STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5648/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 274/11, seguidos a instancias de DOÑA Agueda contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO, MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Agueda representada por el Letrado Don José Serrano García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, Dª Agueda , mayor de edad, don DNI n° NUM000 , comenzó a prestar servicios el 01/01/08 en el Instituto Madrileño de Desarrollo (en adelante IMADE), Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 2.2.c).2) de la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, creado por Ley 12/1984, de 13 de junio y adscrita a la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo formalizado en dicha fecha al amparo de los artículos 12 y 15 del ET , art. Primero de la Ley 12/2001 de 9 de julio y RD 2727/1998, de 18 de diciembre, en el que se decía que le era de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la actora prestaría sus servicios como Oficial Administrativo, ÁREA A: ADMINISTRACIÓN/GRUPO IV/NIVEL 5/OFICIAL ADMINISTRATIVO, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en el centro de trabajo ubicado en la C/ José Abascal, n ° 57 (Madrid). En la cláusula tercera del contrato se hizo constar que la duración del contrato se extendería desde el 01/01/08 hasta FIN DE LA COBERTURA DEFINITIVA DEL PUESTO DE TRABAJO. En la cláusula sexta del contrato se hizo constar que el mismo se celebraba para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. (Doc. n° 1 de la parte actora). 2º.- Las retribuciones salariales que venía percibiendo últimamente la actora ascendían a 2.398,13 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras. En dicha cantidad estaba incluido un "Cplto Personal a Extinguir" de 239,88 euros/mes y un "Compl. Secret. Dirección" de 274,35 euros/mes. 3º.- Las funciones que desempeñaba la actora consistían en lo siguiente: - Llevar la Secretaría de Dirección del Departamento - Gestión documental e informática del Departamento - Control administrativo, informes de gestión y actividad. - Apoyo a las actuaciones técnicas del Departamento - Control de datos y agenda de la Dirección y del Departamento. - Seguimiento de los trabajos del Departamento para actualización de las actividades. 4º.- Por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 29/12/10, que entró en vigor el 01/01/11, quedó extinguido el IMADE, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid. 5º.- En fecha 23/12/10 se celebró una reunión a la que acudieron siete personas integrantes del Comité de Empresa del IMADE y seis personas en representación de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM y del propio IMADE, en la que el Gerente del IMADE, D. Estanislao , informó a los miembros del Comité de Empresa que en sesión celebrada del 22/12/10, se había aprobado la Ley 9/2010, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, que preveía entre otras cuestiones la extinción del IMADE. (Doc. n° 10 de la CAM que se tiene por reproducido). 6º.- El 27/12/2010, a las 12:30 y a las 12:31 horas, la actora presentó reclamaciones previas frente al IMADE y frente a la Comunidad de Madrid, solicitando que se le reconociera el derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido con el organismo, alegando fraude de ley en la contratación. 7º.- El 27/02/10, a las 12:47:07 el IMADE remitió un burofax a la actora, cuya recepción por la destinataria tuvo lugar el 28/12/10, notificándole lo siguiente: "La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid prevé la extinción del INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO. Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se le comunica la extinción de su relación laboral con el Instituto Madrileño de Desarrollo, de conformidad con lo previsto en el citado precepto, con efectos de 31 de diciembre de 2010. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 , artículo 51.8 y artículo 53.1. c) del Estatuto de los Trabajadores , se detalla a continuación la propuesta de liquidación de su contrato laboral de duración determinada.

INDEMNIZACION VACACIONES PREAVISO

4.594,45 526,43 830,78

A estos efectos se le comunica que tiene a su disposición dicha liquidación en la sede del Instituto Madrileño de Desarrollo, ubicada en la C/ José Abascal, 57. Atentamente.". (Doc. n° 3 de la parte actora). 8º.- El 31/12/10 la actora firmó, con nota de "no conforme", el documento de liquidación y finiquito incorporado a su ramo de prueba como documento n ° 4, que se tiene aquí por reproducido, habiendo percibido las cantidades especificadas en el mismo, entre las que se encontraban 4.594,45 euros en concepto de "Indemnización legal" y 830,78 euros en concepto de "Pago falta preaviso". En el Certificado de Empresa elaborado por el Gerente del IMADE el 31/12/10, se hizo constar que se había extinguido la relación laboral de la actora por "Despido por causas objetivas". (Doc. n° 5 de la parte actora). 9º.- Al personal laboral fijo del IMADE se le notificó el 30/12/10 lo siguiente: "La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid prevé, con efectos de 1 de enero de 2011, la extinción del INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO. Con el objeto de adecuar la estructura de la Comunidad de Madrid a las medidas adoptadas por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, el Consejo de Gobierno ha dictado el Decreto de 23 de diciembre de 2010 de adecuación de la estructura de la Comunidad de Madrid a las Medidas de Racionalización del Sector Público Autonómico, en cuyo artículo 7.2 se señala que el personal laboral fijo de la entidad de derecho público Instituto Madrileño de Desarrollo que resulte incorporado a la plantilla de la Comunidad de Madrid se adscribirá inicialmente con efectos de 1 de enero de 2011 a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda hasta que se le asigne destino definitivo, siéndole de aplicación las condiciones establecidas en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011 , con pleno respeto del tiempo de servicios reconocidos por la entidad extinta a efectos de antigüedad. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Colectivo para personal Laboral de la Comunidad de Madrid, podrá optar por alguna de las siguientes alternativas que a continuación se indican: 1°) Por la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante una relación laboral indefinida en las Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en función de la titulación que le hubiera sido exigida. para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con las condiciones laborales establecidas en dicho texto convencional. En el apartado retributivo, se te asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera, integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en el Instituto Madrileño de Desarrollo. En el supuesto de elegir dicha opción, quedará adscrito provisionalmente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, como anteriormente se le ha indicado, comunicándole que, en virtud de la competencia atribuida por el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno por el que se establece la estructuró orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, así como de lo dispuesto en el Decreto 74/1988, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se atribuyen competencias entre los órganos de la Administración de la Comunidad en materia de personal, quedará adscrito funcionalmente a la D.G. TRIBUTOS Y ORDENACION Y GESTION DEL JUEGO, ubicado en la C/ General Martínez Campos, 30-32, hasta la asignación de destino con carácter definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid . 2°) Por la percepción de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo ejercitarse dicha opción en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente la notificación de la presente comunicación. De no optar por la citada indemnización en el plazo establecido, se entenderá que está de acuerdo con la prestación de servicios en los términos señalados en el apartado anterior". (Doc. n° 6 de la parte demandante). 10º.- El 27/01/11 la demandante interpuso reclamaciones previas ante el IMADE y ante la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM, contra la comunicación del IMADE recibida el 28/12/10, no constando expresamente resueltas.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Agueda , contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA de la COMUNIDAD DE MADRID, y contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO, al estimar procedente la decisión extintiva notificada a la actora el 28/12/10, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a dicha demandante con el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), condenando al mismo a satisfacerle 136,10 euros que le adeuda en concepto de diferencia entre la indemnización abonada y la que legalmente le corresponde.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Agueda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE SERRANO GARCIA, en nombre y representación de Agueda , contra la sentencia de fecha 31-05-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 274/2011, seguidos a instancia de Agueda frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y declarando nulo el acto empresarial extintivo, por las razones expuestas, condenamos solidariamente al IMADE y a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a través de su CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, a la readmisión inmediata de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto extintivo, sin perjuicio de la compensación de la indemnización percibida. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de febrero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 1997 .

CUARTO

Con fecha 20 de septiembre de 2012 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se plantea la calificación del despido de la demandante, realizado con base en la extinción jurídica del Instituto Madrileño de Desarrollo, entidad empleadora, cuestión, que previamente, requiere resolver si al referido Instituto lo ha sucedido la Comunidad Autónoma de Madrid.

La sentencia recurrida, dictada el 15-12-11 por el T.S.J . de Madrid, contempla el caso de una empleada del Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) con contrato de interinidad por vacante, desde el 1 de enero de 2008, que fue despedida el 27 de febrero de 2010 por la extinción de la personalidad jurídica de la empleadora en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2010 de la Comunidad Autónoma de Madrid. El cese fue impugnado por la trabajadora, quien en suplicación obtuvo la sentencia favorable que es objeto del presente recurso. La sentencia recurrida ha fundado su decisión en que, como la extinción de la personalidad del organismo público no ha ido acompañada de la supresión de la actividad empresarial, sino que se ha producido una reorganización de la actividad por razones productivas, cual muestra el que, según el art. 18 de la Ley, los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción se integran en la Comunidad de Madrid, que es la responsable del despido nulo producido, al no haber seguido el oportuno expediente de regulación de empleo.

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.), el recurso cita la sentencia dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 1977 (Rcud. 300/1997). Se contempla en ellas el caso de unos trabajadores fijos de las antiguas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. Las Cámaras de la Propiedad Urbana fueron suprimidas por el R.D.L. 8/1984 y a raíz de ello el personal a su servicio fue integrado en la Administración del Estado con respeto de la categoría profesional y retribuciones que venían percibiendo. Como no se les reconoció la antigüedad que tenían en la anterior empleadora, presentaron demanda pidiendo que se les reconociera la antigüedad consolidada, pretensión que les fue desestimada. La sentencia de contraste desestimó el recurso porque no había existido sucesión de empresa, ya que, no se había producido el traspaso de la actividad de un órgano administrativo a otro, sino que se había suprimido la actividad misma, sin que los bienes transferidos se dedicasen a continuar esa actividad sino que había sido adscritos indiferenciadamente a la realización de fines o servicios públicos.

  2. Ante todo, como el Ministerio Fiscal ha dictaminado que no existe contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, procede examinar la concurrencia de ese requisito de orden público procesal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 de la L.J .S..

    En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 219 de la L.J .S. entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por la ley porque no se dan las identidades exigidas en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas. En efecto, aparte que en caso de la sentencia de contraste se reclamaba el reconocimiento de antigüedad por empleados fijos, mientras que en el presente se acciona por despido de una contratada interina, resulta que los hechos y la normativa aplicable son diferentes. En el caso de la sentencia de contraste la actividad de las Cámaras de la propiedad Urbana se suprimió y se procedió a liquidar las mismas dando destino a su patrimonio y al personal, lo que concretó el R.D. 1308/1994, de 2 de diciembre, exigiendo un inventario de bienes y la liquidación de las deudas con esos bienes, así como el posterior traspaso de los bienes sobrantes ( art. 4 y 6) y la transferencia del personal a distintos órganos ( art. 5). Por contra, en el presente caso el art. 18 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid no suprime la actividad, sino que extingue la institución y acuerda integrar "el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid", siendo adscritos por el Decreto de 23 de diciembre de 2010 (art. 7-2 ) a la Consejería de Economía, que tiene encomendadas funciones de planificación económica, fomento económico e innovación tecnológica (Decreto 25/2009, de 18 de Marzo) que son parecidas a las que tenía el IMADE. Estas diferencias son causa suficiente para entender que las sentencias comparadas no son contradictorias.

  3. Por las razones expuestas, el recurso no debió ser admitido a trámite, argumentos que en este momento procesal son causa fundada para su desestimación. Con costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5648/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 274/11, seguidos a instancias de DOÑA Agueda contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO, MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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