STSJ Cataluña 680/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2013
Fecha29 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2011 - 8006293

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 29 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 680/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Salut Empordá frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 18 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2011 y siendo recurrido/a Benito y Inés . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-2-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO MEDICOS DE CATALUÑA, en nombre e interés de los afiliados DÑA. Inés y D. Benito, contra la empresa FUNDACIO SALUT EMPORDA, FUNDACIO PRIVADA, debo declarar y declaro que las horas de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1.826 horas con 27 minutos, en cuanto horas extraordinarias que son, debe ser abonadas según el valor de la hora ordinaria que se compone de todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador por la prestación de su trabajo en la jornada ordinaria (trabajo en planta), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a cada uno de los trabajadores las cantidades que seguidamente se detallan:

TRABAJADOR IMPORTE

DÑA. Inés 3.278,39 EUR

  1. Benito 2.792,38 EUR SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Inés, provista de NIE nº NUM000 y D. Benito, provisto de NIE nº NUM001, están afiliados al Sindicato Médicos de Cataluña, sindicato que en este pleito acciona en nombre e intereses de ambos. (folio 8)

SEGUNDO

Los dos trabajadores vienen prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Fundació Salut Empordà, Fundació Privada (conocida como Hospital de Figueres), siendo sus circunstancias laborales las que seguidamente se indican: (incontrovertido)

TRABAJADOR ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO BRUTO

DÑA. Inés

13-1-2009 MEDICO ADJUNTO 6.882,13 eur/mes

  1. Benito 4-5-2009 AS-TGS N III 6.921,40 eur/mes

TERCERO

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes en litigio el VII Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya de los hospitales de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005- 2008, en situación de ultraactividad. El convenio distingue la jornada ordinaria, a la que se refiere el art. 19, previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 h anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia física) regulada en el art. 37. (folios 105 a 139)

CUARTO

El TS, reunido en Sala General, dictó sentencia el 22-2-2006 estimando el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 7-4-2004 dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña, que casa y anula. El TS resuelve el debate planteado en el sentido de declarar el derecho de los actores (médicos en régimen laboral que se rigen por el Convenio colectivo de la XHUP) a percibir las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1.732 h pactadas en el Convenio ( ahora 1.688 h) y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio colectivo. (folios 235 a 254)

QUINTO

En sentencia de 28-2-2011 el Tribunal Supremo confirma la dictada por el TSJ de Cataluña de 12-11-2009, sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio), que declaró la nulidad del apartado primero del art. 37.11º del VII convenio colectivo de los hospitales de la XHUP, de manera que la jornada anual máxima resultante de suma de jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) es de 2.187 horas. (folios 255 a 261)

SEXTO

En mayo de 2007 dos asociaciones patronales del sector hospitalario promueven demanda de conflicto colectivo ante la Sala Social del TSJ de Cataluña, registrada con el nº 17/2007, solicitando : primero, que se declare que el art. 37.13 del Convenio se adecua a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco y que ha modificado el art. 35 del ET en lo referente a este sector; segundo, subsidiariamente, que se declare que el art. 37.13 del convenio, en relación con el art. 28 del mismo texto, se adecuan plenamente al mandato del art. 35 del vigente ET ; tercero, subsidiariamente, declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VII Convenio colectivo de la XHUP; y cuarto, subsidiariamente a todas las anteriores pretensiones, que se declare que para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el "dividendo" propugnado por el Sindicato de Médicos de Cataluña, se debería tomar como "divisor" el módulo de 1.826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio. (folios 171 a 191)

SEPTIMO

Después de que fuera anulada por el TS una primera sentencia dictada el 16-7-2007 por la Sala Social del TSJ de Cataluña en los autos de conflicto colectivo nº 17/2007 (folios 140 a 154), la referida sala del TSJ de Cataluña dictó nueva sentencia el 19-10-2009 estimando la primera de las peticiones subsidiarias. Se declara que el art. 37.13 del VII Convenio de la XHUP, en relación con el art. 28 del mismo texto, se adecua al art.35 del ET en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal (1.826 horas y 27 minutos), desestimando las restantes pretensiones. Esta sentencia fue confirmada por la que en fecha 23-3-2011 pronunció el TS desestimando los recursos de casación interpuestos por las dos asociaciones empresariales. (folios 155 a 170)

OCTAVO

En virtud de acuerdo entre la Dirección del Hospital de Figueres y la representación legal de los trabajadores se pactó, y se viene aplicando desde principios del año 2002, un sistema de recuperación "ficticia" de la jornada ordinaria coincidente con el descanso de 12 horas ininterrumpidas entre la finalización de una jornada laboral (incluido el turno de guardia) y el inicio de la nueva jornada, de manera que las siete primeras horas de la guardia de presencia no se abonan para compensar la jornada ordinaria programada después de finalizada la guardia (day off) que se deja de hacer, es decir, las siete primeras horas de la guardia se imputan a jornada ordinaria. (sentencia firme de fecha 9-5-2011 recaída en autos de conflicto colectivo seguidos ante este mismo Juzgado de lo social, autos nº 174/2011 -folios 293 a 301-)

NOVENO

De estimarse la demanda, y abonarse las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826 h con 27 minutos como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador, las cantidades que la empresa adeuda son: (cantidades consensuadas por ambas partes -folios 103 y 104-)

TRABAJADOR 2009 2010

DÑA. Inés 3.076,77 eur 201,62 eur

  1. Benito 448,09 eur 2.344,29 eur

DECIMO

El 13-12-2010 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 17-1-2011. (folio 7)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ invocando como primer, segundo y tercer motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero para que se sustituya el término "jornada ordinaria" por "jornada efectiva de trabajo" y se suprima el término de "ordinaria" de la frase "una jornada ordinaria de 1688 horas anuales", al amparo de la regulación convencional. Si bien esta Sala no puede desconocer la doctrina uniforme y constante que considera que los Convenios Colectivos, por su carácter de normas jurídicas no tienen naturaleza fáctica, por lo que son ineficaces para lograr una revisión de hechos - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril y 12 diciembre 1990, al tratarse los términos introducidos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cabe acceder a la revisión instada, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 1 de diciembre de 1983 .

En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno, pero si bien no propone texto alternativo ni alega en qué documento o pericia se...

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