STS 306/2013, 26 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:2103
Número de Recurso1122/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución306/2013
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 11/2012, de 26 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictada en el Rollo de Sala núm. 28/2011 dimanante del P.A. núm. 34/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera, seguido por delitos de estafa procesal y falsificación de documento privado contra Secundino y María Teresa ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal como recurrente, como recurridos la Acusación Particular Doña Beatriz y Doña Enriqueta representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero y defendidas por el Letrado Don Jesús Lázaro Ruiz y los acusados Don Secundino y Doña María Teresa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cozar Millet y defendidos por el Letrado Don Manuel Graña Gallo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera incoó P.A. núm. 34/2007 por delitos de estafa procesal y falsificación en documento privado contra Secundino y María Teresa , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 26 de marzo de 2012 dictó Sentencia núm. 11/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado por conformidad de las partes que en fecha dieciocho de enero de dos mil cinco las perjudicadas Petra y Beatriz , propietarias a título de herencia del finado Gonzalo , del inmueble sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Talavera de la Reina, interpusieron una demanda de juicio verbal de desahucio contra los acusados, demanda que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de Talavera de la Reina, bajo el número 37/2005 , en cuya virtud se les reclamaba la recuperación de la posesión de la vivienda que venían ocupando y el importe de veintinueve mil sesenta y uno con cuarenta y un euros por deudas.

Emplazados los acusados en el proceso civil, de común acuerdo, contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la misma, alegando haber adquirido la propiedad de la finca en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre ellos y Gonzalo , e incluso Petra , como esposa del anterior, aportando, con el fin de acreditar su ilícito enriquecimiento, junto con el cuerpo de escritura de contestación a la demanda, tres documentos íntegramente manipulados manuscritos por el acusado, Secundino , con la firma de los dos acusados y a las que unen, estampándola con un aparato de reproducción, las firmas de aquéllos.

Inducida por esta maniobra procesal la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó sentencia en fecha seis de junio de dos mil cinco favoreciendo los intereses de los acusados, desestimando la demanda con expresa condena en costas a cargo de las perjudicadas que han sufrido un perjuicio patrimonial estimado en quince mil setencientos cuarenta y seis con dieciséis euros, costas de Letrado y Procurador contrario más gastos del procedimiento civil, quedando las rentas adeudadas pendientes de reclamación en vía civil."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Secundino y María Teresa , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Petra y a Beatriz con la cantidad de quince mil setencientos cuarenta y seis con dieciséis euros.

No ha lugar a declarar la nulidad del juicio de desahucio 37/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Talavera."

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2012 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dicta Auto de aclaración de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "No haber lugar a la aclaración de la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de dos mil doce , en el procedimiento abreviado núm. 34/07 del Juzgado de Intrucción núm. 1 de Talavera de la Reina, Rollo de Sala núm. 28/2011."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida inaplicación de los arts. 248 , 249 , 250.1.7 del C. penal (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio).

  2. - Con carácter subsidiario para el supuesto de que no sea acogido el anterior. Por infracción de derecho constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Son recurridos en la presente causa la Acusación particular Doña Beatriz y Doña Enriqueta , que se personan por escrito de 31 de mayo de 2012, y los acusados Don Secundino y Doña María Teresa , que se personan por escrito de fecha 4 de junio de 2012.

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas con fecha 14 de febrero de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo condenó a Secundino y a María Teresa , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento privado, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación la representación procesal del Ministerio Fiscal, en dos motivos, el primero de los cuales se articula por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 , 250.1.7º del Código Penal , en la redacción vigente, operada por LO 5/2010, de 22 de junio, y ello como consecuencia de que la Audiencia, tras transcribir literalmente en el apartado fáctico de la sentencia recurrida el relato sobre el cual las partes habían prestado conformidad, no condena -ni expresamente absuelve- por el delito de estafa procesal, que había sido imputado por las acusaciones, al entender que no existió en el caso enjuiciado perjuicio patrimonial alguno.

SEGUNDO.- La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie, etc, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y ésto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( STS 21 de julio de 2004 ), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( STS de 5 de diciembre de 2005 ).

TERCERO.- La resultancia fáctica de la sentencia recurrida narra que las «perjudicadas» que cita, propietarias por título de herencia de un inmueble alquilado a los acusados, interpusieron demanda de desahucio contra los mismos, reclamándoles la recuperación de la posesión de la vivienda y el importe de 29.061,41 euros, como consecuencia de rentas pendientes; emplazados los demandados, alegaron haber adquirido la propiedad del inmueble, para lo que presentaron tres documentos «íntegramente manipulados»; el Juzgado desestimó la demanda, con expresa condena en costas a cargo "de las perjudicadas", que "han sufrido un perjuicio económico de 15.746,16 euros, costas de Letrado y Procurador contrario, más gastos del procedimiento civil, quedando las rentas adeudadas pendientes de reclamación en vía civil".

Sobre tales hechos se prestó conformidad, estando de acuerdo también en la concurrencia de ambos tipos delictivos, tanto del delito de falsedad como la estafa procesal, y la Audiencia, sin embargo, analizando la concurrencia de los elementos típicos intergrantes de tal figura penal (esto es, la estafa procesal), llega a la conclusión de que no puede condenar por tal delito, al faltar el elemento sustancial del perjuicio patrimonial, porque entiende que una sentencia desestimatoria de las pretensiones de los demandantes no puede causar dicho perjuicio típico, al no producir cosa juzgada material, "dado que la misma se dicta dentro de un procedimiento especial, el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, pero no determina, si no a los solos efectos de estimar la acción ejercitada la existencia o no de título para seguir en la posesión más sin prejuzgar, y desde luego menos aun decidir, acerca del derecho de propiedad", y añade: «es por ello por lo que se puede afirmar la inexistencia de perjuicio alguno con el contenido de la sentencia».

El motivo ha de ser estimado.

En efecto, el concepto que maneja la Audiencia de perjuicio es sumamente restrictivo y equivocado. Tanto una sentencia estimatoria, como una desestimatoria, en supuestos especiales, podrán incidir patrimonialmente en la economía de cualquier demandante, máxime si no solamente le niegan, como aquí ocurre, la viabilidad de la acción ejercitada de forma principal, como en este caso era la recuperación de la posesión de su legítima propiedad, sino que declara que los perjudicados "han sufrido un perjuicio económico de 15.746,16 euros, costas de Letrado y Procurador contrario, más gastos del procedimiento civil, quedando las rentas adeudadas pendientes de reclamación en vía civil".

No es pues aplicable la doctrina resultante de la STS 966/2004, de 21 de julio , pues en este caso, el perjuicio quedó patente en la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida, declarándose así en ellos.

Como dice el Ministerio Fiscal, el término ánimo de lucro ha sido interpretado por esta Sala Casacional como cualquier ventaja que tenga una traducción económica, por pequeña que sea ésta, y en este sentido, no cabe la menor duda que el hecho de permanecer en la posesión de un inmueble supone una evidente ventaja patrimonial, y ello aun cando tal posesión no se adquiera definitivamente, sino con carácter transitorio.

De forma que debe en esta instancia casacional, revocando la sentencia recurrida, reinstaurarse el contenido de la conformidad alcanzada entre las partes, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, sin que sea necesario ya el estudio del segundo motivo que ha sido entablado con carácter subsidiario al anterior.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 11/2012, de 26 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo . Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera incoó P.A. núm. 34/2007 por delitos de estafa procesal y falsificación en documento privado contra Secundino , con DNI núm. NUM003 , hijo de José y de Asunción, nacido en Madrid, el NUM004 de 1956, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales y María Teresa , con DNI núm. NUM005 , hija de Julio y de Josefa, nacida en San Bartolomé de las Abiertas el NUM006 de 1958, y vecina de Talavera de la Reina, con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 26 de marzo de 2012 dictó Sentencia núm. 11/12 , la cual ha sido recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, se ha de condenar a Secundino y María Teresa en los propios términos de su conformidad, esto es, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal, previsto y penado en los arts. 248 , 249 , 250.1.7º del Código Penal , en la redacción operada mediante LO 5/2010, de 22 de junio, y otro delito de falsedad en documento privado, tipificado en los arts. 395 , 390.1 º y 74 del Código Penal , en concurso de normas, cuya relación se define en el art. 8.4º del propio Código, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con la determinación diaria de seis euros, y con la responsabilidad por su impago dispuesta en el art. 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales por mitad, e indemnización conjunta y solidaria a las perjudicadas en los propios términos dispuestos en la resolución judicial recurrida, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Secundino y María Teresa , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal, y otro delito de falsedad en documento privado, ya definidos, sin circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con la determinación diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal por su impago dispuesta en el art. 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales por mitad, e indemnización conjunta y solidaria a las perjudicadas en los propios términos dispuestos en la resolución judicial recurrida, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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