debe ser rectificado el criterio seguido por la Sala de instancia. Efectivamente, partiendo del estudio del mismo acuerdo impugnado, podrá comprobarse que el cálculo se efectúa, no sobre 0Ž4636, aun cuando es tal aprovechamiento el que hace constar el Jurado por referencia al informe del Vocal Arquitecto, en el que se basa para sus cálculos, sino que al final, como bien dice la recurrente, sus cálculos se asientan sobre un aprovechamiento de 0Ž42, bastando una simple operación aritmética de comprobación para llegar a tal conclusión. Ese resultado coincide con lo efectuado por el propio Vocal Arquitecto, como también con los cálculos realizados por la Cámara Agraria en su correspondiente informe. Si se observa este último informe, obrante en el expediente administrativo, se valora allí, sin desglosar eso sí, las diferentes variables de cálculo, a razón de 52Ž51 Euros por metro cuadrado. Así pues, parece claro que la Sala efectúa un estudio incompleto del material probatorio obrante en autos, llegando inevitablemente así a una conclusión errónea, motivo por el cual también en este punto la sentencia impugnada debe ser revisada.

En lo que atañe a los costes de urbanización, si bien el Jurado no hace sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. Nº 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. nº 9388/2003 ). Sin embargo, la Sala de instancia, acoge la pretensión de la recurrente en este punto, dado que aplica un porcentaje de 0Ž15, de suerte que carece de fundamento en este caso la crítica y objeción que efectúa frente a la sentencia de instancia. Debe decirse, eso sí, que la aplicación del referido porcentaje 0,20 en lugar del 0,15, cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas, resulta justificada en relación con grandes municipios, como es el caso y así se confirma en numerosas sentencias, como las de 8 , 15 y 22 de octubre de 2012 , relativas al municipio de Alcorcón, no obstante lo cual, pese a lo acertado del proceder del Jurado en este punto, la sentencia de instancia deberá quedar tal y cual está en este punto por la falta de impugnación en casación de la parte a quien perjudicaba tal pronunciamiento.

OCTAVO

La estimación, con el alcance indicado, de los motivos quinto y sexto determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art. 95.2.d) de la Ley jurisdiccional , que en este caso lleva, según lo expuesto, a la confirmación del acuerdo del Jurado de Expropiación objeto de impugnación, en el capítulo relativo al módulo de VPO aplicado y aprovechamiento aplicable, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , como se solicita en esta casación. De este modo, el justiprecio correspondiente al suelo expropiado ha de quedar fijado en los siguientes términos, con arreglo a la siguiente fórmula: 868Ž28 x 0Ž15 x 0Ž42 x 0Ž80 x 0Ž90 = 39Ž38 €/m2, que multiplicado por la superficie expropiada, esto es, 6.449 m2, hace un total indemnizatorio por tal concepto en la suma de 253.362Ž13 €, incrementado en el 5% de premio de afección 12.699Ž75 €, sumando un total de 266.694Ž78 €, que, añadido el importe concedido en concepto de indemnización por rápida ocupación, 1.031Ž84 €, todo ello hace un justiprecio total de 267.726Ž62€.

NOVENO

No procede hacer una expresa condena en costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando, en los términos indicados, los motivos quinto y sexto, declaramos haber lugar al recurso de casación 3567/11, interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1129/2006 y acumulado 1486/2006, que casamos en cuanto es objeto de este recurso, fijando el justiprecio debido a la propiedad en la suma de 267.726Ž62€. Asimismo, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de abril de 2006 que fijó el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005.C". Sin costas.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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