STS, 9 de Abril de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:1762
Número de Recurso294/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 294/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de EXPLOAGROMAR S.L., contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 dictada en el recurso 1639/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta y LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.- 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EXPOAGROMAR S.L., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 5 de julio de 2006 (expediente 224/04), por la que se fija el Justiprecio de la parcela de la actora, nº 152 del Proyecto de Expropiación de los terrenos comprendidos en el Plan especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las Instalaciones Aeroportuarias, declaradas de urgencia por acuerdo del Gobierno valenciano de 27 de agosto de 2002.

2) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Exploagromar S.L., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia por la que se estime la pretensión formulada ante el jurado provincial de expropiación de Castellón".

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2009 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de cinco días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite dicha Sala dictó Auto de fecha 2 de abril de 2009 , en el que se acuerda: "...

ADMITIR el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la representación de actora contra la Sentencia dictada en los presentes autos".

CUARTO

Con fecha 8 de abril de 2009, la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón presentó escrito interponiendo Recurso de Súplica contra el Auto de fecha 2 de abril de 2009 suplicando a la Sala dicte Auto por el que se declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicha solicitud fue resuelta por Auto de fecha 6 de mayo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que acuerda desestimar el recurso de súplica, interpuesto y al que se adhirió el Abogado del Estado.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, y en el caso del Abogado del Estado, lo verificó mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso, por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación".

Asimismo la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón se opuso al recurso suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo y desestime; con imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de abril de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de

Expoagromar

S.L.

contra la sentencia de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO

Este asunto tiene su origen en la expropiación por la Diputación Provincial de Castellón de un terreno rústico perteneciente a la recurrente, situado entre las localidades de Villanueva de Alcolea y Benlloch, a fin de llevar a cabo el proyecto denominado "Construcción de instalaciones aeroportuarias en la provincia de Castellón".

Interesa destacar los siguientes trámites del expediente expropiatorio: mediante acuerdo de la Diputación Provincial de Castellón de 23 de agosto de 2001, la relación de bienes afectados por el citado proyecto fue sometida a información pública; por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana de 27 de agosto de 2002, se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes afectados; mediante acuerdo de la Diputación Provincial de Castellón de 10 de septiembre de 2002, se dispuso el levantamiento de las actas previas a la ocupación, siendo suscrita con fecha 5 de febrero de 2003 la relativa al terreno objeto de este litigio. Más tarde, mediante acuerdo de 5 de julio de 2006, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón valoró el terreno expropiado conforme a su clasificación como suelo no urbanizable, fijando el justiprecio en 2,05 euros por metro cuadrado.

Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, sosteniendo que el terreno expropiado debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, por entender que en el presente caso rige la jurisprudencia en virtud de la cual los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad deben ser valorados como si fueran suelo urbanizable.

La sentencia ahora impugnada hace un detenido análisis de la jurisprudencia acerca de los aeropuertos como sistemas generales que crean ciudad, elaborada por esta Sala especialmente en relación con la ampliación del Aeropuerto de Barajas. Sin embargo, la sentencia impugnada considera que esa jurisprudencia es inaplicable al presente caso, como consecuencia de la nueva redacción dada al art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 30 de diciembre de 2002 . Según ese precepto, la valoración de terrenos destinados a infraestructuras debe hacerse de conformidad con lo dispuesto para la clase de suelo en que se encuentren. Teniendo en cuenta que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones declara aplicable dicho texto legal a los expedientes expropiatorios iniciados antes de su entrada en vigor que no hubieran llegado a la fijación del justiprecio, la sentencia impugnada estima que el nuevo art. 25 resulta aplicable al presente caso y, por tanto, no puede operar la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad. Como consecuencia de todo ello, es desestimada la pretensión de que el terreno expropiado fuera valorado como si de suelo urbanizable se tratase.

TERCERO

Como sentencias de contraste para fundar su recurso de casación para la unificación de doctrina, la recurrente aporta las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2006 y de 11 de diciembre de 2006 .

CUARTO

Han presentado escritos de oposición tanto el Abogado del Estado como la Diputación Provincial de Castellón. Esta última, además de combatir el fondo de la argumentación de la recurrente, alega que este recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible, por dos razones: por haber sido interpuesto fuera de plazo y por no haber sido aportado testimonio de las sentencias de contraste.

Ninguna de estas dos alegaciones puede prosperar. No hay extemporaneidad, porque no consta que entre el 23 de diciembre de 2008 (notificación de la sentencia impugnada) y el 5 de febrero de 2009 (interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina) transcurrieran más de treinta días hábiles, que es el plazo marcado por el art. 97 LJCA . La Diputación Provincial de Castellón no ofrece explicación alguna del cómputo en que apoya su alegación, sin que del simple examen del calendario resulte inequívocamente la expiración de dicho plazo. Y en cuanto a la no aportación de copia testimoniada de las sentencias de contraste, la recurrente había solicitado las correspondientes certificaciones, lo que el art. 97 LJCA da por suficiente para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Hay que tener en cuenta, además, que ambas sentencias de contraste provienen de esta Sala, a la cual le resultan perfectamente conocidas.

QUINTO

Abordando ya la argumentación de la recurrente, la sentencia de 22 de marzo de 2006 no presenta suficiente similitud con la sentencia impugnada, pues no versa sobre el ámbito temporal de aplicación de la nueva redacción dada al art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 30 de diciembre de 2002 , que es el problema central que aquí ha de examinarse.

Algo distinto hay que decir de la sentencia de 11 de diciembre de 2006 . Es verdad que se refería a la expropiación de un terreno rústico, situado en El Prat de Llobregat, para llevar a cabo la prolongación del llamado "segundo cinturón de Barcelona"; es decir, se trataba de un proyecto diferente y de un lugar distinto. Esto podría inducir a pensar que no concurre la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones requerida por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero sería un error. En el presente caso, no se discuten cuestiones de hecho, tales como las características de un terreno o su valor económico, sino que la cuestión debatida es puramente de interpretación jurídica: si la nueva redacción del art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones es aplicable a expedientes expropiatorios que se habían iniciado antes de su entrada en vigor pero aún no habían llegado en ese momento a la fijación del justiprecio. Esto es exactamente lo ocurrido con el expediente expropiatorio aquí examinado, que, como se vio más arriba, había sido iniciado en el año 2001 y llegó a la fijación del justiprecio sólo en el año 2006. Dado que éste es el único problema a resolver, la comparación con la sentencia de 11 de diciembre de 2006 resulta pertinente: también en aquel caso se discutía precisamente si la nueva redacción del art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones debía aplicarse para fijar el justiprecio de un terreno rústico expropiado antes de su entrada en vigor. La respuesta de esta Sala fue entonces negativa, por entender que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones es una norma especial que rige sólo para la versión originaria de ese texto legal, no para sus modificaciones ulteriores. Para éstas vale el criterio general, establecido por una jurisprudencia constante, según el cual la fijación del justiprecio debe hacerse con arreglo a la legislación vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Así las cosas, tomando en consideración los hechos, fundamentos y pretensiones relevantes para dilucidar el problema planteado, que son únicamente los relativos al ámbito temporal de la eva redacción del citado art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones, es innegable que se da la identidad requerida por el art. 96 LJCA entre la sentencia impugnada y la sentencia de 11 de diciembre de 2006 : ambas versan exclusivamente sobre una misma cuestión jurídica, llegando a soluciones diferentes. Es igualmente claro, por cuanto se acaba de exponer, que la solución que ha de tenerse por correcta es la recogida en la sentencia de 11 de diciembre de 2006, que representa la posición de esta Sala ; y no la alcanzada por el tribunal a quo en la sentencia impugnada. Procede, por ello, casar la sentencia impugnada.

SEXTO

La anulación de la sentencia impugnada conduce, de conformidad con el art. 98 LJCA , a deber ahora resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho. Como se dijo más arriba, la pretensión formulada por el recurrente en su escrito de demanda era que el terreno expropiado fuese valorado como si de suelo urbanizable se tratara, por considerarlo destinado a un sistema general que contribuye a crear ciudad. Hay que determinar, así, si en el presente caso se está efectivamente en presencia de un sistema general que se integra en la malla urbana o, de alguna manera, es condición para el desarrollo urbano o consecuencia del mismo.

Pues bien, en este punto es preciso ser particularmente claros: principalmente en la larga serie de sentencias relativas a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, que bien expone la sentencia impugnada y casada, esta Sala ha configurado los aeropuertos como infraestructuras que ayudan a que la ciudad se expanda. Es verdad que para la localización de nuevos aeropuertos se buscan usualmente terrenos rústicos, por exigencias obvias de espacio y seguridad: no sería razonable construir un aeropuerto justo al lado del casco urbano. Sin embargo, el hecho de que una ciudad cuente con aeropuerto supone materialmente una mejora de sus comunicaciones y, por ello mismo, una mejora de su potencial económico y de las condiciones de vida de sus habitantes. A ello hay que añadir que no es infrecuente que alrededor de un nuevo aeropuerto surja una zona de industrias y servicios, que provoca un ulterior efecto multiplicador de la expansión urbana. Es escasamente discutible, por todo ello, que un nuevo aeropuerto es un modo importante de creación de ciudad. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2004, 7 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005 . Esta es la regla general jurisprudencialmente establecida, que esta Sala continúa reputando adecuada a la realidad de las cosas y ajustada a derecho.

Dicho todo esto, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

A la vista del material probatorio recogido en las actuaciones remitidas a esta Sala, ello es seguramente lo que sucede con el aeropuerto para el que fue expropiado el terreno de la recurrente. Así se desprende, de entrada, de la propia denominación del proyecto que legitima la expropiación como "Construcción de instalaciones aeroportuarias en la provincia de Castellón": es claro que no se trata del aeropuerto de una determinada ciudad o conurbación, sino del aeropuerto llamado a servir genéricamente a toda una provincia. A esto hay que añadir su ubicación entre Villanueva de Alcolea y Benlloch, dos localidades relativamente pequeñas que evidentemente no son las destinatarias principales del aeropuerto. Este se halla notablemente alejado de la ciudad de Castellón de la Plana, a más de una treintena de kilómetros hacia el norte; y además está separado de la costa, donde se encuentran los principales centros de población. Todo este cúmulo de factores obliga a concluir que se trata de un aeropuerto que no contribuye a la expansión de ninguna ciudad en especial.

Conviene observar, a mayor abundamiento, que precisamente por su peculiar ubicación, no existe la expectativa razonable de que la construcción del nuevo aeropuerto traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable; y, siendo esto así, no hay riesgo de que se produzca una rotura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es - no hay que olvidarlo- la razón de ser última de la jurisprudencia que obliga a valorar como suelo urbanizable los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que crean ciudad. Dicho de otra manera, la finalidad perseguida por esa jurisprudencia es evitar que personas cuyos terrenos han sido expropiados e indemnizados como suelo no urbanizable vean más tarde que, como consecuencia de la infraestructura que legitimó la expropiación, los terrenos próximos se transforman en suelo urbanizable con el consiguiente enriquecimiento de sus propietarios: si la infraestructura está llamada a modificar todo el entorno, el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación territorial exige que de dicha modificación se beneficien también los expropiados, y no sólo los propietarios de otros terrenos de la zona que no se vieron afectados por la expropiación. Dado que en el presente caso, por las razones antes expuestas, no hay riesgo de desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas derivados de la construcción del nuevo aeropuerto, no hay razón para valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo de Expoagromar S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 5 de julio de 2006 ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede la imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, y en cuanto a las costas de la instancia no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de

Expoagromar

S.L.

contra la sentencia de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Expoagromar S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 5 de julio de 2006.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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