STSJ Cataluña 946/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:1937
Número de Recurso7392/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución946/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8001818

EMA

Recurso de Suplicación: 7392/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 13 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 946/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 99/2010 y siendo recurrido Consorci de Serveis Basics de Salut, Abelardo, Olga, Adelina, Enma, Miriam y Elisabeth . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por los trabajadores que luego se dirá contra Consorci de Serveis Basics de Salut y Fundació hospital Sant Pau i Santa Tecla, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la parte demandante en concepto de diferencias salariales generadas en el período que va de 2013 a 2014 la cantidad total de 48.1000 €, más el 10% de interés de mora salarial según el siguiente desglose:

Abelardo 3.366'76

Olga 5.771'99

Adelina 2.291'42

Enma - -Miriam 535'03

Elisabeth 5.601'20

Lázaro 3.339'64

Alicia 6.009'15

Felicisima 7.446'89

Rosana 6.164'31

Azucena 7.573'66

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) Los trabajadores demandantes prestan sus servicios profesionales para la Empresa con la categoría profesional, antigüedad y salario referido en el encabezamiento del escrito de demanda al que me remito por razones de economía procesal. (Conformidad de las partes).

  1. ) Los actores rigen sus relaciones laborales con la demandada mediante el VI Convenio Colectivo de ámbito de Cataluña para la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública (el XHUP), cuya vigencia finalizó el 9/07/2013.

    (No controvertido).

  2. ) El 5/08/2013 la Empresa modificó las condiciones de trabajo de los actores mediante la tramitación de un expediente colectivo de modificación sustancial, confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de esta Ciudad de 4/07/14 confirmada por STSJ de Cataluña de 17/11/2015 . (Documentos 3 a 5 de la Empresa).

  3. ) La jornada anual de los trabajadores es de 1.826,27€. Cada uno de los trabajadores han realizados en el año 2013 y 2014 las horas por encima de 1.826,27€ que se relacionan en el documento 1 aportado en la demanda. La parte actora ha consensuado dichos importes con la demandada para el caso de estimación de la demanda. (No controvertido).

  4. ) Los actores agotaron el trámite de conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de los demandantes, tiene por único objeto, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, el examen del derecho y de la jurisprudencia aplicada en dicha resolución, a la que se imputa infracción del art. 35.1 ET y del art. 48.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Se aduce, en síntesis, que en la demanda se reclaman las diferencias resultantes de calcular el precio de las horas de guardia realizadas por los actores durante los años 2013 y 2014, que excedan de la jornada ordinaria de 40 horas semanales, a razón del precio de una hora ordinaria. Y que, inaplicable el Convenio Colectivo del Sector ( VII Convenio de la XHUP) por pérdida de vigencia, pasa a ser de aplicación el art. 48.3 del Estatuto Marco, que establece que " La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias ", y, en consecuencia, se excluye a las horas de guardia médica de la obligación contenida en el art. 35.1 ET relativa a la retribución de las horas extraordinarias. Se alega que conforme a la jurisprudencia anterior las horas de guardia médica de presencia física, a partir de las 1826,5 horas anuales, debían ser consideradas como horas extraordinarias y retribuidas al menos como las horas ordinarias. Pero que tal doctrina no es aplicable tras el 9-7-2013, en que se produjo la pérdida de vigencia de tal Convenio, al tiempo que la empresa introdujo a partir de 5-8-2013 una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que impidió que las condiciones del Convenio fenecido siguieran siendo aplicables como condición personal contractualizada y estableció las condiciones laborales que regirían las relaciones laborales en ausencia de convenio, y expresamente quedó desregulado todo lo relativo a la jornada de los facultativos, por

lo que ha desaparecido para la recurrente todo impedimento jurídico para que sea de aplicación el art. 48 del Estatuto Marco, que debe prevalecer sobre el art. 35.1 ET ( SSTS 3-11-2009 y 15- 1-2010) en aplicación del principio "lex specialis derogat lex generalis", señalando la STSJ CAT de 9-5-2016 que es ajustada a Derecho la desregulación de la jornada en el nuevo convenio colectivo que entró en vigor a partir de noviembre de 2015, por lo que a partir del 18-8-2013 el precio de las horas de guardia sería el impuesto en el proceso de modificación sustancial llevado a cabo y convalidado judicialmente por sentencia firme.

En definitiva, respecto del año 2014, no sería atendible la reclamación, pues siendo de aplicación el nuevo marco jurídico (Estatuto Marco) no puede existir diferencia económica alguna porque las horas de guardia no pueden ser catalogadas de horas extraordinarias. Y, en cuanto a la reclamación de 2013, tampoco podría ser atendida, pues si bien durante ese año hay dos normativas aplicables, el momento determinante de la normativa finalmente aplicable no sería otro que el 31-12-2013, por ser la fecha en que se totaliza la jornada y es la aplicable a efectos de prescripción, por lo que, en tal fecha, siendo ya aplicable el Estatuto Marco, ninguna hora de guardia es extraordinaria y habría que rechazar la demanda, y, caso de admitirse el fraccionamiento, la reclamación del tramo anterior a agosto de 2013 estaría prescrita porque la acción se entabla en diciembre de 2014.

SEGUNDO

La cuestión planteada en los presentes autos ha sido abordada por esta Sala en diversas sentencias, señalando la 12 de abril de 2017 (rec. 21/2017 ) lo que sigue:

" El primer óbice a despejar a la vista del objeto de la controversia, es que en nuestra STSJ Catalunya núm. 6809/2015 de 17 noviembre ya hemos sostenido que la MSCT llevada a cabo por la empresa el 08/07/13 no iba en contra del derecho de negociación colectiva, y estaba justificada, por concurrir circunstancias que el art. 41 ET define como habilitantes (económicas, técnicas, organizativas o productivas). En ningún momento se resuelve en dicha sentencia ni en la sentencia de instancia, sobre si la medida que en concreto se discute en esta causa era o no contraria a derecho, a saber, la no consideración de las horas de atención continuada de presencia física (guardias médicas) realizadas por encima del límite de las 1.826,27 h/año como horas de trabajo efectivo y por tanto la imposibilidad de que sean retribuidas al mismo valor que las horas ordinarias. Ello impide apreciar cualquier vínculo de cosa juzgada material sobre las pretensiones formuladas en el presente caso ( art.160.5 LRJS ), con independencia de que la sentencia aún no sea firme, como sostiene la impugnante.

En segundo lugar, partiendo de la MSCT controvertida, la...

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