STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3436A
Número de Recurso3754/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 17 de diciembre de 2009 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Área Industrial y de Servicios de los Excelentísimos Ayuntamientos de Abanto y Ciérvana y Ortuella contra la Sentencia de 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1095/07, declarando firme dicha resolución y con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, Comunidad Autónoma del País Vasco y Dª María Virtudes y otros en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros para cada una de las dos partes personadas en concepto de recurridas.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª María Virtudes, D. Oscar, C. Jose Luis, Dª Claudia, Dª Estrella, y de D. Oscar

, D. Jose Luis, Dª Claudia y Dª Estrella, como miembros de la Comunidad Hereditaria, en representación de la herencia yacente de D. Amador, se ha instado la aclaración del citado auto, de conformidad con los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC.

Corresponde a esta Sección conocer de la solicitud de aclaración en virtud de las vigentes normas de reparto de asuntos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª María Virtudes y otros interesa que se aclare si la cantidad máxima en concepto de honorarios de letrado ha de aplicarse considerando a todos sus poderdantes como una única parte recurrida, o si se corresponde con cada uno de los intervinientes en el recurso individualmente considerados.

SEGUNDO

Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

En el presente caso, aunque Dª María Virtudes, D. Oscar, C. Jose Luis, Dª Claudia, Dª Estrella, y D. Oscar, D. Jose Luis, Dª Claudia y Dª Estrella, estos últimos como miembros de la Comunidad Hereditaria, en representación de la herencia yacente de D. Amador, ostentan la condición de parte procesal legítima, sin embargo todos ellos actuaron como parte recurrida en el presente recurso de casación bajo una misma representación procesal y con una misma defensa técnica, por lo que cuando el Auto de 17 de diciembre de 2009 señaló como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado la de

1.000 euros para cada una de las partes recurridas, es obvio que se está refiriendo a las dos únicas partes que en el presente recurso de casación se han personado como partes recurridas, que son, por un lado, los poderdantes de la Procuradora Sra. Ruano y, por otro lado, la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por lo tanto, no existe concepto oscuro alguno en el Auto de 17 de diciembre de 2009 susceptible de ser aclarado.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a aclarar el Auto de esta Sala de 17 de diciembre de 2009, que se mantiene en su integridad. Sin costas.

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