ATS, 27 de Febrero de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:3414A
Número de Recurso1785/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 865/11 seguido a instancia de D. Hernan contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 30 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Gómez Ituarte en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de abril de 2012 (rec. 249/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que por sentencia del juzgado de 29-9-2009 se decretó la improcedencia del despido del actor, declarándose por auto de 19-1-2010 la extinción del contrato, y despachándose ejecución contra la empresa el 9-3-2010 por un principal de 36.400 €. Por auto de 12-4-2010 la empresa fue declarada en insolvencia total provisional. El 30-5-2011 la parte actora solicita la ejecución de la sentencia firme, y el FOGASA dicta resolución de 13-7-2011 denegando prestaciones por prescripción de la solicitud. La cuestión litigiosa se centra, pues, en si debe considerarse o no prescrita la reclamación presentada por el demandante frente al FOGASA, y en particular cuál es el dies a quo del cómputo del plazo de un año previsto en el art. 33.7 ET . El actor entiende que el plazo debe comenzar a correr el 8-6-2010, fecha en la que se dictó diligencia del ordenación acordando el archivo de la causa una vez firme el auto de insolvencia provisional de 12-4-2010, pero tanto en instancia como en suplicación se toma partido por la tesis del Fondo, que mantiene que el día ha de ser aquel en el que el auto fue firme con independencia de la fecha en la que el juzgado acordó el archivo previa firmeza de la solución, en este caso el auto de insolvencia. Y en este sentido, sostiene el FOGASA, que el auto concedía un plazo de cinco días para recurrir, y que éste fue notificado en último término a la empresa por edictos publicados el 29-4-2010, por lo que el plazo de cinco días finalizó el 7-5-2010, interponiéndose la solicitud ante el Fondo el 30-5-2011. La Sala de suplicación para confirmar la resolución de instancia trae a colación la sentencia de esta Sala de 5-7-2011, rec. 2603/2010 , que sostiene que una sentencia es firme en el momento en el que finaliza el plazo para la interposición del recurso correspondiente, y la jurisprudencia que mantiene que el plazo de ejercicio de la acción frente al Fondo se inicia a la fecha en la que la resolución deviene firme. Por ello, concluye la sentencia que como el auto de insolvencia se publicó en el BOC el 29-4-2011, adquirió firmeza el 9-5-2011, y los actores no reclamaron hasta el 30-5-2011 - nótese que el FOGASA habla del día 7 en lugar del 9, pero en todo caso, la prescripción de estar a esta regla de cómputo acontece igualmente--, la acción había prescrito.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 (rec. 1287/1997 ). En ese caso, los actores formularon en fecha 7-3-1995 ante el FOGASA solicitud de reconocimiento de ciertas sumas dinerarias, correspondientes a indemnizaciones por despido, dado que la empresa en la que prestaban servicios, -que les había despedido improcedentemente- había sido declarada en insolvencia por auto del Juzgado de lo Social de 16-2-1994, notificado a las partes el 23-2-1994, alcanzando firmeza el 16-3-1994. La solicitud fue rechazada por el FOGASA, aduciendo la extemporaneidad de la misma al haber transcurrido más de un año entre la fecha de tal petición y la de 23-2-1994, en que se notificó el citado auto de insolvencia a los trabajadores. La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción, siendo confirmada en suplicación. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, por la parte actora se alega la inexistencia de prescripción de la acción, por considerar que el día inicial del cómputo del plazo debe coincidir con el de firmeza del auto judicial declarativo de la insolvencia de la empresa. Así, pues, el debate que tiene lugar y al que proporciona respuesta la sentencia de esta Sala designada como término de comparación versa también sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar las prestaciones al FOGASA. No obstante, hay una diferencia sustancial que imposibilita la apreciación de contradicción, y es que en este caso lo que se discute es, en concreto, si el plazo se computa desde la notificación del auto de insolvencia o desde su firmeza. Cuestión que la Sala resuelve estimando el recurso por entender fundamentalmente que aunque el trabajador pudiera ejercitar su acción a partir de la fecha de notificación de la resolución judicial que declara la responsabilidad subrogatoria del Fondo, su ejercicio a partir de la firmeza de la misma no puede perjudicarle. Es decir, entiende la Sala que lo que es un privilegio -derecho a anticipar el ejercicio de la acción- no puede convertirse en un perjuicio -cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha privilegiada de pronunciamiento de la resolución y no de su firmeza-, por lo que ha de concluirse que la acción se ejercitó dentro del plazo de un año, computado desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial litigiosa.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, en efecto, sendas resoluciones aplican la misma doctrina, que no es otra que la de que ha de estarse a la fecha de la firmeza del auto que declara la insolvencia, lo que en el caso de autos acontece al vencimiento del plazo de interposición del recurso, una vez notificado el mismo, habiéndose interpuesto la reclamación ante el Fondo con posterioridad. Ciertamente, lo que pretende la recurrente no es que se esté a la fecha en que adquirió firmeza el auto de insolvencia, sino a la fecha en la que el juzgado acordó el archivo previa firmeza de la solución, solución que en modo alguno se adopta en la sentencia de referencia, que está simplemente, como la recurrida, a la fecha en que adquirió firmeza la resolución en cuestión.

SEGUNDO

Por lo demás, el recurso carece del contenido casacional preciso, pues la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta sala contenida, precisamente, entre otras en la sentencia de contraste, que a su vez ratifica lo ya dicho en sentencia de 24 de febrero de 1998 (rec. 1287/1997 ) -también se contiene esta doctrina en sentencia de 9 de marzo de 1999, rec. 4612/99 , y 17 de diciembre de 1999 , rec. 396 / 1999--, en las que se está a la fecha en la que adquiere firmeza el auto que declara la insolvencia. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y sin que pueda ahora la Sala entrar a valorar las razones no explicitadas en la sentencia, por las que la resolución de referencia estima el recurso del trabajador.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Gómez Ituarte, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 249/12 , interpuesto por D. Hernan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 865/11 seguido a instancia de D. Hernan contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 6679/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • 6 Noviembre 2017
    ...el Auto de insolvencia, sino cuando el mismo devino firme (cuestión que se estima como sin interés casacional en el Auto del Tribunal Supremo de 27-02-2013, R 1785/12 con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998, RJ 1998, 1957), lo que es bastante para desestimar e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR