SAP Vizcaya 301/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:2124
Número de Recurso234/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-15/001187

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0001187

A.p.ordinario L2 234/2016 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 181/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a / Abokatua: OSCAR JULIO CALDERON PLAZA

Recurrido/a / Errekurritua : BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES S.A.L. y SEGUROS BILBAO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA y CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA y CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

SENTENCIA Nº: 301/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 181/15 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y del que son partes como demandante ALLIANZ S.A., representada por la Procuradora Dª Patricia Calderón Plaza y dirigida por el Letrado D. Oscar Calderón Plaza, y como demandados BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES S.A.L. y SEGUROS BILBAO S.A., representados por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigidos por el Letrado D. Carlos Fuentenebro Zabala, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de marzo de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alzibu Orbe, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ SA, frente a la mercantil BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES SA y la entidad SEGUROS BILBAO debo de condenar y condeno a BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES SA y a la entidad SEGUROS BILBAO a abonar solidariamente a la actora la suma de 69.755,622 euros. La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 24 de septiembre de 2014, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, apreciando concurrencia de culpa de la asegurada en la demandante ( EBAKI XXI S.A. ), ha estimado tan solo parcialmente la demanda interpuesta por ALLIANZ S.A. accionando ex artículo 43 LCS en reclamación a BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES S.A.L. y su aseguradora SEGUROS BILBAO S.A. del importe que hubo de abonar a dicha asegurada por los daños sufridos a consecuencia del incendio acaecido en sus instalaciones ( secadero para madera ) el día 5 de marzo de 2014 cuando los empleados de la codemandada realizaban reparaciones en la estructura metálica del secadero trabajando con radial o soldadura.

No haciendo cuestión de recurso la parte apelante sobre la establecida en la sentencia impugnada como causa del siniestro ( proyección de una partícula incandescente sobre material combustible acumulado, bien en la viga en forma de U de la izquierda, según el sentido de la carga del secadero nº 8, utilizada para sujetar el sistema de compactación de los tablones, bien en la banda de caucho que abarcaba la anchura del secadero, por una indebida limpieza de los elementos o bien por no haber cubierto los elementos impregnados de combustible con una manta ignífuga ) se alza la representación actora frente al pronunciamiento antedicho sosteniendo en primer término que no puede apreciarse responsabilidad alguna de EBAKI XXI S.A. en la causación de dicho incendio y sí en cambio en su totalidad de la empresa que estaba ejecutando el trabajo, bajo cuya esfera de control se estaba desarrollando y quien tenía los conocimientos y autoridad para controlar todo el trabajo. Impugna a tal efecto la valoración probatoria en la primera instancia sosteniendo acreditado según el resultado probatorio que reseña en su escrito de recurso, que la limpieza de la zona que había de realizar su asegurada era una limpieza general y que competía a BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES S.A.L., al operario especialista, indicar si era o no suficiente o si era precisa alguna modificación o lo que pudiera afectar a la seguridad de su trabajo, y que los operarios de ésta así como su legal representante han señalado en el acto del juicio que no vieron nada que hubiera que quitar o tapar, habiendo aceptado la contratista las condiciones del lugar para hacer su trabajo. Añade que el " permiso de fuego ", también firmado por BERMEOIMEGA, es en realidad un " check-list " un " recordatorio " de las actuaciones que tiene que llevar a cabo la empresa especialista, porque solo ella sabe qué trabajo concreto va a realizar, dónde exactamente y qué riesgos conlleva; señalando a la presencia de un depósito portátil en la zona y de restos de madera que la sentencia de primera instancia entiende que contribuyeron a la propagación del fuego que se trataba de un depósito para recoger restos de aceite térmico, que por su viscosidad tardaba más en salir, y que los restos de paneles era una madera que se apoyaba en el suelo y que nada tiene que ver con la propagación del fuego. E incide en que si los operarios de BERMEOIMEGA hubieran visto que tales elementos eran incompatibles con su trabajo, no debían haberlo hecho o debían haber solicitado eliminarlos; y que su inspección fue incorrecta o no adoptaron las medidas que la lógica prudencia hubiera precisado; por lo que entiende que la responsabilidad en el daño le es atribuible al 100%. Subsidiariamente, impugna el porcentaje de corresponsabilidad establecido en la resolución debatida, sosteniendo que la cuota de responsabilidad de BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES S.A.L. debe ser superior a la de EBAKI XXI S.A., propugnando para la primera un mínimo de un 80%. Impugna también la valoración del daño y concretamente el valor del secadero, sosteniendo la peritación del Sr. Victorio manteniendo el importe reclamado de 205.453,14. Por último, denuncia omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia con respecto a un importe de 11.617,62 euros por gastos incurridos según desglose en la página 10 de la demanda, cuyas pretensiones al respecto reitera.

SEGUNDO

Alegaciones las anteriores a las que comenzaremos por indicar que no puede la asegurada en esta apelante quedar exonerada de responsabilidad en el siniestro que nos ocupa ya que era de competencia de EBAKI XXI S.A. la adopción de las oportunas medidas de seguridad contra incendios en la zona donde habían de realizarse por BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES S.A.L. los trabajos que tenía encomendados, siendo manifiesto ante la causa descrita del incendio que no actuó con la diligencia requerida y exigible.

Así en el " permiso de fuego " que suscribió para con BERMEOIMEGA TALLERES NAVALES S.A.L., documento nº 4 de la demanda, lo que ya es indicativo del compromiso a tal efecto asumido frente a la antedicha codemandada, se hace constar que " El área de trabajo ha sido inspeccionada. Se han tomado todas las precauciones de seguridad contra incendios ( véase dorso )¿". Sigue firma ilegible que ha resultado ser del Sr. Abel, empleado de EBAKI XXI S.A .

Puede leerse al dorso el documento, como se reseña en la sentencia apelada, entre otras medidas las siguientes actividades: " Retirar los líquidos combustibles ", " Cubrir huecos y objetos combustibles que estén a menos de 15 m del área de trabajo con mantas ignífugas u otros materiales no combustibles " " Averigüe el grado de combustibilidad de la cubierta/parapeto/borde y penetraciones de la misma ". Y lo que no cabe es admitir dada esta descripción de medidas de seguridad que EBAKI XXI S.A. dice ya tener tomadas en el " permiso de fuego " ni que este permiso sea un " recordatorio " de las actuaciones que tiene que llevar a cabo la empresa especialista - lo que no se sostiene desde la literalidad del documento, el que por otro lado ya hemos de dejar sentado no fue suscrito por la contratista en el apartado en que lo suscribió Don. Abel

, quien por consiguiente asume su contenido y no BERMEOIMEGA, sino una vez finalizado el trabajo tal y como afirma el Sr. Ceferino en su interrogatorio en el acto del juicio y se constata con la firma del operario tan solo en el apartado destinado a fijar la hora de inicio y fin de dicho trabajo - ni que la labor de EBAKI XXI S.A. hubiera de limitarse a una mera limpieza genérica como se viene alegando por la recurrente con sustento en las declaraciones de su propio gerente y de la Sra. Gema, de su también propio servicio de prevención de riesgos laborales, marcadas por esta su condición de un fuerte componente subjetivo que no cabe aquí obviar ; por el contrario, había de realizar al menos las...

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