STSJ Galicia 1139/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1139/2013
Fecha20 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0000326

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005760 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 70/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA

Recurrente/s: Plácido

Abogado/a: ANTIA MURUZABAL PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TRINEON SL

Abogado/a: JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

NAVEIRO SANTOS RAQUEL

En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 5760/2012, formalizado por la LETRADA Dª ANTÍA MURUZÁBAL PÉREZ, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 70/2012, seguidos a instancia de D. Plácido frente a TRINEON SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Plácido presentó demanda contra TRINEON SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- La empresa demandada, "TRINEON, S.L.", se dedica a la fabricación e implantación de elementos de comunicación visual, y está especializada en rótulos publicitarios de gran tamaño para cubiertas, monopostes o letras de fachada (documento 12 del ramo de prueba de la parte actora)./

2.- El demandante, DON Plácido, CON DNI NUM000, venía prestando servicios para la demandada "TRINEON, S.L.", desde el 01.12.1989, con la categoría de Oficial la y salario 1537,83 #, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos)./ 3.- El actor está casado con Doña Virginia, y ambos son padres de Eloisa, nacida el NUM001 .2009 (documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)./ 4.-Desde el 20 de abril de 2010, el actor tenía reducida su jornada por cuidado de hijo menor, en 11,50 horas semanales, con un horario de 8.17 horas a 13.30 horas, de lunes a viernes. Con anterioridad a la reducción, el Sr. Plácido hacía un horario de de 8.17 horas a 13.30 horas y de 15.30 horas a 18.00 horas (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)./ 5.- En la tarde del día 17 de octubre de 2011, el actor fue visto con el mono de trabajo de TRINEON, en la nave que la empresa NEONPLAST, dedicada a la instalación de elementos de publicidad exterior e interior, ocupa en la Rúa León de Meicende (Arteixo), trabajando con otros operarios en la confección de un rótulo y en la manipulación de unos tubos de colores. El 14 de noviembre de 2011 por la tarde, el actor fue visto también en la misma nave de NEONPLAST, con el mono de trabajo de TRINEON, manipulando y tomando medidas a una estructura de aluminio u otro material similar. Al día siguiente, 15 de noviembre, el demandante fue visto de nuevo en el interior de la mencionada nave, con ropa de trabajo, manipulando con otros operarios, tablones de madera, estructuras de aluminio y otros elementos. A las 19.00 horas del mismo día, el trabajador comenzó a limpiar el exterior de una furgoneta, para proceder presumiblemente a su posterior rotulado (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora y declaración testifical de Don Fernando )./ 6.- En fecha 7 de diciembre de 2011, TRINEON le notifica al actor su despido disciplinario con efectos del día siguiente, mediante carta incorporada al ramo de prueba de ambas partes, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, en la que se le imputa al trabajador una falta muy grave, conforme al art. 80.3 ) y 7) del Convenio del Metal, por fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como por la realización de actividades que implican competencia desleal hacia la empresa, al prestar servicios para otra empresa de la competencia durante la jornada de tarde; y ello con base en el resultado de la investigación realizada por la agencia de detectives que la demandada contrató, durante los días 17 de octubre y 14 y 15 de noviembre de 2011./ 7.- En junio de 2010, el actor formula denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo, lo que dio lugar a que se practicase requerimiento para que fuesen subsanadas las deficiencias observadas en las visitas, en materia de prevención de riesgos (documento 13 del ramo de prueba documental de la parte actora)./ 8.- No consta que el trabajador ostente cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho con controvertido)./ 9.- El día 13 de enero de 2012, se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta por despido interpuesta el 23.12.2011 (prueba documental aportada con la demanda)./ 10.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña 2010, 2011 y 2012 (hecho no controvertido)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Plácido, CON DNI NUM000 contra "TRINEON, S.L.", califico como PROCEDENTE el despido de 08.12.2011, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Plácido formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de noviembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de febrero de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que hay despido procedente por la comisión por el demandante de faltas muy graves consistentes en la deslealtad y abuso de confianza y realización de actividades que entrañan competencia desleal.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo: Virginia presta servicios desde el 26/05/2003 en la Residencia Asistida de Mayores de Oleiros", como personal laboral fijo, categoría profesional de ordenanza, en turnos rotativos de mañana (de 5.00 h a 15.00 h), de tarde (de 15.00 h a 22.00 h) y de noche (de 22.00 h a 8.00 h)"

La adición no se admite por intrascendente, ya que el demandante tenia reducida su jornada de trabajo desde el 20-4-2010 por cuidado de un hijo menor (HP 4º), siendo indiferente por ello la jornada de su esposa.

B) asimismo interesa añadir un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "Que en la nave sita en la Rúa León de Meicende, Arteixo, D. Vidal, tiene instalado su taller de carpintería como trabajador autonomo y recibe en ese domicilio material para el desempeño del mismo compartiendo nave con la empresa NEONPLAST"

Que tampoco admitimos porque es indiferente que el demandante trabajase para su cuñado; y el hecho de compartir la nave con NEONPLAST no resulta de la documental en que se basa, ni que dicha empresa, no pueda ser propiedad también del cuñado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 5 d ), 21.1 y 54.2 d) del ...

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