ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Cendrero Mijarra, en nombre y representación de D. Onesimo y D. Carlos Ramón (en su calidad de expropiados), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (PAO 2011-2012), de 27 de abril de 2012, dictada en el recurso número 1243/2008 , en materia de retasación expropiatoria.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 2 de octubre de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por el plazo de diez días, para que formularan alegaciones en relación con la siguiente causa de inadmisión apreciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo:

- " Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso, acreditado que la finca en cuestión pertenece al menos a dos propietarios - los aquí recurrentes -, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de retasación por los mismos propugnado - 1.175.708,70 € - y el nuevo justiprecio que en su día fije el Jurado de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta que este órgano tasador ya señaló anteriormente para esta misma finca un justiprecio de 2.076.676 pesetas del momento (en la actualidad, 12.481,07 €), diferencia que notoriamente no puede exceder del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2 b ) y 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ".

Este trámite ha sido evacuado sólo por la parte recurrente (D. Onesimo y D. Carlos Ramón ), mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 22 de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo y D. Carlos Ramón contra la desestimación presunta de la solicitud de inicio de expediente de retasación de una finca sita en el término municipal de Madrid, que fue objeto de expropiación en una superficie de 554 metros cuadrados, como finca nº NUM000 , en el expediente de expropiación denominado "Enlace de la CC-607 con la M-603 de Fuencarral a Alcobendas".

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala en la Providencia citada, relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, resulta evidente que la cantidad resultante a efectos casacionales es inferior al límite legal exigible para acceder a la casación.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de parte.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo ( vid . Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 ) -, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene - y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ). A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, a la vista de la copropiedad que ostentan, al menos, los dos propietarios expropiados, tal y como se desprende claramente de la hoja de valoración del depósito previo a la ocupación emitida el 5 de abril de 1988 y del propio escrito de la parte recurrente fechado el 26 de septiembre de 2005, en el que se reconoce que tanto D. Onesimo como "sus hermanos eran propietarios de una finca de 554M2 sita en el término municipal de Madrid distrito Fuencarral" (ambos documentos obrantes en el expediente administrativo), la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por partes iguales entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Finalmente, es también doctrina de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

CUARTO .- Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, resulta que la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de retasación propugnado por la parte recurrente - 1.175.708,70 € - y el nuevo justiprecio que en su día fije el Jurado de Expropiación Forzosa, partiendo de que este órgano tasador ya señaló anteriormente para esta misma finca un justiprecio inicial de 12.481,07 € (incluyendo los intereses legales) - Acuerdo de 24 de julio de 1991, que resuelve en reposición el recurso interpuesto contra el anterior Acuerdo de 23 de enero de 1991 -. Por tanto, parece razonable que el nuevo justiprecio no pueda ser inferior a dicho importe teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la eventual revalorización de los bienes expropiados, por lo que la diferencia que se produzca notoriamente no puede exceder del límite legal para acceder a la casación. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que se ha producido una acumulación subjetiva al ser, al menos, dos personas físicas los expropiados, pudiendo incluso ser más atendiendo a la manifestación de la propia parte recurrente en su escrito fechado el 26 de septiembre de 2005, en el que solicita que se proceda a la retasación de la finca expropiada.

En consecuencia, la cuantía resultante conforme a dicho criterio no supera el límite legal para acceder a esta vía casacional con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida ( Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurren siempre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( vid . AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los Razonamientos Jurídicos precedentes. La parte recurrente alega tan solo que la cuantía a considerar es la cifra de 1.175.708,70 €, que habría de incrementarse con los intereses desde el momento de la presentación de la hoja de aprecio. También alega que el verdadero objeto de debate es la existencia o no de una retasación, y no la valoración de un justiprecio, aún reconociendo que existe una comunidad de bienes. Debiera primar, en consecuencia, el principio pro actione y no restringir el acceso a la justicia a la parte recurrente.

A todas estas alegaciones se da cumplida respuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, olvidando la parte recurrente que es precisamente la aplicación de esta doctrina y criterio jurisprudencial la que consagra la igualdad de las partes en el acceso a la casación por razón de la cuantía, no desmereciendo a ninguna de ellas por el hecho de que, conforme al artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , se atienda al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los demandantes, sin atender a la suma de todos. Téngase en cuenta, una vez más, que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ; criterio que se viene aplicando desde el citado Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes. Por tanto, aunque el objeto del litigio sea la retasación de la finca litigiosa, ello no desmerece en absoluto la aplicación de las reglas procesales de acceso a la casación, como recurso extraordinario, por razón de la cuantía, y que conforme a ellas haya de dividirse la pretensión económica por el número de propietarios de la propiedad en litigio.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Onesimo y D. Carlos Ramón contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (PAO 2011-2012), de 27 de abril de 2012, dictada en el recurso número 1243/2008 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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