ATS, 19 de Enero de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:1127A
Número de Recurso547/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

Dada cuenta; HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 547/2008, interpuesto por don Aurelio y doña Susana, contra el Real Decreto 1576/2008, de 24 de septiembre, por el que se nombra Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a don Victor Manuel, con fecha 16 de diciembre de 2008 se dictó Auto inadmitiendo el referido recurso "por falta de legitimación de los recurrentes".

SEGUNDO

Notificado a las partes, la Procuradora doña Paloma Fente Delgado, en representación del Sr. Aurelio y de la señora Susana, interpuso recurso de súplica contra la referida resolución y, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala que

"se dicte nuevo auto por el que revocando el anterior se acuerde:

  1. - Su nulidad por haber sido dictado con violación del juez natural predeterminado por la ley, disponiendo la remisión del asunto a la Sección 8ª de esta Sala conforme al acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 .

  2. - En defecto de lo anterior, se deje sin efecto el auto recurrido disponiendo la continuidad de la tramitación del recurso".

TERCERO

En virtud del traslado conferido por providencia de 30 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado impugnó el referido recurso mediante escrito, presentado el 13 de enero de este año, en el que interesó su desestimación, con imposición de las costas --dijo-- a la parte actora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son tres los motivos por los que los recurrentes consideran que debemos acoger su recurso de súplica. Los exponemos a continuación bajo los mismos epígrafes con los que los presentan y con un resumen, donde es necesario, de los argumentos con los que los desarrollan.

  1. "Posible vulneración del juez legal predeterminado por la Ley por poder corresponder el presente asunto a la Sección Octava de la Sala Tercera y no haberse dado el mismo trato que a otros recursos derivados hacia dicha Sección.""Vulneración de acceso a la justicia de los arts. 24.1 CE, 6 CEDH y 14.1 PIDCP".

    Entienden los Sres. Aurelio y Susana que el auto impugnado "da "carpetazo" a un espinoso asunto de relevante trascendencia política, pues afecta o toca fibras sensibles del propio Presidente del Gobierno y del Presidente del Poder Judicial, al negar legitimación a quienes indudablemente y como mínimo en virtud de su condición de potenciales aspirantes, tienen un interés legítimo en impugnar ese nunca visto abuso de poder cometido por el Presidente del Gobierno, y que consistió en arrogarse el poder de designar al Presidente del Poder Judicial, con publicidad y alevosía".

    En apoyo de lo anterior reiteran cuanto ya argumentaron sobre el interés legítimo que, dicen, les asiste y subrayan que el auto impugnado contraviene "no sólo el tenor literal del art. 19.1 LJ, sino la aplicación e interpretación que sobre el mismo se hace por la jurisprudencia constitucional". Citan al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2008 y reproducen fragmentos de sus fundamentos jurídicos. Afirman, también, que la del auto es una "interpretación exótica de la Ley" por decir que sólo estarían legitimados los candidatos propuestos por los Vocales y no elegidos y "unos inconcretos y misteriosos "portadores de intereses objetivamente cualificados" cuya identificación se ha quedado en el tintero". Y añaden que tal interpretación es artificiosa y "formalista hasta la asfixia del derecho de acceso", que choca con el principio pro actione y

    "cae bajo la sospecha objetiva de constituir un formato de ardid para eludir o dar esquinazo a la responsabilidad constitucional de resolver sobre el fondo un incomodísimo asunto o "patata caliente" que salpica de lleno cruciales intereses de los máximos representantes del poder ejecutivo y del judicial (...)".

    Todo esto lo relacionan con el "gravísimo problema de pérdida de la credibilidad" de la Justicia en España que, para los actores no se verá mejorado por el auto impugnado, el cual no contribuirá a "reducir la extendida sospecha de que el poder judicial actúa como apéndice del poder ejecutivo en cuestiones de gran interés político de éste". Además, nos dicen "por imperativos procesales, y para invocarlo en ulteriores instancias" [el Tribunal Constitucional y, eventualmente, instancias internacionales], que "permite poner en tela de juicio la apariencia de independencia de la formación judicial con respecto al poder ejecutivo y al nuevo jefe del poder judicial, grandes beneficiados de este inopinado auto" contrario a las normas internacionales alegadas.

    Aluden, seguidamente, a que su interés en la independencia judicial no es el mismo de cualquier persona ya que "los abogados somos agentes fundamentales de la Administración de Justicia" según los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados aprobados por la ONU. En cambio, prosiguen, los ciudadanos no lo son e inquieren, bajo el subepígrafe "Legitimatio diabólica o imposible", quién estaría legitimado para impugnar la resolución del nombramiento del Presidente de Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. No aceptan la respuesta del auto: los candidatos no elegidos presentados por los vocales, porque no hubo ninguno en este caso y porque ese argumento lesiona la tutela judicial efectiva pues ésta "reclama resoluciones racionales y aborrece las argumentaciones ilógicas, arbitrarias, oportunistas, de momento o para salir del paso". E instan una aclaración de la "críptica referencia" del auto a los posibles legitimados para manifestar inmediatamente que, si entre ellos, está el Fiscal General del Estado, "cotidiano ejecutor de los intereses del Gobierno, debe decirse con claridad" y lo mismo si se refiere al Abogado del Estado.

  2. "Curioso o llamativo cambio de criterio por la Sala acerca de la legitimación de los recurrentes que parecían tenerla al tiempo de la interposición y la perdieron de golpe poco después tras el recurso del defensor de los intereses del Señor Juan ".

    Dicen los recurrentes que su recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite en virtud de un escrito de interposición en el que razonaban sobre su legitimación sin formularse tacha alguna al respecto y que dos meses después, sin que haya variado el marco jurídico aplicable, la Sala da un giro de 180 grados, negándosela. Y terminan de este modo:

    "La conducta correcta de un órgano judicial cualquiera y aún más del más alto nivel debería de haber consistido en no forzar la interpretación de las normas precisamente en la dirección del más pudiente y no caer bajo la sospecha de que el cambio pueda responder a eventuales presiones de las altas instancias políticas y jurídicas que con su peso hayan podido torcer la vara de la Justicia en la dirección de sus preferencias".

SEGUNDO

El Abogado del Estado pide que desestimemos el recurso y condenemos en costas a los recurrentes. Así, respecto de la primera tacha, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual debe rechazarse que, "en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos gozan de la misma condición legal de juez ordinario (...)" (STC 37/2003) y recordando que las normas del Acuerdo de 3 de noviembre de 2008 son de aplicación a partir del 1 de enero de 2009, no antes.

Sobre la legitimación, subraya que la Sala ha aplicado de forma escrupulosa la doctrina constitucional sobre la misma, la cual requiere que las normas procesales que la regulan sean interpretadas de forma razonable y razonada y sin sombra de arbitrariedad ni de error notorio. Es decir, que se apliquen tal como se ha hecho en este caso. Por lo demás, aprecia que los argumentos que ofrecen los recurrentes confirman que no pretenden más que hacer valer la legalidad y, sobre la condición de los abogados como agentes fundamentales de la Administración de Justicia, recuerda que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Título II de su Libro II, los incluye entre quienes colaboran con esa Administración de forma análoga a como lo hacen los Principios invocados por los recurrentes. Y considera inadmisible que se pretenda ampliar esa función "atribuyendo a los abogados una legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad (...) que no se prevé en el ordenamiento jurídico (...)".

En cuanto al alegado cambio de criterio de la Sala dice que carece de todo fundamento porque no es comparable la providencia que admite a trámite el recurso con una resolución que entra en el fondo del problema siguiendo un criterio jurisprudencial constante. Además, recuerda, la admisión a trámite no priva al defensor de la Administración de la posibilidad de alegar las causas de inadmisión, ni que sean estimadas, conforme al artículo 59.4 de la Ley de la Jurisdicción .

La condena en costas la pide porque los recurrentes no aportan razón alguna capaz de rebatir mínimamente los razonamientos del auto impugnado y porque vierten acusaciones inadmisibles sobre el proceder de la Sala. En ellas ve el Abogado del Estado la falta de respeto a la que se refiere el artículo 553.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y considera justificado que apliquemos sus artículos 554 y 555 .

TERCERO

El recurso de súplica debe ser desestimado ya que el auto contra el que se dirige no incurre en las infracciones que los recurrentes le atribuyen.

Mal podía corresponder la resolución de las alegaciones previas a la Sección Octava cuando las normas que prevén su formación, composición y los asuntos que le corresponde conocer han entrado en vigor con efectos de 1 de enero de 2009. En las fechas en que se interpuso el recurso, se plantearon y tramitaron las alegaciones previas y se resolvieron, esa Sección no existía, de manera que mal podía haberse derivado a ella, como dicen los recurrentes, la decisión de las mismas. Por otra parte, la remisión de asuntos a la Sección Octava se ha efectuado desde la Sección Séptima con efectos de 1 de enero de 2009. En fin, conviene señalar, además de la doctrina constitucional invocada por el Abogado del Estado, que el artículo 17.3, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción dispone que

"En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con sede en un mismo partido judicial, de las diversas Salas de un mismo Tribunal o de las diversas Secciones de una Sala por razón de una nueva distribución de asuntos, de los procesos en tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare competente al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces vigentes".

Este precepto explica que ahora, aun habiéndose trasladado los autos a la Sección Octava, resuelvan el recurso los Magistrados arriba relacionados.

CUARTO

Sobre la legitimación nada nuevo nos dicen fuera de avanzar conjeturas, preanunciar recursos futuros y pronunciar juicios sobre los males de la Administración de Justicia española.

La Sala no está llamada a entrar en las primeras, respeta el derecho de los recurrentes a acudir a cuantas instancias consideren adecuado llevar su impugnación y deja a sus autores los pronunciamientos sobre esa Administración de la que se precian de ser agentes fundamentales.

Por tanto, nos limitaremos a remitir a los actores a los fundamentos del auto que recurren, añadiendo únicamente que no entran en colisión con los criterios expresados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2008, ya que aplican, explicándolas, pautas generales sentadas por la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, al caso concreto aquí planteado que, debe recordarse, no consiste en un proceso selectivo para la provisión de un puesto de trabajo o de una plaza judicial ordinaria, sino de la elección de quien ha de ser propuesto para el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

También añadiremos que el auto impugnado no conduce a la "legitimatio diabólica o imposible" de la que hablan los recurrentes, sino a la de los sujetos a los que, en aplicación de las reglas preestablecidas con carácter general, o sea, no dictadas para este asunto concreto, se les debe reconocer. Que entre ellos figure el Ministerio Fiscal no es difícil de establecer. Y tampoco cuesta trabajo concluir que las asociaciones profesionales de jueces y magistrados a las que se refiere el artículo 127.1 de la Constitución están entre ellos. Por tanto, no se ciegan las vías para impugnar las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico que puedan darse en el proceso de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

En cualquier caso, lo relevante para los actores es que ellos no se encuentran en la posición de quienes acabamos de mencionar y que, como se dice en el auto que combaten, no son portadores de intereses distintos de los de defensa de la legalidad.

QUINTO

Reprochan, por último, al auto un cambio del criterio de la Sala sobre la legitimación de los recurrentes. Este argumento, expresado por abogados que, por tener reconocida competencia y prolongada experiencia, se postulan como potenciales aspirantes a la presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y en esa condición, es sorprendente.

La Sala, puede, ciertamente someter a las partes la inadmisibilidad del recurso nada más interpuesto (artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción ), pero no hacerlo no le impide, ni acoger las alegaciones previas que, como aquí ha sucedido, propugnen la inadmisión del recurso por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 69 que la justifican, ni inadmitirlo en sentencia (artículo 68.1 ). La admisión a trámite es una decisión que descansa en la comprobación eminentemente formal y preliminar de los requisitos legalmente establecidos para recurrir en vía contencioso administrativa y no condiciona ni limita la posibilidad de que los demandados formulen alegaciones previas (artículos 58 y 59 ) solicitando la inadmisión o que la planteen en la contestación a la demanda con la consiguiente facultad de la Sala para resolver al respecto en uno u otro momento.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas, la Sala considera que la actuación procesal de los recurrentes no reviste el grado de temeridad que requiere el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para imponerlas.

En cuanto a la falta de respeto que aprecia el Abogado del Estado en las manifestaciones recogidas en el recurso de súplica y a su petición de que apliquemos los artículos 553.1.1 y 554 y 555 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos de decir que tampoco consideramos necesario exigir responsabilidad disciplinaria, en los términos de esos preceptos, a los Sres. Aurelio y Susana .

Ciertamente, llaman la atención las expresiones que los recurrentes dedican a la actuación de la Sala. No son habituales, ni tampoco propias del debate jurídico que ha de desarrollarse en el proceso. No obstante, más que una falta de respeto al Tribunal Supremo, lo que se aprecia en ellas es la confirmación de la falta de argumentos para defender sus posiciones.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar al recurso de súplica interpuesto por don Aurelio y doña Susana contra el auto de 16 de diciembre de 2008 .

  2. Que no hace imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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