STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2883/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada el 29 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 334/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Agrupación Sindical de Conductores en la empresa Tussam contra la empresa Transportes Urbanos de Sevilla - SAM-, las secciones sindicales de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación General del Trabajo, el Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte, D. Maximiliano , D. Santos , D. Luis María , D. Alberto , D. Cristobal , D. Franco , D. Justino , D. Remigio , Dª Evangelina , D. Jose Daniel , D. Abelardo , Dª Natalia , D. Carmelo , D. Ezequias , D. Ismael , D. Nazario , D. Teodosio , D. Jesús Manuel , D. Armando , D. Dionisio , D. Gustavo , Dª Angustia , D. Mateo , D. Saturnino , D. Luis Carlos , D. Balbino , D. Emilio , Dª Irene y D. Inocencio , sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal representado por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz.

La Sección Sindical de CC.OO en Tussam, D. Balbino , D. Maximiliano , D. Santos , D. Luis María , D. Alberto , D. Cristobal , D. Remigio , Dª Evangelina , D. Carmelo , D. Ezequias , D. Nazario , D. Teodosio , D. Armando , D. Gustavo , Dª Angustia y D. Emilio , han comparecido como recurridos, representados por el Letrado D. Juan Pedrosa González.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de los trabajadores individualmente llamados al procedimiento, D. Maximiliano , D. Santos , D. Luis María , D. Alberto , D. Cristobal , D. Franco , D. Justino , D. Remigio , Dª Evangelina , D. Jose Daniel , D. Abelardo , Dª Natalia , D. Carmelo , D. Ezequias , D. Ismael , D. Nazario , D. Teodosio , D. Jesús Manuel , D. Armando , D. Dionisio , D. Gustavo , Dª Angustia , D. Mateo , D. Saturnino , D. Luis Carlos , D. Balbino , D. Emilio , Dª Irene y D. Inocencio y con estimación de la demanda interpuesta por D. Borja en su condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de la Agrupación Sindical de Conductores en la empresa Tussam contra la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, SAM, las secciones sindicales de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación General del Trabajo y el Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte, declaro nula la Base Segunda de la Convocatoria publicada el 20 de octubre de 2009, fijada por el Tribunal de Examen del Concurso-Oposición para proveer quince plazas vacantes más nueve en lista de espera de la categoría de supervisor, en turno restringido, en cuanto a la exigencia del personal aspirante de mantener relación contractual con la empresa con carácter fijo e indefinido, acordando, asimismo, la nulidad de la convocatoria a fin de que se retrotraiga el concurso-oposición al momento anterior a la publicación de las bases, para que sean eliminadas las declaradas nulas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 20 de octubre de 2009 se aprobaron por el tribunal designado para proveer quince plazas vacantes más nueve en lista de espera de la categoría de supervisor en Tussam, las Bases que rigen el concurso oposición, en turno restringido, entre todos los trabajadores de la empresa, con al menos un año de antigüedad en la misma, disponiéndose en la Base Segunda los requisitos que habrán de cumplir los aspirantes, dentro del plazo establecido para la entrega de solicitudes, siendo uno de los que se contemplan el de mantener una relación contractual con la empresa de carácter fijo e indefinido; SEGUNDO.- A la fecha de interposición de la demanda se había iniciado ya el proceso selectivo, habiendo finalizado el primer ejercicio del concurso-oposición, a la data de celebración del acto del juicio ya había concluido el repetido proceso selectivo, habiéndose efectuado por el Tribunal Calificador, el 16 de julio de 2010, propuesta a la Gerencia de los trabajadores que habrían de pasar a ocupar las quince plazas objeto de la convocatoria y los aspirantes que habrían de quedar incluidos en lista de expectativa para el caso de producirse nuevas vacantes, estando todos ellos comprendidos entre los trabajadores llamados al presente procedimiento; TERCERO.- En fecha 8 de julio de 2010 se presentó por el sindicato accionante solicitud ante el Sercla sobre conflicto colectivo, con el objetivo de obtener la declaración de nulidad de la Base Segunda y Décima de la Convocatoria para proveer en turno restringido 15 plazas más 9 en lista de espera de la categoría de Supervisor y suspender la convocatoria hasta tanto se resolviera la impugnación, habiéndose constituido la Comisión de Conciliación el 23 de julio de 2010, finalizando sin avenencia respecto a Tussam y sin efecto respecto del resto de los demandados.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, TUSSAM contra la sentencia de fecha 29/03/2011 dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO formulada por AGRUP. SIND. CONDUCTORES TUSSAM, Contra: D/Dª Irene , Balbino , Inocencio , Maximiliano , Santos , Luis María , Alberto , Cristobal , Franco , Justino , Remigio , Evangelina , Jose Daniel , Abelardo , Natalia , Carmelo , Ezequias , Ismael , Nazario , Teodosio , Jesús Manuel , Armando , Dionisio , Gustavo , Angustia , Mateo , Saturnino , Luis Carlos , Emilio , Sección Sindical de C.G.T. de la empresa demandada, TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SAM, Sección sindical de CC.OO. de la empresa demandada, Sección sindical de U.G.T. de la empresa demandada y Sección sindical de S.I.T.T., debemos, estimar y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que revocamos la sentencia de instancia y sin entrar en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos a las todos los demandados de las peticiones contra los mismo deducidas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación procesal de la Agrupación Sindical de Conductores de Tussam, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de fecha 24 de febrero de 2011, rec. suplicación 3588/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 15 de diciembre de 2011 , en la que con estimación del recurso formulado por Transportes Urbanos SAM (TUSSAM) se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Las presentes actuaciones traen causa de demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato actor, a fin de que se declare la nulidad de la Base Segunda y Décima de la Convocatoria publicada el 20/10/2009 para proveer por turno restringido 15 plazas más 9 en lista de espera con la categoría de Supervisor y suspender la convocatoria hasta tanto se resolviese la impugnación. En la Base segunda de la convocatoria se establecen los requisitos que habrán de cumplir los aspirantes, dentro del plazo establecido para la entrega de solicitudes, siendo uno de los que se contemplan mantener una relación contractual con la empresa de carácter fijo e indefinido. A la fecha de la interposición de la demanda ya se había iniciado el proceso selectivo, habiendo finalizado el primer ejercicio del concurso-oposición, y a la fecha del juicio ya había concluido el proceso selectivo, habiéndose efectuado por el Tribunal calificador, el 16 de julio de 2010, propuesta de Gerencia de los trabajadores que lo habían superado, así como de los aspirantes. Como queda dicho, la Sala de suplicación entiende que la modalidad procesal de conflicto colectivo no es adecuada para dirimir la controversia planteada, a la vista de que desde el comienzo del proceso existían trabajadores individualizados con interés jurídico digno de protección y que no pueden ser parte procesal en el proceso de conflicto colectivo.

  1. - Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, la AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 151.1 LPL y proponiendo como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 24 de febrero de 2011 (rec. 3588/10 ), firme por Auto de esta Sala IV de 13-diciembre-2011 . Dicha sentencia recayó en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de la Agrupación Sindical de Conductores frente a la empresa TUSSAM, interesando la nulidad de la Base segunda de la convocatoria del concurso-oposición establecida por el Tribunal de examen el 21/10/2009 para cubrir, en turno restringido, entre los trabajadores fijos con al menos un año de antigüedad, cinco plazas en lista de espera de la categoría de Auxiliar administrativo, al entender que dicha Base es discriminatoria y contraria al Convenio Colectivo de empresa vigente en el año 2009. Consta asimismo que durante la tramitación del presente procedimiento se ha desarrollado el concurso oposición, que en fecha 5 de noviembre de 2009 se había publicado la lista de candidatos admitidos y excluidos y en mayo de 2010 finalizó el proceso de selección resultando elegidos para integrar la lista de espera de cinco plazas de auxiliar administrativo, los trabajadores allí consignados. La sentencia de instancia estima la demanda, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se apoya para ello, una vez rechazadas las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, en el hecho de que el propio Convenio al regular la promoción interna en el extremo debatido, no lleva a cabo la exclusión de ningún tipo de personal, por lo que no cabe más que confirmar la resolución combatida.

  2. - Entre ambas sentencias comparadas, ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS ( art. 217 LPL ), puesto que en ambas resoluciones a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo se interesa la nulidad de las Bases de la convocatoria de un concurso, pero no la nulidad de la adjudicación de plazas que se hizo al resolver el concurso. En los dos supuestos cuando se presenta la demanda -marzo de 2010- ya se había iniciado el procedimiento de selección, concluido en mayo de 2010 y la sentencia se dicta en julio de 2010. Y es más, en ambas sentencias se impugnan las Bases de la misma convocatoria por el mismo sindicato frente a la misma empresa. En todo caso, cabe considerar que la sentencia recurrida pese a tratarse de pretensión análoga se declara la inadecuación de procedimiento pues los trabajadores individuales que ha superado el proceso selectivo tienen un interés jurídico digno de protección, si bien no pueden ser parte en el proceso de conflicto colectivo, mientras que la de contraste entiende que a la vista de la pretensión ejercitada, los trabajadores individuales no han de ser llamados al proceso, y declara la idoneidad de tal modalidad procesal.

Superado el requisito de contradicción procede el examen de los motivos de recurso.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 222 LPL (actual art. 224.1 de la LRJS ), se denuncia la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 153.1 de la vigente LRJS ).

Argumenta el recurrente que, "el objeto del litigio afecta a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores (los aspirantes a la promoción interna), y el interés del mismo es general, aunque obviamente puede llegar a afectarles de manera individualizada, puesto que no se está persiguiendo directamente tal efecto sino la simple declaración genérica que pueda derivarse de la interpretación de una norma interna (el artículo 10 del convenio colectivo de la empresa demanda) y normas de rango legal como son el artículo 14 de la Constitución , y los artículos 4.2.c , 15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 8.12 del R.D. Legislativo 5/2000 y artículo 28 de la Ley 62/2003 , así como la Directiva 1999/70/CEE, de 28 de junio de 1999), siendo un hecho que al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto".

Sin perjuicio de que tales argumentaciones no van acompañadas de la correlativa motivación de las infracciones denunciadas, no puede obviarse que la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si es adecuado el trámite procesal del conflicto colectivo para solicitar la nulidad de las Bases de la Convocatoria de un concurso para cubrir determinados puestos de trabajo en la empresa Transportes Urbanos de Sevilla SAM (TUSSAM).

La cuestión planteada, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS/IV de 23-enero-2003 (Rec. 86/2002 ):, que recuerda las pautas seguidas en la STS/IV de 24 de julio de 2002 dictada para un supuesto parcialmente idéntico. Dicha sentencia declara que "según el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas. Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos".

"Es constante -añade- la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios. También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al esta capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas".

Asimismo la STS/IV de 17-junio-2004 (Rec. 149/03 ) señala que: " Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, ha de partirse del principio de que el Conflicto Colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores de la empresa.

Desde esta perspectiva jurídica, no cabe negar, en modo alguno, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo, para impugnar, en sí mismas, las bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma.

Pero no hay que olvidar que en el proceso de Conflicto Colectivo y conforme así se infiere del art. 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , solo pueden y deben intervenir quienes ostenten una entidad de carácter colectivo, como son los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales, los Empresarios y los Órganos de Representación legal o Sindical de los Trabajadores, pudiendo hacerlo también, de conformidad en lo previstos en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , los conocidos como Sindicatos representativos. No es dable, en cambio, que un trabajador, aisladamente, pueda ser parte en el proceso de Conflicto Colectivo, sino que, para la defensa de sus intereses habrá de recurrir al proceso ordinario de reclamación individual o plural, en su caso.

Sentado cuanto antecede y sin desconocer la doctrina recogida en sentencias de esta Sala, concretamente en las de 24 de julio de 2002 rec. /1269/01 - y 23 de enero de 2003 -rec. 1/86/02 - no cabe ignorar, en el caso de autos, que a la fecha de promoción de la demanda de Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso, es decir, el 28 de enero del año 2003, en el concurso de plazas cuya nulidad de convocatoria se pretende a través del mismo, ya se había llevado a cabo la adjudicación provisional de las mismas en fechas 14 y 16 de enero del mismo año que fueron publicadas entre el 17 de dicho mes y el 6 de febrero siguiente, habiéndose conseguido la adjudicación definitiva el 11 de este último mes y año.

Al ser esta la verdadera situación contemplada en los autos y en el presente recurso que se enjuicia, no cabe la menor duda que, al momento de plantearse la demanda de Conflicto Colectivo, el 28 de enero de 2003, ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado.

(...)no cabe la menor duda que si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sin también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.".

E igualmente, entre otras, en la STS/IV de 25-mayo-2006 (Rec. 86/05 ) citada por el Ministerio Fiscal en su informe, se señala que : "El motivo procesal en el que el sindicato actor sostiene la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo utilizado en la instancia tampoco puede prosperar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de 17 de junio de 2004 (rec, 149/2003 ) en que se ha apoyado expresamente la sentencia recurrida. Según esta doctrina jurisprudencial, el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional.

La argumentación de la citada sentencia precedente se puede resumir en los siguientes puntos: 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego.".

La doctrina expuesta determina que haya de desestimarse el recurso, por cuanto la correcta doctrina se contiene en la sentencia recurrida, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado antes referidas, en que en la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato actor, se solicita se declare la nulidad de la Base Segunda y Décima de la Convocatoria publicada el 20/10/2009 para proveer por turno restringido 15 plazas más 9 en lista de espera con la categoría de Supervisor y suspender la convocatoria hasta tanto se resolviese la impugnación, concurriendo que a la fecha de la interposición de la demanda ya se había iniciado el proceso selectivo, habiendo finalizado el primer ejercicio del concurso- oposición, y a la fecha del juicio ya había concluido el proceso selectivo, habiéndose efectuado por el Tribunal calificador, el 16 de julio de 2010, propuesta de Gerencia de los trabajadores que lo habían superado, así como de los aspirantes; lo cual determina que la modalidad procesal de conflicto colectivo no sea la adecuada para dirimir la controversia planteada, a la vista de que desde el comienzo del proceso existían trabajadores individualizados con interés jurídico digno de protección y que no pueden ser parte procesal en el proceso de conflicto colectivo.

TERCERO

Por cuanto precede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso ha de desestimarse, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), de fecha 15 de diciembre de 2011, en Recurso nº 2883/2011 , formulado por TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SAM (TUSSAM), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos nº 334/10 seguidos a instancia de la AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES TUSSAM, contra Dña. Irene y OTROS, Sección Sindical de C.G.T. de TUSSAM, TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SAM, Sección Sindical de CC.OO. de TUSSAM, Sección Sindical U.G.T. de TUSSAM y Sección Sindical de S.I.T.T., sobre Conflicto Colectivo. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 65/2016, 19 de Enero de 2016
    • España
    • 19 Enero 2016
    ...en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1265, 1266, 1275 y 1276 del Código Civil, y jurisprudencia, STS 12-3-2012 y 26-2-2013, así como sentencias de TJS que no conforman jurisprudencia ( art. 1.6 CC ). Sostiene el recurrente que la sentencia reconoce la existencia de re......
  • STSJ Comunidad de Madrid 319/2015, 17 de Abril de 2015
    • España
    • 17 Abril 2015
    ...los pedimentos deducidos en su contra. Razona para ello la iudex a quo, después de transcribir literalmente determinados pasajes de las SSTS de 26-2-13, 17-6-2004 y 25-5-2006, "(...) la pretensión principal de la demanda es la declaración de nulidad de un cambio de categoría profesional de ......
  • SAN 183/2014, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...mismo ( SS. TS. de 24 de julio de 2002 (R. 1269/01 ), 23 de enero de 2003 (R. 86/2002 ), 17 de junio de 2004 (R. 149/2003 ) y 26 de febrero de 2013 (R. 785/2012 )" . Por consiguiente, probado pacíficamente que los demandantes interpusieron papeleta de conciliación con anterioridad a la reso......
  • SJS nº 2 82/2022, 22 de Marzo de 2022, de Gijón
    • España
    • 22 Marzo 2022
    ...amparo procesal, en el segundo motivo denuncia la vulneración de la jurisprudencia recogida en las SSTS de 23 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2013. Según dicha parte, lo que se suplicaba en la demanda -declarar parcialmente nula la convocatoria de movilidad PO.-01/2018 de 26 de marzo, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR