ATS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª. Camila -quien a su vez actúa en su propio nombre y en el de la comunidad de herederos Silvio -, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso número 1611/99, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de abril de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de los recurrentes -teniendo en cuenta que son copropietarios de la finca expropiada en tanto que integrantes de la comunidad hereditaria de los hermanos Silvio - y el justiprecio fijado por el Jurado, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con cada una de las fincas expropiadas ( arts. 86.2.b), 41.2 y 3 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes, con la excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de fecha 14 de octubre de 1999, por el que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002 afectadas por el Proyecto de obras "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. 1ª Fase. Tramo: Plaza de las Américas-Nueva Paterna-Tamaraceite", de acuerdo con los valores que más adelante se relacionan.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación ( Auto de 11 de febrero de 2000 ). A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. Asimismo, y conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

En el presente supuesto los valores en pesetas, incluyendo el 5 por 100 de premio de afección, son los siguientes:

Finca nº Jurado Propiedad

NUM000 19.853.450 54.885.307

NUM001 447.877 1.847.513

NUM002 9.444.164 36.514.331

Como se ha señalado, dichas fincas pertenecen a la recurrente, quien ha comparecido a lo largo del proceso en su propio nombre y, a su vez, "en beneficio de la comunidad de herederos Silvio ", según se hace constar expresamente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, expresión esta que se reitera a lo largo del proceso y en el propio escrito de alegaciones que cumplimenta el trámite de audiencia requerido por nuestra providencia de 29 de abril de 2005. No habiéndose hecho mayor precisión en dicho escrito de alegaciones acerca de quiénes son y en qué proporción esos otros copropietarios, debe presumirse que el terreno les pertenece en régimen de comunidad de bienes y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales. Por tanto, la pretensión de cada una de aquéllos se corresponde, en la mejor de las hipótesis, con la mitad de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el que se reclamó por los propietarios según las cantidades anteriormente expresadas, resultando así una cuantía -17.515.928 pesetas, 699.818 pesetas y 13.535.083 pesetas respecto de cada una de las fincas- que no supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en primer lugar, que las fincas expropiadas forman "una sola unidad de explotación..., un todo homogéneo", pues a continuación ella misma reconoce que "... es cierto que registralmente constituyen fincas independientes". Precisamente, como consta en las actuaciones, la fijación del justiprecio se ha realizado en expedientes individualizados para cada una de ellas, por lo que resulta preceptiva, por tanto, la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3, antes citado .

Tampoco puede acogerse la alegación consistente en que el recurso es admisible en relación con las fincas números NUM000 y NUM002 limitándose la recurrente a señalar como cuantía del recurso la diferencia, respecto de tales fincas, entre la valoración del Jurado y la por la propiedad solicitada, pero sin tener en cuenta la cotitularidad, y, por tanto, la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional en los términos ya expresados .

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila -quien a su vez actúa en su propio nombre y en el de la comunidad de herederos Silvio - contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, (Sección Segunda), dictada en el recurso número 1611/99, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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