ATS, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad mercantil Arcona Ibérica, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 15 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso nº 628/2003 ), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 20 de marzo de 2012 , dictado en ejecución de sentencia, en materia de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 26 de octubre de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso, por tratarse de una comunidad hereditaria, la cuantía del recurso viene determinada por la parte alícuota que corresponde a cada uno de los propietarios, teniendo en cuenta la diferencia entre la valoración de los bienes expropiados formulada por la parte recurrente beneficiaria de la expropiación y el justiprecio fijado por la Sala de instancia mediante Auto de 20 de marzo de 2012 , no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2 b ), 41.1 , 41.2 , 42.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 393 del Código Civil , y Autos de 22 de mayo de 2008, dictados en los recursos núms. 3.838/2005 y 2.162/2007 , y de 19 de abril y 21 de junio de 2007 , entre otros muchos]".

Este trámite ha sido evacuado tanto por las partes recurridas (Gobierno Vasco y la comunidad hereditaria Escauriaza Ortiz), como por la parte recurrente (la entidad mercantil Arcona Ibérica, S.A.), ésta última mediante dos escritos presentados ante este Tribunal Supremo los pasados 29 y 30 de noviembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 20 de marzo de 2012 adopta, en ejecución de sentencia, el acuerdo de aprobación de la cantidad debida en concepto de justiprecio de expropiación a favor de la comunidad hereditaria ejecutante Eskauriaza Ortiz, por un total de 923.724,07 €, al entender que el informe pericial presentado por dicha comunidad hereditaria relativo a la valoración de la expropiación es conforme con los principios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta, de 11 de marzo de 2010, al no haber desacreditado las alegaciones vertidas por la empresa interesada los términos de la hoja de aprecio presentada. Además, la entidad mercantil Arcona Ibérica no ha presentado una valoración completa con la debida justificación formularia y de obtención de las concretas cifras que expone en las alegaciones, descontextualizadas de las operaciones de cálculo que serían correspondientes. En consecuencia, ante la falta de informe completo comprensivo de los métodos valorativos que juzgase más adecuados para justificar su propia valoración conforme a la Ley y la sentencia del Tribunal Supremo, o en su caso las pruebas que considerase oportunas en justificación de dichas alegaciones, determina que en los términos en que éstas se han producido y a falta de la debida justificación, no han resultado idóneas para desvirtuar el contenido de la hoja de aprecio presentada por la ejecutante.

El Auto de 15 de mayo de 2012 resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 20 de marzo anterior, desestimándolo, al entender que el informe pericial en el que la propiedad funda su tasación aplica claramente el aprovechamiento tipo previsto por el PGOU de 0,326 m2/m2, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta; por tanto, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los fundamentos del citado Auto, debiendo mantenerse el mismo en sus propios términos.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por este Tribunal Supremo en la citada Providencia de 26 de octubre de 2012, relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, ha de ser confirmada por esta Sala, pues la diferencia entre las cantidades a tener en cuenta a efectos casacionales para la parte recurrente beneficiaria de la expropiación es la resultante del valor del bien expropiado fijado por la resolución impugnada y el propugnado por dicha recurrente, siempre en proporción a la parte alícuota de la que son titulares cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria de la finca expropiada; y, teniendo en cuenta que dicha comunidad está compuesta por diez miembros a partes iguales, la cantidad resultante es notablemente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 € (atendiendo a la fecha de la sentencia que se ejecuta, de 11 de marzo de 2010, y salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso - como esta Sala ha dicho reiteradamente - que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo ( vid . Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 ) -, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene - y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ). A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes - y específicamente en los de comunidad hereditaria, como aquí sucede -, a la vista de las cuotas de participación en dicha comunidad hereditaria propietaria de la finca expropiada que se desprende del propio escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 23 de noviembre de 2012 por la citada comunidad como parte recurrida (extremo que tampoco ha sido desvirtuado por la parte recurrente en su propio escrito), la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Particularmente, en lo que respecta a las comunidades hereditarias, este Tribunal Supremo tiene asentado un corpus doctrinal en virtud del cual la finca expropiada afectada pertenece en régimen de copropiedad a cada comunero, y que a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales ( vid . ATS, Sala 3ª, de 26/05/2005 , RC 9937/2003 ; vid . AATS, Sala 3ª, de 9 y 30 de junio de 2000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa- y, particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, vid . ATS, Sala 3ª, de 17 de julio de 2000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2001 ). Y basta para aplicar esta doctrina que uno de los partícipes de la comunidad hereditaria comparezca a lo largo del proceso en su propio nombre y, a su vez, " en beneficio de la comunidad de herederos" , según se haga constar expresamente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, expresión ésta que puede después reiterarse a lo largo del proceso y en el propio escrito de alegaciones que cumplimenta el trámite de audiencia requerido por este Tribunal, como sucede en el caso de autos ( vid . ATS, Sala 3ª, de 15/09/2005, RC 7205/2003 ).

Finalmente, es también doctrina de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

CUARTO .- Sentada la doctrina anterior, y como ya se anticipó, en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado en el Auto de 20 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (923.724,07 €), y el valor asignado al bien expropiado por la entidad recurrente beneficiaria en el proceso de instancia que posteriormente sostiene en casación (234.276,03 €), lo que arroja una diferencia de 689.448,04 €. Sin embargo, esta cifra ha de repartirse entre los titulares expropiados en base a sus respectivas cuota de participación en la comunidad hereditaria; y, si tenemos en cuenta que - tal y como se ha anticipado -, la citada comunidad está compuesta por diez miembros a partes iguales, el importe correspondiente a efectos casacionales asciende a 68.944,80 €, lo que hace evidente que no se supera el límite legal para acceder a esta vía casacional con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida ( Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( vid . AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los razonamientos jurídicos precedentes.

La parte recurrente alega, en síntesis, que la ejecución se solicitó por los coherederos en nombre de la comunidad hereditaria, compareciendo en el recurso y solicitando dicha ejecución no a título individual, sino en nombre y a favor de toda la comunidad hereditaria, no siendo aplicable la presunción del artículo 393 del Código Civil a las comunidades de herederos. A juicio de la parte recurrente, no cabe presumir cuota alguna porque no se conocen ni quiénes ni cuántos herederos existen, ni en nombre de quiénes y cuántos se ejercita la acción, razón por la cual habría de declararse la cuantía como indeterminada, en su caso. Asimismo, alega que se desconoce la existencia de testamento, o si la sucesión es intestada, y en todo caso, si existiera testamento, a la vista de los apellidos de los diez presuntos herederos (que la propia recurrente relaciona en su escrito de alegaciones), las partes no podrían ser iguales ni presumirse como tales, debiendo presumirse necesariamente distintas, de conformidad con los artículos 921 y 926 del Código Civil . La parte recurrente subraya su imposibilidad de aportar una prueba que acredite fehacientemente la existencia de testamento así como las partes que corresponderían a cada coheredero, puesto que dichos datos no constan en ningún registro público y sólo los conocen los propios causahabientes. Anuncia en su escrito de alegaciones la solicitud a este Tribunal Supremo de la apertura de un periodo probatorio para que la comunidad hereditaria presente las pruebas pertinentes que corroboren la presunción de este órgano jurisdiccional.

En el segundo escrito de alegaciones, presentado el 30 de noviembre de 2012, la parte recurrente sostiene que debe admitirse el presente recurso de casación al tratarse de un recurso contra autos de ejecución de una sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 , toda vez que dicha sentencia se dictó frente a una resolución del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y que en dicho proceso casacional no se apreció la concurrencia de causa alguna de inadmisión por cuantía. Si se inadmitiese ahora el recurso frente al Auto de ejecución de sentencia, se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada material prevista en la LEC que excluye de todo nuevo proceso o cuestión litigiosa de idéntico objeto o contenido de lo ya resuelto (en este caso, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación en el marco subjetivo y cuantitativo). También alega, reiterando en parte el escrito de alegaciones anterior, que la comunidad hereditaria demandada es de tipo germánico, y que no es susceptible de reducirse a una suma de cuotas de propiedad disponibles por sus titulares a su arbitrio, como si se tratara de una mera comunidad de bienes o de propietarios de tipo romano. En la comunidad hereditaria ningún comunero o heredero puede reivindicarse titular de ninguna cuota determinada ni propietario de ninguna porción o parte concretas, porque está ínsito en la naturaleza de este tipo de comunidad el carácter universal, unitario e indeterminado de la titularidad hasta la práctica de la división y adjudicación de la herencia. Por último, se alega que debe admitirse el recurso de casación por razones sustantivas, independientemente de los requisitos cuantitativos, con independencia de las cuantías reclamadas o reconocidas, por la concurrencia y planteamiento de cuestiones litigiosas sin cuantía o de cuantía indeterminada.

A todas estas alegaciones se da cumplida respuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, olvidando la parte recurrente que es precisamente la aplicación de una asentada doctrina y criterio jurisprudencial la que consagra la igualdad de las partes en el acceso a la casación por razón de la cuantía, no desmereciendo a ninguna de ellas por el hecho de que, conforme al artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , se atienda al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los demandantes, sin atender a la suma de todos. Téngase en cuenta, una vez más, que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ; criterio que se viene aplicando desde el citado Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

Por otra parte, el hecho de que la ejecución se solicitase por los coherederos en nombre de la comunidad hereditaria, compareciendo en el recurso y solicitando dicha ejecución no a título individual, sino en nombre y a favor de toda la comunidad, no impide en modo alguno la aplicación de las reglas sobre acumulación subjetiva de acciones para la determinación de la cuantía, por las razones ya explicadas suficientemente. Debe subrayarse que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad hereditaria, se determina en función de la parte alícuota que corresponde a cada uno de los propietarios y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones [ artículos 86.2 b ), 41.1 , 41.2 , 42.1 b) de la LJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS 17 de julio de 2000 , 6 de julio de 2001 y 12 de enero de 2006 , entre otros].

En todo caso, no habiéndose destruido por la parte recurrente mediante prueba suficiente la presunción de acumulación subjetiva de la pretensión en relación con la cuantía del justiprecio correspondiente a la finca litigiosa, mientras que se cuenta con una presunción favorable a la división de dicha cuantía entre los diez herederos que la propia parte recurrente cita en su escrito de alegaciones y que la parte recurrida también alega en el trámite de audiencia, este Tribunal Supremo ha de dar por cierta dicha presunción de acumulación subjetiva que enerva la consideración - a los exclusivos efectos de determinación de la cuantía que da acceso a esta vía casacional y de acuerdo con las reglas de fijación de la misma conforme a la normativa procesal administrativa aplicables - de la indivisibilidad de las cuotas hereditarias respecto de la finca identificada como parcela IZ-49 del proyecto expropiatorio de autos. Correspondiendo, en todo caso, a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento y determinación de las cuotas que correspondan a cada uno de los coherederos de la comunidad hereditaria con la correspondiente partición, previo esclarecimiento del carácter testado o intestado de la herencia.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. No se estaría vulnerando, en modo alguno y frente a lo que alega la parte recurrente, el principio de cosa juzgada material prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil que excluye todo nuevo proceso o cuestión litigiosa de idéntico objeto o contenido de lo ya resuelto. Frente a este nuevo recurso de casación frente a los dos Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, este Alto Tribunal tiene plena jurisdicción para conocer plenamente y aplicar las reglas procesales sobre determinación de la cuantía, reglas que son de orden público procesal indisponibles para las partes.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Arcona Ibérica, S.A. contra el Auto de 15 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso nº 628/2003 ), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 20 de marzo de 2012 ; resoluciones que se declaran firmes, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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