STS, 1 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:3707
Número de Recurso1114/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

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En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 1114/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 587/2006 y acumulado 1044/2006 , en el que se impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de mayo de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de marzo de 2006, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número 106/2004, sobre determinación del justiprecio de las fincas SF-M-24, en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: T8-M-9005.C", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), interviniendo como recurridos la Administración del Estado y la propiedad recurrida, constituida por la entidad COARRE, S.L., representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso deducido por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de la entidad "Coarre S.L.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 2 de marzo de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº SF-M-24 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid de fecha 2 de marzo de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº SF-M-26 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo M-409 a N-II. Clave: T8-M-9005.C", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), así como el deducido por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de fecha 4 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido por dicha entidad contra la Resolución del Jurado de 2 de marzo de 2006 antes citada, resoluciones que en consecuencia se anulan, debemos declarar y declaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio, fijando la correspondiente indemnización en la suma de 1.235.502Ž93€ más los correspondientes intereses legales, si bien 247.100Ž59 euros más sus correspondientes intereses serán abonados por la parte expropiante. Todo ello declarando la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio en los concretos términos expuestos en fundamento de derecho décimo de la presente Sentencia. Sin costas.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.(sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, de 4 de octubre de 2012 ), se hacen valer cinco motivos de casación, cuatro de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y uno que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho por la que se declare, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 2 de marzo y 4 de mayo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

TERCERO

Planteada por la representación procesal de la entidad COARRE S.L., en tiempo y forma, causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por providencia de esta Sala de 28 de mayo de 2012, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la propiedad. Evacuado traslado, por auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2012 , fue rechazada la solicitud de inadmisión del recurso y, en consecuencia, admitido a trámite el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2012, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición. Evacuado el trámite por la representación procesal de la propiedad expropiada, así como formulado por el Abogado del Estado escrito absteniéndose de formular oposición al recurso, por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2013, se tuvieron por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 26 de junio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 587/2006 y acumulado 1044/2006.

En la referida sentencia fueron estimados parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la propiedad contra la resolución de 2 de marzo de 2006, y por la entidad beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente, contra la resolución de 4 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, anulando, como consecuencia, ambas resoluciones y declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio. La Sala de instancia fijó la correspondiente indemnización en la suma de 1.235.502Ž93€ más los correspondientes intereses legales, si bien 247.100Ž59 euros más sus correspondientes intereses declaró que debían ser abonados por la parte expropiante. Asimismo declaró la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio en los concretos términos expuestos en su fundamentación jurídica. La resolución de 2 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio en la cantidad de 560.280Ž02€.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria, recurrente ahora, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se desarrolló a partir de las siguientes ideas principales, a saber: en primer lugar, que el Jurado infringió el artículo 26 de la Ley 6/98 , por inaplicación, al partir de la errónea base de que se trataba de suelo urbanizable, conforme a una revisión del PGOU de San Fernando que no se hallaba en vigor todavía al inicio del expediente de justiprecio, defendiendo de este modo que el suelo en cuestión estaba clasificado en realidad como no urbanizable; en segundo lugar, el Jurado Provincial de Expropiación afirmó inmotivadamente que la finca expropiada estaba clasificada como urbanizable, así como el carácter de sistema general de la M-50, negando que lo sea, motivo por el cual, sostuvo que debían ser valorados los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística, a partir del artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada al mismo por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , esto es, como suelo no urbanizable, y con arreglo al sistema de capitalización de rentas, fijando un valor de 1Ž34 €/m2; asimismo, en tercer lugar, se mostró disconforme con los valores concretamente manejados por el Jurado en aplicación del método residual dinámico; en cuarto lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida declara, acogiendo la pretensión de la propiedad expropiada, la nulidad del procedimiento administrativo de expropiación, por ausencia del trámite de información pública y, como consecuencia, declara el derecho de la propiedad a percibir una indemnización de daños y perjuicios, que fija en el 25% del justiprecio que por todos los conceptos haya de quedar fijado. Tras lo anterior, sitúa la controversia en un doble plano, pues aborda en primer lugar, la definición de la clasificación urbanística del suelo expropiado, para después entrar en la cuestión relativa a la concreta valoración de la finca expropiada a efectos de fijación de justiprecio. De este modo, en cuanto a lo primero, considera que la fecha de inicio del expediente de justiprecio es la de requerimiento a la propiedad de formulación de hoja de aprecio, esto es, 30 de mayo de 2003, y, concluye que, a dicha fecha, conforme al Planeamiento vigente entonces, o sea, la revisión del PGOU de San Fernando de 2002 la finca expropiada tenía la condición de urbanizable programado, confirmando en este extremo el Acuerdo impugnado. Rechaza la argumentación de la beneficiaria cuando vino a sostener que, con la vigencia del Plan de 2002, el suelo expropiado mantenía la misma clasificación que se le asignaba en el Plan anterior, pues no considera tal dato acreditado. Como consecuencia de lo anterior, rechaza ya por irrelevantes las alegaciones de la beneficiaria en torno a la no aplicabilidad al presente supuesto de la doctrina de los sistemas generales, pues, dice, se trata de una cuestión de clasificación urbanística del suelo y no de aplicación de la meritada doctrina.

En segundo lugar, en cuanto a la concreta valoración del terreno expropiado, rechaza las valoraciones propuestas por las recurrentes, y confirma el justiprecio fijado por el Jurado, al entender que no ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de acierto del Jurado en su acuerdo impugnado. Añade que, a tenor de las alegaciones vertidas en su escrito de conclusiones, sí se detecta un error material en el resultado de la fórmula empleada por el Jurado, debiendo quedar fijado el valor unitario en 104Ž28€/m2. Asimismo, rechaza examinar nuevas cuestiones que introduce en trámite de conclusiones, que no se hicieron valer en el escrito rector del procedimiento, para sustentar su pretensión, en relación con el superior aprovechamiento, o el diferente método valorativo o la imputación al Jurado de la demora por el retraso en la tramitación del recurso de reposición, que dice, plantea ex novo en dicho trámite.

Acoge la pretensión de la propiedad, sobre la mayor cabida de la finca expropiada o, por mejor decir, sobre la mayor superficie realmente expropiada, fijándola en 9.027 m2.

Finalmente, acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria de la expropiación, por la cual, debe imputarse al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, los intereses de demora devengados, en los términos que se expresan en la referida sentencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo de los artículos 24 y 36 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Sostiene la recurrente que la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio ha de ser la que consta en el requerimiento de la hoja de aprecio, esto es, el 5 de febrero de 2002, o a lo sumo el 12 de junio de 2002, fecha de remisión de la convocatoria al expropiado al trámite de justiprecio por mutuo acuerdo, ó el 21 de junio de 2002, que es la fecha de notificación al expropiado de la referida convocatoria, o, en fin, el día 19 de julio de 2002, día fijado para la celebración del acto en cuestión. En dichas fechas no se encuentra vigente el PGOU de 2002, sino el de 1987, en el que el terreno afectado está clasificado como no urbanizable protegido de interés agropecuario (Interés Agrícola Alto). Y, partiendo de la clasificación como no urbanizable del suelo expropiado, tanto si se entiende como suelo no urbanizable que no crea ciudad, como si se entendiera que crea ciudad, en cuyo caso la Sala de instancia debió aplicar el método objetivo en la valoración de los terrenos, con arreglo a lo que hace en otros supuestos idénticos, el justiprecio habría resultado ser muy inferior al fijado en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación, en relación con la aplicación indebida del artículo 1. Seis de la Ley 10/2003, de 20 de mayo y la D.T. 5ª de la LRSV , con la inaplicación del artículo 26, y la indebida aplicación del artículo 27 del citado texto legal .

Contra lo razonado y decidido en la sentencia de instancia, sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 , al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que para cuando fue practicado el requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio (30 de mayo de 2003), y en el momento de la presentación de la misma por el expropiado (4 de julio de 2003), hacía ya varios meses que la reforma del artículo 25 de la Ley 6/98 se hallaba en vigor (1 de enero de 2003). El hecho de que para la valoración de los bienes se tome como referencia, dice, la fecha de inicio del expediente de justiprecio no altera tal conclusión, "puesto que este principio se refiere a las circunstancias fácticas de la cosa expropiada, no al Derecho aplicable a la expropiación forzosa (en caso de que éste cambie y no tenga una disposición transitoria que preserve la ultraactividad de la norma anterior derogada o modificada)." . Dice que al mismo resultado habría que llegar si se considerara aplicable, directamente o por analogía, la disposición transitoria quinta de la LRSV en su versión originaria o en la idéntica redacción que resulta del artículo 1.Seis de la Ley 10/2003, de 20 de mayo .

En tercer lugar, alega, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., falta de motivación de la resolución judicial, al no explicarse el motivo por el que la Sala se adscribe al método residual dinámico simplificado y a la fórmula aplicada por el Jurado, confirmándola, a través de los que fija el cálculo del justiprecio, y en particular, por aplicar valores elegidos sin justificación alguna. Partiendo de la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio que ya fijaba en el primer motivo casacional, sostiene que conforme al planeamiento aplicable, esto es, el PGOU de 1987 y no el de 2002, que entró en vigor en octubre de 2003, debió ser valorado el terreno expropiado como no urbanizable, conforme a los métodos establecidos en el artículo 26. Para el caso de que se entendiera que se trata de suelo urbanizable, debió aplicarse el método objetivo. La Sala de instancia se aparta, sin motivación alguna, del criterio de valoración normalmente utilizado por la misma Sala y Sección que la dictó. Por otra parte, considera que el método residual dinámico simplificado es inaplicable y está mal utilizado por el Jurado, siendo inexactos los valores en los que se apoya. De este modo, la valoración a razón de 90Ž89 €/m2, ó de 104Ž28€/m2 tras la corrección que realiza la Sala, no tiene sustento alguno. Todo ello, dice, se traduce en una deficiente motivación de la Sentencia.

Los dos últimos motivos de recurso, formulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , consisten en valoración arbitraria de la prueba, alegando, en el cuarto, infracción de los artículos 218 y 348 de la LEC, y en el quinto y último, los mismos, así como de los artículos 317, 319 y 320, de la citada Ley procesal.

Sobre el mismo sustrato fáctico en que construye el tercer motivo de casación, viene a reiterar y a detallar ahora lo siguiente, a saber: en primer lugar, que la Sala sentenciadora valora arbitrariamente la pericial que aportó a los autos, porque no toma en cuenta la valoración alternativa que los redactores de su informe introducen en el mismo, valorando el suelo como urbanizable, de suerte que tal defectuosa valoración lleva al Tribunal a concluir, erróneamente, en que no ha existido por la recurrente, esfuerzo probatorio de la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo impugnado; en segundo lugar, porque reproduce la Sala, sin efectuar crítica alguna del acuerdo administrativo impugnado, los parámetros manejados por el Jurado sobre el valor del suelo bruto y el aprovechamiento de la parcela, así como sobre la concreta superficie afectada por la expropiación. Vuelve a decir que, en cualquier caso, asumiendo dialécticamente la clasificación que la Sala da al suelo expropiado, dice que debió haber aplicado el Jurado el método "objetivo", como viene haciendo en numerosos supuestos de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio; en fin, critica la interpretación que la Sala ha realizado de la pericial judicial, sobre la concreta superficie expropiada.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente.

TERCERO

Por su parte, la propiedad expropiada se opuso al recurso de casación interpuesto por la beneficiaria, y alegó, frente a los dos primeros motivos de recurso, la corrección de la Sala en la fijación de la fecha de referencia a efectos valorativos, en la de requerimiento a la propiedad de presentación de la hoja de aprecio, así como también la inaplicabilidad de las reformas operadas en el artículo 25 de la Ley 6/98 , por las Leyes 53/2002 y 10/2003. Niega, además, falta de motivación, así como valoración arbitraria de la prueba, terminando por suplicar la desestimación del recurso interpuesto, con condena en costas a la beneficiaria recurrente.

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Abordando ya el primer motivo de casación formulado por la beneficiaria, debemos poner de manifiesto su deficiente planteamiento, pues, habiendo denunciado la infracción por la Sala de instancia de los artículos 24 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF , no indica las razones que sustentan tal alegación, respecto del segundo de los preceptos citados.

En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 24 del citado texto legal , afirmar, como hace la beneficiaria, que el momento inicial del expediente individualizado de justiprecio es la fecha del acta de ocupación del suelo expropiado, supone no tener en cuenta el criterio (reiteradísimo por otra parte, lo cual hace innecesaria cita alguna) sostenido por esta Sala casacional sobre el particular, pues hemos dicho en numerosas ocasiones que, para fijar el momento inicial del expediente de justiprecio, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LRSV de 1998 , ha de estarse al momento de requerimiento de la Administración al expropiado para formulación de la oportuna hoja de aprecio, circunstancia que en este caso hay que situar en mayo de 2003, como resulta de las actuaciones y de las propias alegaciones de la recurrente, que en sus antecedentes refiere el requerimiento a la propiedad de presentación de la hoja de aprecio, en fecha de 30 de mayo de 2003 y la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada el 4 de julio de 2003.

Por consiguiente, como con acierto razonó la Sala de instancia, habrá de atenderse a la clasificación urbanística del suelo afectado en el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares de 2002, que entró en vigor el 29 de octubre de 2002, y, conforme a éste, la finca en cuestión estaba clasificada como suelo urbanizable programado (sectorizado), en concreto, suelo urbanizable terciario, predominantemente industrial, de suerte que, como bien se dice en la sentencia impugnada, la cuestión valorativa no estriba ya, deviniendo irrelevante, en la aplicabilidad o no de la doctrina de los sistemas generales, pues la misma actúa sobre suelos clasificados como no urbanizables o como urbanizables no programados, sino que se trata de una valoración que dependerá estrictamente de la clasificación del suelo expropiado, esto es, como urbanizable programado, y con arreglo al artículo 27 de la LRSV de 1998 . El primer motivo casacional alegado debe ser desestimado, por tanto.

QUINTO

En cuanto a la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 en su artículo 104 , al artículo 25 de la Ley 6/98 , que pretende la recurrente, para sustentar la imposibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales en este caso, cuestión que constituye el tema central del segundo motivo de casación que se esgrime, se puede anticipar ya su fracaso, precisamente como consecuencia del desenlace que ha tenido el primer motivo de casación esgrimido. Evidentemente, si la cuestión no puede plantearse en términos de aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha doctrina, el problema que se plantea con el segundo motivo de casación deviene inocuo.

En cualquier caso, es lo cierto que la cuestión concreta que plantea la recurrente ha sido objeto de tratamiento ya por esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. cas. nº 200/2009 ), en la que se evoca y reproduce la de 30 de septiembre de 2011 (rec. 6316/2007 ).

Efectivamente, en su Fundamento de Derecho Tercero se dice lo siguiente: "...Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Como también sigue diciendo a propósito de la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que "su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad.". Idéntico criterio seguimos manteniendo sobre el particular en nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2012 (rec. 829/2009 , Fundamento de Derecho 5º in fine).

No se ajusta, por lo tanto, a esta doctrina, el planteamiento de la recurrente, pretendiendo la aplicación de art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 a un procedimiento expropiatorio como el presente en el que, baste como referencia, el acta de ocupación es levantada en fecha de 5 de febrero de 2002.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, no obstante lo anterior, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), en contra, por lo tanto, del planteamiento de la recurrente.

Todo ello conduce a la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO

Dedica los tres últimos motivos (que en realidad, a tenor de lo relatado, son dos) del recurso de casación, a combatir la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada sobre la concreta valoración del terreno expropiado, y lo hace por la doble vía casacional de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , sobre un mismo sustrato fáctico. Alega falta de motivación y valoración arbitraria de la prueba, para combatir, primero que no motive la confirmación del resultado valorativo del acuerdo y, que se equivoque en la apreciación de la prueba que le lleva a dicha confirmación. El defecto de planteamiento de tales motivos, es notorio, puesto que una alegación de falta de motivación, impide, por su propia naturaleza, reprochar luego errores en una motivación que, según su tesis no ha tenido lugar, o, de otro modo, el planteamiento de errores en la valoración de la prueba, presupone la existencia de motivación en la decisión judicial que la recurrente cuestiona casacionalmente.

Pero es que, sin perjuicio de lo anterior, ya suficiente para la desestimación al menos del motivo tercero, no puede decirse que la sentencia impugnada carezca de motivación, ni que tal motivación omita un pronunciamiento sobre la previa valoración de elementos probatorios aportados por la recurrente. porque basta la mera lectura del fundamento de derecho sexto, en cuanto a la fijación de la fecha de referencia a efectos valorativos, y del fundamento séptimo, por lo que se refiere a la concreta valoración del suelo expropiado, para comprobar la inexistencia del defecto motivador predicado por la recurrente de la sentencia impugnada. Efectivamente, en los mismos, se puede comprobar que la Sala de instancia estudia y considera cada una de las posiciones de las partes en este concreto capítulo. Así, rechaza, en primer lugar, la clasificación del suelo como no urbanizable. En segundo lugar, tras su examen, rechaza razonadamente el informe pericial en que sustenta su la valoración alternativa que ofrece a razón de 46Ž75 euros/m2, así como también el informe que aportó la expropiada con su hoja de aprecio, porque en él no se identifica ni aporta fuente alguna de los valores que en él se manejan. Evita entrar, en fin, en cuestiones que fueron desarrolladas por la beneficiaria en el trámite de conclusiones, tales como las discrepancias sobre el aprovechamiento, el diferente método valorativo que postula en ese momento, pues, dijo, que no tenían sustento debido en su escrito de demanda, lugar donde debió desarrollar el contenido de su pretensión. Por todo ello, considera que no queda desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo impugnado.

De este modo, podrá la recurrente no estar de acuerdo con los razonamientos que la Sala de instancia le ofrece para sustentar su decisión, pero no podemos compartir, con arreglo a los cánones jurisprudenciales establecidos sobre la cuestión, sobradamente conocidos por otra parte por la recurrente, que la sentencia impugnada se halle huérfana de motivación.

Por otra parte, ciertamente, la Sala de instancia ha aplicado en otros supuestos correspondientes al mismo proyecto expropiatorio el método valorativo que se sustenta en la aplicación de los módulos de VPO, en orden a la obtención del valor del suelo que debe ser manejado como una de las variables de cálculo y, aunque la recurrente así lo pone de manifiesto, sugiriendo la conveniencia de su aplicación, sin embargo no plantea la cuestión adecuadamente, pues no llega a plantear vulneración alguna del artículo 14 de la C.e . por ello, ni tampoco mediante un adecuado cauce procesal, que sería el previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA . Debe tenerse en cuenta que la alegación de vulneración del referido precepto constitucional, por apartarse sin motivación alguna de la solución ofrecida en supuestos idénticos al presente en detrimento de la recurrente, impone, en primer lugar, ofrecer concretos términos de comparación, de los que se desprenda su identidad con el presente y, en segundo lugar, el concreto agravio comparativo y consiguiente detrimento que deviene del apartamiento de la Sala del criterio seguido en otros supuestos por ella misma. Además, el primero de los dos parámetros a tener en cuenta, precisamente el fundamental, cual es la clasificación del terreno, en este caso urbanizable programado, es distinto. De este modo, por consiguiente, el tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

SÉPTIMO

Y la última parte del fundamento de derecho anterior, sirve para introducirnos en los dos últimos motivos, dando respuesta también a la alegación que reitera al formularlos, sobre la aplicabilidad al presente supuesto del método de valoración, de creación jurisprudencial, inspirado en el R.D. 3148/78. Lo ya dicho, vale también ahora para responder a tal alegación, defectuosamente planteada en los dos últimos motivos, cuando de lo que se trata ahora es de atender a la denuncia que realiza la recurrente, consistente en que la Sala ha valorado arbitrariamente la prueba obrante en autos, en particular la aportada por la recurrente.

Por otra parte, tampoco consta razón alguna de la infracción que denuncia de los artículos 317 , 319 y 320, todos ellos de la LEC , acentuando así el defectuoso planteamiento del motivo, concretamente el sexto.

Examinado el contenido del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, el núcleo del razonamiento que lleva a la Sala de instancia a rechazar la pretensión valorativa de la beneficiaria se centra en que considera que la prueba pericial que aporta carece de fuerza suficiente para enervar la presunción de acierto del acuerdo impugnado, diciendo, de manera principal que, las fuentes de las que obtienen los peritos informantes los precios de mercado que manejan en sus cálculos, no aparecen concretadas, ni son fiables, y comprobado tal extremo mediante el examen del informe en cuestión, ciertamente debemos compartir tal conclusión valorativa, pues si se atiende a lo que allí se dice, se verá que remite a los anexos del informe, y en los folios 388 y siguientes del expediente administrativo, podrá comprobarse que tales valores manejados son obtenidos de publicaciones periódicas, en los que viene a hacerse promedio de los valores en diferentes poblaciones del territorio nacional, siendo esto notoriamente insuficiente a los efectos buscados por la recurrente. Ninguna tacha de irracionalidad o arbitrariedad puede imputarse al razonamiento seguido al respecto por la Sala de instancia. A ello podría añadirse la circunstancia de que se trata de datos que vienen referidos en las diferentes publicaciones a un período temporal que va desde 2002 a 2008, pero en el que se evidencia la ausencia de dato alguno relativo al momento de referencia para la valoración de la finca, esto es, 2003. La conclusión a la que llega la Sala de instancia, por lo tanto, en su valoración probatoria, la compartimos, y es ello lo que lleva a la misma, siguiendo la clave técnica que aplica a la solución de la controversia, a entender no desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo impugnado.

Debe hacerse notar, además de lo ya dicho sobre el hecho de que no se articule adecuadamente su pretensión cuando hace referencia a que en otros supuestos la Sala de instancia ha aplicado el método de valoración inspirado en los módulos VPO, que en su escrito rector en la primera instancia en ningún momento plantea una valoración alternativa por dicho método, salvo a efectos meramente dialécticos que no se traduce en pretensión alguna. Y asimismo, no conviene perder de vista, que se está atacando la valoración que realiza la Sala de instancia y no otra cosa, viniendo ahora doblemente obligados a ceñirnos a los términos del debate fijados por al recurrente y a la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone, conforme a su definición, el examen del ajuste formal y material a la legalidad de la sentencia de primera instancia, mediante la depuración de los defectos de los que pudiera adolecer de entre los taxativamente fijados por la Ley jurisdiccional contenciosa. Así, el fundamento de la motivación de la Sala, esto es, que el acuerdo es acertado porque no se ha acreditado su incorrección fáctica o jurídica, exige, conforme a nuestra doctrina sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados, un previo examen del ajuste a la legalidad del mismo por la Sala enjuiciadora, que no ha sido atacado por la beneficiaria recurrente en este caso. La beneficiaria ha preferido centrar la cuestión en una arbitraria valoración de su pericial que nosotros no percibimos.

Sobre la controversia relativa a la concreta superficie expropiada, bastará decir ahora que se limita la parte a revisar la interpretación que realiza la Sala de instancia sobre la pericial topográfica obrante en autos, limitándose a mostrar su desacuerdo con ella mediante una reedición de argumentaciones ya empleadas en la primera instancia y descartadas por la Sala en la sentencia impugnada ahora.

Por todo ello, los dos últimos motivos no merecen prosperar, y, por consiguiente, se impone la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición al recurso, no devengando costas el Abogado del Estado que se abstuvo de ello.

F A L L A M O S

Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 23 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 587/2006 y acumulado 1044/2006, con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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