STSJ Cataluña 2456/2017, 12 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3033
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2456/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8006005

EL

Recurso de Suplicación: 21/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2456/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 125/2015 y siendo recurrido/a Maximo, Remedios, Benita, Leticia, Marí Trini, Luis Angel, Benigno

, Eugenia, Gonzalo, Ovidio y Silvia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Maximo, DÑA. Remedios, DÑA. Benita, DÑA. Leticia, DÑA. Marí Trini, D. Luis Angel, D. Benigno, DÑA. Eugenia, D. Gonzalo, D. Ovidio y DÑA. Silvia contra FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las horas de atención continuada de presencia física

(guardias médicas) realizadas por encima del límite de las 1.826,27 h/año como horas de trabajo efectivo y sean retribuidas al mismo valor que las horas ordinarias, condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonarles a los demandantes las diferencias de los años 2013 y 2014, respectivamente, en las siguientes cuantías: D. Maximo, 3.195,87.- € y 3.222,56.- €, total, 6.418,43.- €; DÑA. Remedios, 2.557,44.- € y 553,43.- €, total, 3.110,87.- €; DÑA. Benita, 1.176,00.- € y 895,44.- €, total, 2.071,44.- €; DÑA. Leticia, 2.331,01.-€ y 1.215,12.- €, total, 3.546,13.- €; DÑA. Marí Trini, 3.814,40.- € y 2.598,14.- €, total, 6.412,54.- €; D. Luis Angel

, 10.412,96.- € y 4.824,39.- €, total, 15.237,35.- €; D. Benigno, 6.056,52.- € y 5.139,36.- €, total, 11.195,88.- €; DÑA. Eugenia, 3.700,76.- € y 4.780,40.- €, total, 8.481,16.- €; D. Gonzalo, 1.515,34.- € y 1.584,42.- €, total,

3.099,76.- €; D. Ovidio, 4.512,74.- € y 3.346,56.- €, total, 7.859,30.- € y DÑA. Silvia, 1.753,34.- € y 1.199,80.-€, total, 2.953,14.- €. Estas cantidades deberán ser incrementadas en un 10% por mora en el pago.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Los actores, todos ellos con la categoría profesional de Médicos, prestan servicios para la empresa demandada con la antigüedad y salarios mensuales que figuran en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos. Hecho incontrovertido.

2º.- La jornada anual de los actores es de 1.826,27 horas. Hecho incontrovertido.

3º.- Cada uno de los actores, en los años 2013 y 2014 realizaron las horas de atención continuada (guardias médicas) que figuran en las columnas 1, 2 y 3 del documento nº 1 de la parte actora, por encima de la jornada máxima de 1.826,27 horas anuales. Hecho conforme.

4º.- La relación laboral se venía rigiendo por el Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya para la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública, cuya vigencia finalizó el día 9.7.2013 al haber llegado a su término el periodo de ultraactividad de conformidad a lo dispuesto en la DA 4ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio y en el art. 86.3 del E.T . Hecho conforme.

5º.- En fecha 9.7.2013, la empresa comunicó al Comité de Empresa y a la Secciones Sindicales, la desaparición íntegra del citado Convenio Colectivo por lo que las condiciones laborales pasará a regirse por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Sección Primera del Capítulo X de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, en materia de jornada, descansos y jornada complementaria de atención continuada, haciéndoles entrega con carácter simultáneo de la documentación para iniciar un proceso negociador de las condiciones de trabajo. Doc. nº 36 parte demandada.

6º.- En dicha propuesta para la regulación de las condiciones de trabajo para los años 2013 y 2014, se incluía, entre otros aspectos, que a la jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física), sería de aplicación el Estatuto Marco en materia de jornada y descansos ante la falta de regulación total de esta materia, siendo el precio de la hora de guardia aplicable el recogido en las tablas salariales del convenio que ha perdido eficacia vigentes en el año 2008 con una reducción del 5%. Doc. nº 37 parte demandada.

7º.- Concluido el periodo de consultas sin acuerdo, en fecha 5.8.2013 la empresa comunicó a la representación legal y sindical de los trabajadores, las condiciones laborales entre las que se encuentran la citada en relación a jornada y descansos, con efectos de 18.8.2013. Doc. nº 38 parte demandada.

8º.- Interpuesta demanda de conflicto colectivo en impugnación de dicha decisión empresarial, fue desestimada la demanda por sentencia de 4.7.2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, luego confirmada en sede de suplicación por sentencia de 17.11.2015 del T.S.J . de Catalunya. Docs. nº 39 y 40 parte demandada.

9º.- En fecha 22.12.2014, se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día

15.1.2015 y concluyéndose sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 318/2016, dictada el 07/09/2016 por el juzgado de lo social nº 1 de Tarragona, en cuya virtud, estima la demanda interpuesta por D. Maximo y otros/as diez frente a la misma y declara el derecho de los actores a percibir las horas de atención continuada de presencia física (guaridas médicas) realizadas por encima del límite de las 1826,27 h/año como horas de trabajo efectivo y sean retribuidas al mismo valor que las horas ordinarias, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal

declaración y al abono a los demandantes de las diferencias de los años 2013 y 2014, respectivamente, en la cuantías que fija el fallo de la resolución recurrida, que damos por reproducida.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de los demandantes, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En un motivo único, formulado al amparo del art.193c) LRJS denuncia la infracción del art. 35.1 del ET y el art.48.3 Ley 55/2003, de 16 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto Marco el personal estatutario de los Servicios de Salud, art.41 ET y art.24 CE .

2.1.- El objeto de controversi a

La cuestión objeto de controversia no es otra que determinar si los actores tienen derecho a percibir las horas de atención continuada de presencia física (guarias médicas) realizadas por encima del límite de las 1.826,27 h/año como horas de trabajo efectivo y sean retribuidas al mismo valor que las horas ordinarias, condenándose a la empresa a abonarles las diferencias entre el precio de hora ordinario devengado y el precio de hora pagado en los años 2013 y 2014.

La recurrente sostiene que las horas de guardia o jornada complementaria de atención continuada no puede entenderse como jornada ordinaria, no siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del TS existente en la materia, dado que el 08/07/2013, finalizó la vigencia del Convenio Colectivo de la XHUP, debiendo aplicarse desde tal recha el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habiéndose realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con efectos de 05/08/2014, que fue impugnada siendo desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, luego confirmada en suplicación. Por ello, concluye, no existe diferencia alguna a abonar en el año 2014, en el que es de aplicación el Estatuto Marco, y en lo que se refiere al año 2013, hasta el 18/08/13 no se han realizado horas suficientes que superen la máxima legal, si bien como petición subsidiaria se solicita que el importe de 2013, quede reducido al 62,73 % de lo reclamado, que se corresponde con la aparte proporcional del tiempo transcurrido entre el 01/01/2013 y el 19/08/2013.

La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina del TS y de esta Sala (vid. entre otras: STS núm. 331/2016 de 26 abril . RJ 2016\2691, STS/4ª de 11 noviembre 2014 (RJ 2014, 5901) (rcud. 1626/2013 ) y 5 febrero 2015 (RJ 2015, 510) (rcud. 456/2014).), considera el tiempo de trabajo efectivo para las jornadas de atención continuada o guardias médicas de presencia, y por tanto la condición de horas extraordinarias para aquellas que superen la jornada ordinaria, (1826,27h/año), cuando menos al valor de la ora ordinaria, en aplicación del art.35 ET .

En cuanto a la circunstancia peculiar del caso, consiste en que, una vez el Convenio XHUP había perdido su vigencia el 08/07/13, la empresa llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) con efectos de 20/08/13 hasta 31/12/14, siendo las...

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