STS, 5 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:1279
Número de Recurso829/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 829/09, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman en nombre de EXPLOAGROMAR S.L., contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1638/06 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y la Diputación Provincial de Castellón representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada efectúa los siguientes pronunciamientos:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EXPOAGROMAR S.L. , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 7 de junio de 2006 (expediente 166/04), por la que se fija el Justiprecio de la parcela de la actora, nº 321 del Proyecto de Expropiación de los terrenos comprendidos en el Plan especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las Instalaciones Aeroportuarias, declaradas de urgencia por acuerdo del Gobierno valenciano de 27 de agosto de 2002."

SEGUNDO

La representación procesal de EXPLOAGROMAR S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación por providencia de 19 de enero de 2009, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y con fecha 11 de marzo de 2009 formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, y suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida.

CUARTO

En providencia de 19 de junio se acordó dar traslado al recurrente de la causa de inadmisión del recurso alegada por la Diputación Provincial de Castellón, y evacuado dicho trámite, la Sección 1ª de esta Sala, en auto de 19 de noviembre de 2009 , acordó admitir al trámite el recurso.

QUINTO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición. La representación de la Diputación Provincial de Castellón presentó escrito en fecha 4 de marzo de 2010, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y solicitó se dictara por la Sala resolución que declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo y lo desestime, por ser la sentencia acorde a derecho, confirmándola y declarando su firmeza. El Abogado del Estado en escrito de 30 de marzo de 2010 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de 7 de junio de 2006 (expediente 166/04), por la que se fija el justiprecio de la parcela de la recurrente, identificada como la número 321 del Proyecto de Expropiación de los terrenos comprendidos en el Plan especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las instalaciones aeroportuarias, declaradas de urgencia por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 27 de agosto de 2002.

La expropiación de que trata este recurso se refiere a la parcela 321 del Proyecto expropiatorio citado, sita en el término municipal de Vilanova d'Alcolea (Castellón), con una superficie catastral de 13.414 m², de los que se expropian 12.433 m², de ellos 9.953 m² de monte y 2.480 m² de terreno s/c, teniendo los terrenos la clasificación de suelo no urbanizable.

La Diputación Provincial de Castellón aprobó el 16 de noviembre de 1998 el Proyecto de construcción de las instalaciones aeroportuarias, ubicado en los términos municipales de Vilanova d'Alcolea y Benlloch, y por Acuerdo de 23 de agosto de 2001 sometió a información pública la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por el indicado Proyecto.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana de 27 de agosto de 2002, se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes afectados y con fecha 4 de noviembre de 2002 se suscribió el acta previa a la ocupación relativa a la parcela 321 objeto de este litigio.

En Acuerdo de 7 de junio de 2006 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón valoró el terreno expropiado conforme a su clasificación como suelo no urbanizable, fijando el justiprecio en 1,70 €/m² el monte y en 2,30 €/m² el terreno s/c, de lo que resulta un justiprecio total para la parcela expropiada de 23.755,31 euros, incluyendo el premio de afección del 5%.

La propietaria y hoy parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado, en el que sostuvo que la parcela expropiada debía ser valorada como si de suelo urbanizable se tratara, por entender que en el presente caso rige la jurisprudencia en virtud de la cual los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad deben ser valorados como si fueran suelo urbanizable.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso, por entender que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente era inaplicable al presente caso, como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo y Valoraciones (LSV), por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 30 de diciembre de 2002, que establece la regla de que la valoración de terrenos destinados a infraestructuras debe hacerse de conformidad con lo dispuesto para la clase de suelo en que se encuentren. Señala la sentencia impugnada que la disposición transitoria 5ª de la LSV declara aplicable dicho texto legal a los expedientes expropiatorios iniciados antes de su entrada en vigor, que no hubieran llegado a la fijación del justiprecio, por lo que considera que la nueva redacción del artículo 25 LSV resulta aplicable al presente caso y, por tanto, no puede operar la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en 4 motivos, los tres primeros al amparo de la letra d) del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y el último motivo fundado en la letra c) del mismo precepto.

El primer motivo del recurso denuncia infracción de la jurisprudencia y de la doctrina aplicable a la valoración de los terrenos expropiados y de uso dotacional para sistemas generales y específicamente para la construcción de aeropuertos.

El segundo motivo invoca infracción de la jurisprudencia y doctrina aplicable a la valoración de los terrenos expropiados y de uso dotacional, basada en los criterios establecidos por el Tribunal Supremo del destino del suelo expropiado y el concepto de que contribuyan a crear ciudad.

El tercer motivo del recurso alega infracción, por aplicación inadecuada al supuesto de hecho del artículo 25 de la ley 6/1998 , reformado por el articulo 104 de la ley 53/2002 y disposición transitoria 5ª de la ley 6/1998 .

El cuarto motivo refiere quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por incongruencia omisiva de la sentencia respecto del pago de intereses.

TERCERO

Antes de examinar los motivos del recurso de casación, hacemos una referencia a la causa de inadmisión del recurso que opone la parte recurrida.

Alega la Diputación de Castellón que el escrito de preparación del recurso no contenía un juicio de relevancia suficiente, como ha apreciado este Tribunal Supremo en otros recursos en los que se presentaron escritos de preparación similares.

Tenemos en cuenta en este caso que la Sección 1ª de esta Sala se ha pronunciado ya en este recurso sobre tal cuestión, en Auto de 19 de noviembre de 2009 , que no apreció la concurrencia de la causa de oposición opuesta por la parte recurrida, pues estimó que el escrito de preparación del recurso se ajusta a los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , al efectuar el juicio de relevancia que exige el citado precepto.

Por tal razón, la causa de inadmisión está mal formulada, pues el artículo 94.1 LJCA no autoriza que en el escrito de oposición se puedan alegar causas de inadmisión del recurso que hayan sido previamente rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 LJCA , como es el caso.

CUARTO

Examinamos en primer término, por razones de orden lógico-procesal, el cuarto y último motivo del recurso de casación, que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, por falta de pronunciamiento respecto del pago de intereses.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, tan reiterada que excusa de su cita concreta, la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Para decidir si la sentencia incurre en el vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente, hemos de conocer en primer término las pretensiones que la parte recurrente sostuvo en su recurso contencioso administrativo, a fin de comprobar su ajuste a la respuesta obtenida del órgano judicial.

En su demanda, la parte recurrente solicitó: a) la anulación del Acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación, b) la fijación de un justiprecio de 22,24 €/m², resultando un valor total de 298.327,36 euros, más el 5% de premio de afección y los intereses legales desde la fecha de ocupación de los terrenos, c) se condene a la Administración Pública expropiante a indemnizar el justiprecio en la cantidad reseñada en el párrafo anterior, incluyendo el premio de afección e intereses legales y d) se condene en costas a la Administración.

Como vemos, no existe ninguna pretensión autónoma sobre los intereses legales del justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que en esta materia estableció que la Administración expropiante deberá abonar el interés legal del justiprecio definitivo desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la ocupación de la parcela expropiada.

La solicitud de intereses del suplico de la demanda se formula como una pretensión accesoria a la principal de fijación de un justiprecio en la cantidad que se indica, como consecuencia de la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, en la forma que se razona en la demanda. En efecto, se piden los intereses legales de la cantidad que se reclama como justiprecio de 298.327,36 euros, sin que la fecha de inicio del devengo que se señala (la fecha de ocupación de los terrenos) sea distinta de la señalada por el Jurado.

Por tanto, desestimada por la sentencia impugnada la cantidad pretendida por el recurrente en concepto de justiprecio, es claro que no procede efectuar ninguna declaración sobre devengo de intereses de dicha cantidad.

Se desestima por tal razón el motivo del recurso de casación.

QUINTO

Para la resolución de los restantes motivos del recurso de casación es cita obligada nuestra sentencia de 9 de abril de 2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 294/2010 , seguido entre las mismas partes, en relación con el justiprecio de la parcela 152 del mismo procedimiento expropiatorio, en el que se plantearon las cuestiones que ahora se suscitan, y cuyos razonamientos seguimos por motivos de unidad de doctrina.

El motivo tercero del recurso invoca infracción del artículo 25 LSV, en la redacción dada por la ley 53/2002 , por su indebida aplicación, pues la citada ley 53/2002 carece de disposiciones transitorias, por lo que habrá de estarse a la regla general del artículo 2.3 del Código Civil , que sienta el principio de que las normas no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario.

El expediente expropiatorio de que trae causa este recurso, como hemos visto en el relato de antecedentes del Fundamento de Derecho Primero, se inició en el año 2001, mientras que la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que carece de normas de derecho transitorio como advierte la parte recurrente, entró en vigor el 1 de enero de 2003, de acuerdo con su disposición final novena , esto es, con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio.

La Sala de instancia, en su Fundamento de Derecho Noveno, considera aplicable al presente caso el artículo 25 LSV, en la redacción dada por la ley 53/2002 , por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la LSV, que establece que en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en la ley, siempre que no se haya alcanzado la valoración definitiva del justiprecio en vía administrativa, lo que no ocurría en este caso, pues el justiprecio se fijó por el Acuerdo del Jurado de 7 de junio de 2006, fecha posterior a la entrada en vigor de la ley 53/2002.

Por tanto, la Sala de instancia consideró aplicables en la valoración de los terrenos las modificaciones efectuadas por la ley 53/2002 en la redacción del artículo 25 LSV, y sostuvo que precisamente esa nueva redacción impide la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, que llevaría a valorar la parcela como suelo urbanizable, concluyendo que los terrenos debían valorarse con arreglo a su condición de no urbanizables.

Sin embargo, la disposición transitoria 5ª LSV es una norma especial que rige sólo para la versión originaria de ese texto legal, no para sus modificaciones ulteriores, para las que vale el criterio general, establecido por una jurisprudencia constante, según el cual la fijación del justiprecio debe hacerse con arreglo a la legislación vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.

Procede, por tal razón, estimar el motivo del recurso de casación.

SEXTO

La estimación del recurso de casación lleva a la Sala, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

En su escrito de demanda la parte recurrente sostuvo la pretensión de que el terreno expropiado fuese valorado como si de suelo urbanizable se tratara, por considerarlo destinado a un sistema general que contribuye a crear ciudad.

La cuestión a resolver, por tanto, es si en el presente procedimiento de expropiación, relativo al proyecto de construcción de las instalaciones aeroportuarias en los términos municipales de Vilanova d'Alcolea y Benlloch, se está efectivamente en presencia de un sistema general que se integra en la malla urbana o, de alguna manera, es condición para el desarrollo urbano o consecuencia del mismo.

La sentencia precedente de esta Sala de 9 de abril de 2010 señala sobre tal cuestión que, en la larga serie de sentencias relativas a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, esta Sala ha configurado los aeropuertos como infraestructuras que ayudan a que la ciudad se expanda, pues el hecho de que una ciudad cuente con aeropuerto supone materialmente una mejora de sus comunicaciones y, por ello mismo, una mejora de su potencial económico y de las condiciones de vida de sus habitantes, a lo que se añade que normalmente alrededor de un nuevo aeropuerto surja una zona de industrias y servicios, que provoca un ulterior efecto multiplicador de la expansión urbana. Por ello, la Sala estableció como regla general que la construcción de un nuevo aeropuerto es un modo importante de creación de ciudad.

Ahora bien, la misma sentencia que citamos, admite que existe la posibilidad de que " ...ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase. ..

A la vista del material probatorio recogido en las actuaciones remitidas a esta Sala, ello es seguramente lo que sucede con el aeropuerto para el que fue expropiado el terreno de la recurrente. Así se desprende, de entrada, de la propia denominación del proyecto que legitima la expropiación como "Construcción de instalaciones aeroportuarias en la provincia de Castellón": es claro que no se trata del aeropuerto de una determinada ciudad o conurbación, sino del aeropuerto llamado a servir genéricamente a toda una provincia. A esto hay que añadir su ubicación entre Villanueva de Alcolea y Benlloch, dos localidades relativamente pequeñas que evidentemente no son las destinatarias principales del aeropuerto. Este se halla notablemente alejado de la ciudad de Castellón de la Plana, a más de una treintena de kilómetros hacia el norte; y además está separado de la costa, donde se encuentran los principales centros de población. Todo este cúmulo de factores obliga a concluir que se trata de un aeropuerto que no contribuye a la expansión de ninguna ciudad en especial.

Conviene observar, a mayor abundamiento, que precisamente por su peculiar ubicación, no existe la expectativa razonable de que la construcción del nuevo aeropuerto traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable; y, siendo esto así, no hay riesgo de que se produzca una rotura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es - no hay que olvidarlo- la razón de ser última de la jurisprudencia que obliga a valorar como suelo urbanizable los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que crean ciudad. Dicho de otra manera, la finalidad perseguida por esa jurisprudencia es evitar que personas cuyos terrenos han sido expropiados e indemnizados como suelo no urbanizable vean más tarde que, como consecuencia de la infraestructura que legitimó la expropiación, los terrenos próximos se transforman en suelo urbanizable con el consiguiente enriquecimiento de sus propietarios: si la infraestructura está llamada a modificar todo el entorno, el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación territorial exige que de dicha modificación se beneficien también los expropiados, y no sólo los propietarios de otros terrenos de la zona que no se vieron afectados por la expropiación. Dado que en el presente caso, por las razones antes expuestas, no hay riesgo de desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas derivados de la construcción del nuevo aeropuerto, no hay razón para valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable."

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo de Exploagromar S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 7 de junio de 2006 ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139.2 LJCA , al estimarse el recurso de casación no procede la imposición de las costas del mismo, y en cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con el apartado 1 del citado precepto, no se aprecia temeridad o mala fe que justifique una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 829/09, interpuesto por EXPLOAGROMAR S.L. contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1638/06 , que anulamos.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EXPLOAGROMAR S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de 7 de junio de 2006 (expediente 166/04).

Sin condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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