STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3355/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TELDE, contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada en el recurso 159/07, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida DON Genaro Y DOÑA María Virtudes Y OTROS, y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Ángel y Dña Consuelo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, adoptado en sesión de 26 de junio de 2.007, el cual anulamos en parte, a efectos de fijar el justiprecio del suelo en la suma de 3.779.783,61 €, (tres millones setecientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y tres euros con sesenta y un céntimos de euros ), que se incrementará en el 5% en concepto de premio de afección, y devengará los intereses legales que procedan, manteniendo el justiprecio de la construcción, con desestimación del resto de pretensiones contenidas en la demanda. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Telde y el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...en su día, dictar sentencia por la que se case y anule la de instancia, declarando ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, en los términos que se exponen en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Mediante escrito de 8 de septiembre de 2010, el Abogado del Estado declara que no sostendrá la casación preparada. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las parte recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Genaro y otros, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dictar sentencia confirmando la recurrida, por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas al recurrente".

Por escrito de fecha de 25 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Con fecha 27 de julio de 2011, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, manifiesta que habiendo fallecido D. Santos que hasta la fecha venía ostentando la representación del Excmo. Ayuntamiento de Telde, viene a sustituir al mismo como poderdante de dicha parte.

Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2011, se tiene a D. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, personado en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Telde.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de diciembre de 2009 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Genaro y Doña María Virtudes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de 26 de junio de 2007 en el que se fijó el justiprecio por retasación de la finca situada en "Los Picachos" con destino a plaza pública, con una superficie de 2.258 m2, valorando el suelo en 2.414.217,04 € y el valor de las construcciones en 16.527,97 al que se añadió el 5% de afección, por lo que se fijó un importe total de 2.552.282,26 €.

La sentencia de instancia fijó el justiprecio del suelo en la cantidad de 3.779.783,61 € más el 5% de afección y los intereses legales procedente, manteniendo el justiprecio de la construcción con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Motivos de casación.

Varios son los motivos de casación esgrimidos por la Corporación Local recurrente:

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los artículos 33.1 en relación con el art. 67.1 de la LJ y el artículo 218 de la LEC , por haber incurrido la sentencia en incongruencia interna o "contraditio in términis" conforme a las sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1998 y 23 de noviembre de 2005 . Y ello porque los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con la parte dispositiva de la sentencia, pues pese a reconocer (fundamento de derecho séptimo) respecto al factor K tomado en consideración por el Jurado no podría ser superior a 1,56 cuando se utilice el método residual dinámico, finalmente modifica dicho factor K tomado en consideración por el Jurado y lo fija en 1,40 sin mayor justificación y sin haberse practicado prueba pericial capaz de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

  2. Al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la LJ por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de lo dispuesto en los artículos 5.4 y 5.1 de la LOPJ y 24 y 120 de la CE en relación con el art 238.2 de la LOJ en relación con la motivación de las sentencias, pues son numerosas las sentencias del TSJ de Canarias, que como esta, inaplican el factor de localización (FL) o lo hacen equivalente a la unidad por la única razón de considerar que un valor K igual a 1,4 introduce un elemento objetivo y de seguridad en la valoración, sin explicar las razones por las que aceptar un factor k de 1,4 es lo más seguro u objeto.

  3. Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJ , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto debate, citando las sentencias de 16 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1995 , 4 de noviembre de 1996 , 3 de septiembre de 2004 y 22 de junio de 2006 . Y ello porque existe una numerosa jurisprudencia del TS que señala que las resoluciones del Jurado gozan de la presunción de legalidad y acierto en la determinación del justiprecio y que la prueba pericial es el único medio apto para desvirtuarla, pero la prueba pericial aportada como documental no tiene la virtualidad de una pericia y lo mismo ocurre con la pericial admitida a instancia de parte sin las debidas garantías puesto que se priva a la parte del derecho de desvirtuar la prueba propuesta sin someterla a contracción. La sentencia anula el acuerdo del Jurado sin haberse practicado una prueba pericial con las debidas garantías, basándose tan solo en un informe pericial de parte aportado con la demanda y no ratificado en periodo probatorio al que pretende dotar de la misma fuerza de convicción que la prueba pericial practicada en el proceso y que, a su juicio, no sirve para destruir la presunción de acierto del Jurado en lo relativo a la aplicación del coeficiente de ingresos y gastos de 1,54 y respecto a la modulación del valor en venta del producto inmobiliario mediante la aplicación del coeficiente 1,1 para tomar en consideración los elementos comunes (patios, muros, hueco de escalera).

  4. Al amparo del apartado d) del art. 88.1.de la LJ por infracción de la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio en cuanto a la determinación del factor de localización interviniente en la modulación de los valores. Y ello porque la sentencia omite completamente la aplicación del factor de localización contenido en dicha norma.

  5. Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJ por infracción del artículo 58 de la LEF en relación con los artículos 36 y 43 de la misma Ley . Considera que si bien el art 58 de la LEF permite evaluar de nuevo los bienes expropiados si transcurren dos años sin hacer efectivo el justiprecio, no lo es menos que el art. 36 de la LEF obliga a valorar los bienes sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Y en el caso que nos ocupa el justiprecio inicial se fijó en noviembre de 1999 en la cantidad de 632.036,26 € y los recurrentes solicitaron la retasación de la finca pretendiendo un valor de 4.209.231,36 € lo que supone un incremento de un 665,98% por haber tomado en consideración los valores de mercado de la zona que han sufrido una plusvalía como consecuencia de la gran plaza pública proyectada en el Plan general que motivo la expropiación

TERCERO

Causas de inadmisibilidad del recurso.

D. Genaro y Doña María Virtudes , en su condición de copropietarios de la finca expropiada alegan dos causas de inadmisibilidad:

  1. Por un lado, la insuficiente cuantía, al amparo del art 86.2.b ), art. 41.2 y 42.1 de la LJ , respecto de los herederos de doña Yolanda y D. Efrain toda vez que la cantidad diferencial resultante entre el justiprecio de retasación que corresponde a su cuota de propiedad sobre la parcela objeto de expropiación, fijado por el Acuerdo del Jurado de Expropiación (2.552.282,26 €) y el justiprecio fijado en la sentencia (3.986.127,15 €) no excede de la cantidad de 150.253,03 €. A tal efecto, alega que de los cinco copropietarios de la finca, fallecieron dos que dejaron herederos. Así doña Yolanda dejó dos herederos, y D. Efrain siete herederos, por lo que, a su juicio, el recurso sería inadmisible respecto de tales herederos porque la cuota que les corresponde a cada uno de ellos no supera el límite casacional indicado.

  2. Por otro, al considerar que el recurso de casación no es una segunda instancia jurisdiccional pero el recurso se limita a reproducir los argumentos y consideraciones hechas en la primera instancia, por lo que a su juicio, debe inadmitirse el recurso de casación en atención a lo prevenido en los artículos 93.2 y 95 de la LJ .

Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad referida a la cuantía del recurso de casación en relación a determinados copropietarios, es preciso señalar que es cierto que este Tribunal ha sostenido que la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, y que el artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes - y específicamente en los de comunidad hereditaria-, la cuantía esta se fija a la vista de las cuotas de participación en dicha comunidad hereditaria propietaria de la finca expropiada y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Particularmente, en lo que respecta a las comunidades hereditarias, este Tribunal Supremo tiene asentado un corpus doctrinal en virtud del cual la finca expropiada afectada pertenece en régimen de copropiedad a cada comunero, y que a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales ( ATS, Sala 3ª, de 26/05/2005 , AATS, Sala 3ª, de 9 y 30 de junio de 2000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa- y, particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, ATS, Sala 3ª, de 17 de julio de 2000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2001 ).

Pero para aplicar esta doctrina el Tribunal Supremo también ha señalado que es necesario que uno de los partícipes de la comunidad hereditaria comparezca a lo largo del proceso en su propio nombre y, a su vez, "en beneficio de la comunidad de herederos", y así se haga constar expresamente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, expresión ésta que puede después reiterarse a lo largo del proceso y en el propio escrito de alegaciones que cumplimenta el trámite de audiencia requerido por este Tribunal, como sucede en el caso de autos (ATS, Sala 3ª, de 15/09/2005, RC 7205/2003 ).

Finalmente, es también doctrina de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

A la vista de esta jurisprudencia no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por razón de la cuantía. En primer lugar, porque en el recurso planteado en la instancia tan solo actuaron como recurrentes Don Genaro y Doña María Virtudes sin mencionar ni acreditar que lo hicieran en nombre propio y de la comunidad de copropietarios. La finca, según parece desprenderse del expediente administrativo, pertenecía a cinco herederos, pero los recurrentes actuaron en nombre propio y no en nombre de los demás copropietarios y mucho menos en nombre los herederos de dos de los copropietarios que fallecieron. Es más, en la providencia del Tribunal de instancia, de 18 de julio de 2007, consideró que Don Genaro y Doña María Virtudes eran "los únicos recurrentes que se han individualizado y han presentado poder" por lo que solo a ellos se les tuvo como recurrentes sin que acreditase en momento alguno que también lo hicieran en nombre de todos los demás copropietarios y herederos de estos. Pero, además es que para la mayoría de los copropietarios la cuantía superaría los 150.000 €, incluso tomando como referencia el cuadro que aporta la parte en su escrito de alegaciones, por lo que siendo admisible para varios de ellos no puede sostenerse la inadmisibilidad del recurso tan solo respecto de algunos.

Tampoco resulta admisible la segunda causa de inadmisibilidad invocada, pues si bien es cierto que el recurso no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y este juicio no se emite cuando el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia que impugna en casación, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda, este defectuoso planteamiento no impide que el recurrente articule en motivos separados una crítica a la sentencia, aun defendiendo los argumentos e interpretación que ya sostuvo en la instancia y que fueron desestimados por la misma. Y esto es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, pues el recurso de casación en sus diferentes motivos articula una crítica a la interpretación y aplicación de normas estatales realizadas por la sentencia de instancia.

CUARTO

Incongruencia interna y falta de motivación sobre la utilización del Factor k diferente al del Jurado.

Los dos primeros motivos, articulados al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , aparecen referidos a la incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia al haber modificado el factor K utilizado por el Jurado (1,56) y sustituirlo por otro (1,40) sin la justificación necesaria y sin que dicho cambio se encuentre avalado en una prueba pericial capaz de destruir la presunción de acierto del Jurado.

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico séptimo razona al respecto que " El segundo elemento de discordia, en la obtención del valor de repercusión por el método de valoración catastral, es el relativo al factor k, sobre evaluación de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, de forma que para la parte actora debe ser fijado el valor del factor en 1,3, mientras que el Jurado fijo dicho valor en 1,56.

De la respuesta que de la Sala dependerá el coste del suelo, o valor de repercusión.

El Jurado acepta el coeficiente 1,54, que rechaza la parte actora, por considerar procedente uno inferior a 1,4 en base a que la Instrucción 03.04.1997, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro, advierte que nunca será superior a 1.40, y que la utilización de valores de K inferiores estará siempre justificada por el estudio de mercado correspondiente y atenderá, preferentemente, a tipos de promociones de usos concretos, como residencial unifamiliar o industrial, con un mínimo de 1,10, a lo que añade que, de ninguna manera, puede considerarse que el beneficio normal de una promoción inmobiliaria sea del 30%, para lo cual pone como referencia que la Disposición Transitoria de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos financieros, establece un margen de ese beneficio del 18% para uso residencia viviendas primera residencia.

Sin embargo, como hemos dicho en otras ocasiones, es cierto que sería posible un factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inferior a 1,40, cuando quede plenamente acreditado que ese valor inferior se corresponde con la realidad del mercado, si bien ello exige la prueba cumplida y plena y no meras referencias genéricas a lo que podrían haber sido beneficios y gastos de una concreta promoción.

También hemos dicho que dicho factor nunca podrá ser superior a 1,56 cuando se utilice el método residual estático de valoración de la normativa catastral. Sería un contrasentido emplear en una valoración individualizada el mismo método de valoración que el utilizado para obtener el valor fiscal para la Ponencia de Valores y admitir un valor del factor k superior a 1,40 cuando la Instrucción antes reseñada, aplicable en la valoración catastral (mejor dicho, dirigida a la Administración competente para la formulación de las Ponencias), lo prohíbe.

Y, por otra parte, si se utiliza el llamado método de valoración catastral es también un contrasentido, y a la vez distorsionador, tratar de obtener un valor k inferior a 1,4 en base los criterios de cálculo que propone la Orden ECO 805/2003, prevista para valoraciones hipotecarias.

En definitiva un valor k igual a 1,40 introduce un elemento de objetividad y seguridad en la valoración, y responde a los criterios que se seguirían para elaborar la Ponencia, siendo posible estar a un valor inferior ante una realidad de beneficios y gastos plenamenteacreditada".

No se advierte ninguna incongruencia interna en la sentencia por el hecho de que afirme que "dicho factor nunca podrá ser superior a 1,56 cuando se utilice el método residual estático de valoración de la normativa catastral" y posteriormente considere que dicho factor ha de quedar fijado en 1,40 por las razones que en la propia sentencia se exponen, pues ello lejos de constituir una incongruencia es perfectamente congruente.

La argumentación del recurrente aparece dirigida, más bien, a cuestionar la falta de motivación de la sentencia y la imposibilidad de modificar el importe de dicho factor tomado en consideración por el Jurado. Y tampoco desde esta perspectiva se aprecia la infracción denunciada, pues de la simple lectura de la sentencia transcrita, se desprende claramente las razones tomadas en consideración por la sentencia para aplicar el valor K en 1,40 y estas razones suponen una motivación adecuada y suficiente que incorpora el tribunal en la interpretación y aplicación de la normativa destinada a valor el suelo expropiado por el método residual y los elementos que lo integran.

Es cierto que el Tribunal de instancia ha venido considerando en ésta y en otras sentencias que este factor K deber ser valorado en 1,40 pues con ello se introduce un elemento de objetividad y seguridad " y responde a los criterios que se seguirían para elaborar la Ponencia, siendo posible estar a un valor inferior ante una realidad de beneficios y gastos plenamente acreditada". Este criterio se justifica plenamente por el Tribunal de instancia en su sentencia a la vista de las normas contenidas en la Instrucción de 3 de abril de 1997 de 28 de enero de la Dirección general del Catastro y la Orden ECO 805/2003, lo cual es perfectamente lícito sin necesidad de tener que apoyarse en prueba alguna pues se trata de interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico para determinar los factores que integran el método residual destinado a valorar el suelo. Criterio que, por otra parte, ha sido confirmado por este Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 22 de mayo de 2012 (rec. 2823/2009 ).

Sin que, por otra parte, el Tribunal de instancia descarte que el importe de ese factor puede ser diferente "cuando quede plenamente acreditado que ese valor inferior se corresponde con la realidad del mercado, si bien ello exige la prueba cumplida y plena y no meras referencias genéricas a lo que podrían haber sido beneficios y gastos de una concreta promoción", dejando abierta, pues, la posibilidad de que se acredite un valor distinto en base a una actividad probatoria que acredite un importe diferente.

Se desestiman estos motivos de casación.

QUINTO

Prueba pericial de parte. Destrucción de la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto debate, citando las sentencias de 16 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1995 , 4 de noviembre de 1996 , 3 de septiembre de 2004 y 22 de junio de 2006 . Y para ello invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se afirma que las resoluciones del Jurado gozan de la presunción de legalidad y acierto en la determinación del justiprecio y que la prueba pericial es el único medio apto para desvirtuarla. A juicio de la parte recurrente, la prueba pericial aportada como documental no tiene la virtualidad de una pericia y lo mismo ocurre con la pericial admitida a instancia de parte sin las debidas garantías puesto que se priva a la parte del derecho de desvirtuar la prueba propuesta sin someterla a contracción. La sentencia anula el acuerdo del Jurado sin haberse practicado una prueba pericial con las debidas garantías, basándose tan solo en un informe pericial de parte aportado con la demanda y no ratificado en periodo probatorio al que pretende dotar de la misma fuerza de convicción que la prueba pericial practicada en el proceso y que, a su juicio, no sirve para destruir la presunción de acierto del Jurado en lo relativo a la aplicación del coeficiente de ingresos y gastos de 1,54 y respecto a la modulación del valor en venta del producto inmobiliario mediante la aplicación del coeficiente 1,1 para tomar en consideración los elementos comunes (patios, muros, hueco de escalera).

Lo cierto es que la modificación del factor K por la sentencia de instancia se hace en la sentencia, no por aceptar una prueba pericial de parte sino realizando una interpretación lógica y sistemática de la normativa aplicable, posibilidad que, tal y como hemos razonado, resulta perfectamente posible sin que ello suponga la infracción de norma legal alguna.

Por lo que respecta al valor en venta del producto inmobiliario tomado en consideración por la sentencia, se razona en su fundamento jurídico sexto que "... Las discrepancias comienzan en lo que es la utilización del método, en lo que se refiere al valor en venta del producto inmobiliario del que partió el Jurado, que toma una amplia muestra de testigos de mercado que sitúa en la zona de Los Picachos, por lo que, en este extremo, no ha sido desvirtuada la presunción de acierto sin que frente a una muestra suficientemente expresiva pueda prevalecer la que ofrece la parte o la que figura en su informe pericial practicado a su instancia e incorporado a la demanda.

Otra cosa serán los posible errores en la obtención del precio medio del producto inmobiliario, partiendo siempre del estudio del Jurado, a cuyo fin aceptamos la tesis de la parte actora, pues, como hemos dicho en otras ocasiones, hay que estar al valor en venta del producto inmobiliario sobre los metros cuadrados construidos, sin que proceda su conversión en metros cuadrados útiles por tratarse de una operación artificiosa sin cobertura normativa.

En sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.009, dictada en RCA nº 143/05 ya advertimos que ".. el valor en venta es que corresponde al metro cuadrado de vivienda construida, conforme a los testigos de mercado que acrediten ese valor en la fecha de la valoración, sin que sea posible acudir a operaciones del tipo de la que pretende el Jurado pues en toda venta de vivienda, a la hora de determinar el precio, se tienen en cuenta los elementos comunes del edificio en el que se sitúa ( no se descuentan ni se abonan de forma separada por el comprador), por lo que la tesis del Jurado desvirtúa el cálculo del valor de repercusión y, en definitiva, el justiprecio final, que deja de responder a ese objetivo de ser un verdadero valor de sustitución"

Por tanto, a la vista de las muestras que ofrece el Jurado, habrá que estar a un precio medio de venta del producto inmobiliario de 1.832,92 €/m2, superior al que toma el Jurado, que era de 1.822,30 @/m2".

De modo que, tampoco en este caso la Sala se basó en la aceptación del precio medio del producto inmobiliario fijado por la pericial de parte, sino que acogió el establecido por el Jurado. Cuestión distinta es que considerase que este valor debería operar sobre los metros cuadrados construidos sin descontar los metros cuadrados útiles. Esta consideración jurídica no solo es acertada sino que pone de manifiesto que la destrucción de la presunción de acierto del Jurado por parte del Tribunal no se produjo, como afirma la parte recurrente, en base a una pericial de parte aportada con la demanda sino en base a una consideración jurídica que realiza la Sala partiendo de los valores tomados en consideración por la propia resolución del Jurado.

Y todo ello con independencia, como ya hemos dicho en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 13 de febrero de 2013 (rec. 1656 / 2010), respecto a una alegación muy similar a la que nos ocupa que " No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 -recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 4513/2007 - y 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336 , 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario". Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

En consecuencia, conforme ya adelantamos, el motivo debe desestimarse ".

Y en esta misma sentencia se razonaba respecto a la supletoriedad de la LEC respecto a la LJ en este aspecto se afirmaba que " No obstante, no es superfluo puntualizar que el artículo 60.4 y 6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tanto en su redacción originaria como en la vigente tras sus modificaciones, respectivamente, por el artículo 3.3 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , y por el artículo 14.20 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , no permite cuestionar la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lejos de ello, el apartado 4, tanto en su texto inicial como en el modificado, expresa que "La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil ...".

El que en el apartado 6 del citado artículo 60 se prevea en su redacción primigenia que "En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido" -cinco días tras la modificación por Ley 13/2009-, no supone obstáculo alguno para que la pericial de parte tenga la consideración de prueba pericial. Conforme decíamos en el fundamento de derecho precedente, cuestión distinta es que en aplicación de las reglas de la sana crítica tenga la fuerza suficiente para desvirtuar la valoración del Jurado".

Se desestima este motivo.

SEXTO

Al amparo del apartado d) del art. 88.1.de la LJ por infracción de la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio en cuanto a la determinación del factor de localización interviniente en la modulación de los valores . Y ello porque la sentencia omite completamente la aplicación del factor de localización contenido en dicha norma.

La Norma 16 del RD 1020/1993 establece la fórmula siguiente: VV =1,40 [VR + VC] Fl.

La Instrucción de 3 de abril de 1997, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro, relativa al análisis de la norma técnica de valoración catastral, se refiere en su apartado octavo a la utilización del factor K, de ponderación de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, y establece el siguiente criterio para la fijación del factor K en función de los tipos de promoción: "Este factor K no será superior a 1,40; la consideración de valores de K inferiores a 1,40, que estará justificado por el estudio de mercado correspondiente, atenderá preferentemente a tipos de promociones de usos concretos, como residencial unifamiliar o industrial, con un mínimo de 1,10."

Por tal razón, la sentencia impugnada consideró que el factor 1,56 utilizado por el Jurado era contrario a la normativa catastral, y lo modificó por el factor de 1,40. La Norma 16 del RD 1020/1993 dice, a propósito del factor de localización (FL), que "evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio- económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria". Añade el precepto que las cuantías de este coeficiente estarán comprendidas entre las siguientes: (1,2857 - 0,7143).

En el supuesto que nos ocupa, al igual que ocurrió en el supuesto planteado en la sentencia, Sala Tercera, Sección 6ª, de 22 de mayo de 2012 (rec. 2823/2009 ), en la que abordamos y desestimamos una alegación idéntica a la que nos ocupa, la crítica que efectúa la parte recurrente a la sentencia impugnada por no haber aplicado el coeficiente Fl no puede sostenerse, porque la pretensión del Ayuntamiento recurrente en este recurso es la anulación de la sentencia y que se declare ajustada a derecho la valoración del Jurado, y lo cierto es que en este punto del coeficiente Fl la sentencia no modificó la fórmula de valoración del suelo seguida por el Jurado.

En efecto, el coeficiente Fl empleado por el Jurado y el empleado por la sentencia impugnada es el mismo valor 1. El Jurado calculó el valor de repercusión del suelo residual dividiendo el valor del producto inmobiliario (1822,30 €/m²) por el factor K (1,56) y restando el valor de construcción (711,38 €/m²), y la sentencia impugnada mantuvo inalterables todos los parámetros de la fórmula del Jurado, salvo el factor K de 1,40, como antes se ha dicho.

Por las anteriores razones procede la desestimación de este motivo de casación.

SÉPTIMO

Valoración del suelo en una retasación.

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJ por infracción del artículo 58 de la LEF en relación con los artículos 36 y 43 de la misma Ley . Considera que si bien el art 58 de la LEF permite evaluar de nuevo los bienes expropiados si transcurren dos años sin hacer efectivo el justiprecio, no lo es menos que el art. 36 de la LEF obliga a valorar los bienes sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Y en el caso que nos ocupa el justiprecio inicial se fijó en noviembre de 1999 en la cantidad de 632.036,26 € y los recurrentes solicitaron la retasación de la finca pretendiendo un valor de 4.209.231,36 € lo que supone un incremento de un 665,98% por haber tomado en consideración los valores de mercado de la zona que han sufrido una plusvalía como consecuencia de la gran plaza pública proyectada en el Plan general que motivo la expropiación.

Es cierto que los valores de mercado del producto inmobiliario en esa zona ha sufrido un notable incremento en el periodo comprendido entre la fecha que se fijó el justiprecio (junio de 1999) y el momento de su retasación (abril de 2004) pero ello es una consecuencia derivada de la necesidad de tener que volver a valorar los bienes, a proceder a su retasación, cuando transcurren dos años sin que la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva ( art. 58 de la LEF y art. 74 del Reglamento) como consecuencia de la tardanza imputable a la Administración en el pago del justiprecio. Esta demora le impidió a la parte obtener su justa compensación en un tiempo razonable lo que obliga a realizar una nueva valoración de los bienes o derechos expropiados que ha de hacerse conforme a los criterios legalmente establecidos, y para ello y cuando, como en el caso que nos ocupa, el método aplicable sea el valor residual es preciso partir del valor en venta del producto inmobiliario en la zona que posiblemente se ha podido ver incrementado por la expectativa de la remodelación prevista en la plaza pero también han podido influir otros muchos factores tales como el incremento que en ese periodo pudieron tener el valor de la vivienda, pero en todo caso en el caso examinado no se trata de que se hayan tomado en consideración las plusvalías que directamente genera el Planeamiento urbanístico que justifica la expropiación sino al valor real de venta del producto inmobiliario en esa zona al tiempo de procederse a su valoración, sin que se pueda prescindir del mismo pues es este el punto de partida para hallar el valor unitario del suelo por el método residual aplicable en este caso, que es preciso utilizar por el incumplimiento imputable a la propia Administración que ahora se opone. Esta retasación implica una nueva valoración de los bienes conforme a las circunstancia concretas concurrentes en el momento de referencia al momento en que se solicitó la retasación. Esas nuevas circunstancias suponen tomar en consideración el valor real en venta de los inmuebles en la zona a esa fecha, en donde se ponderan todos los elementos o circunstancias que en esos momentos concurren, pues no se trata de una mera actualización del justiprecio fijado inicialmente sino de una nueva valoración no pudiendo prescindirse del incremento experimentado en el valor en venta de los inmuebles en la zona, aunque ese incremento venga propiciado por la remodelación urbanística prevista en el Planeamiento.

Es más este Tribunal ha destacado en su sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4979/2010 ) que " la retasación debe tener en cuenta las características jurídicas del suelo expropiado en el momento en que es solicitada, no ocurre igual con las características físicas de los terrenos. Ello es así porque de conformidad con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, en sentencias de 6 de octubre de 2009 (recurso 806/2006 ) y 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), entre otras, la retasación "consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio .". De modo que los bienes se deben valorar conforme a las características jurídicas y el precio que tengan en el momento de la retasación, sin que por ello se conculque la prohibición de tomar en consideración las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, contenida en el art. 36 de la LEF . Al contrario, este mismo precepto dispone que "las tasaciones se efectuaran con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", en este caso, conforme al valor que tengan en el momento en que se solicitó la retasación, y esto es precisamente lo que se hizo al tomar en consideración, para hallar el valor del suelo por el método residual, el precio de venta de los inmuebles de la zona en ese momento, sin que ello suponga tomar en consideración plusvalías ajenas a la situación efectiva existente en el momento en que han de valorarse los bienes.

Se desestima este motivo.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de seis mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de diciembre de 2009 , confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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