ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:4100A
Número de Recurso3907/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dña. Elsa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso número 7733/2009 , en materia de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 14 de enero de 2013 se acordó dar traslado a las partes, por el plazo de diez días, para que formularan alegaciones en relación con la siguiente causa de inadmisión apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo:

"- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia recurrida en casación, que confirma la resolución Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo (181.637,01 €) y el importe solicitado por la parte expropiada recurrente en casación en concepto de justiprecio de la finca expropiada (766.781,40 €), resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2 b ) y 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)".

Este trámite ha sido debidamente evacuado por la parte recurrente (Dña. Elsa ) mediante escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 5 de febrero de 2013. También ha formulado alegaciones la parte recurrida (Abogacía del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propietaria expropiada actora contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, de 24 de noviembre de 2008, en el expediente de expropiación nº NUM000 , sobre justiprecio de la finca número NUM001 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado para "Obra: 47-LU-3380. Acondicionamiento de las carreteras N-VI. Tramo Nadela-Tolda de Castilla. T.m. Lugo".

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, ha de ponerse de manifiesto que la cantidad a tener en cuenta a efectos casacionales para la parte recurrente (expropiada en el procedimiento expropiatorio) es de 585.144,39 €, inferior en todo caso al límite legal exigible para acceder a la casación.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 ) - o en el proceso casacional, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene - y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ), como es de aplicación al caso de autos.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Finalmente, es también doctrina de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

CUARTO .- Sentada la doctrina anterior, y como ya se anticipó, en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia dictada por la Sala de instancia, que confirma el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (181.637,01 €) y el valor asignado al bien expropiado por la propietaria expropiada recurrente en casación (766.781,40 €), lo que arroja una diferencia de 585.144,39 €, cifra que no supera el límite legal para acceder a esta vía casacional con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida ( Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( vid . AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

QUINTO .- No obsta a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la propietaria expropiada recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los razonamientos jurídicos precedentes.

La parte recurrente alega que al caso de autos no le resulta aplicable el límite legal de 600.000 euros para acceder a la casación, sino el anterior límite de 150.000 euros, toda vez que - según su particular interpretación - la modificación legal operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no es aplicable a aquellos procesos - como el de autos - que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de dicha Ley 37/2011, que deberían continuar sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior hasta que recayese sentencia en dicha instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no permite - alega - la aplicación de leyes con efectos retroactivos perjudiciales, porque en ese caso se vulneraría el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , además de afectar el expediente de expropiación forzosa a un derecho fundamental.

Pues bien, en el caso de autos es aplicable como límite casacional la cuantía de 600.000 euros, no la de 150.000 euros, como erróneamente considera la parte recurrente en su escrito de alegaciones, por cuanto la sentencia de instancia fue dictada en fecha de 27 de junio de 2012 , ya plenamente vigente la modificación de la Ley Jurisdiccional por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Ha de tenerse en cuenta que la Ley 37/2011 entró en vigor el 31 de octubre de 2011, a tenor de lo establecido en la disposición final tercera de la misma. La disposición transitoria única de la citada Ley 37/2011 efectivamente establece que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior ". Ahora bien, resulta evidente que cuando dicha disposición legal se refiere a que los procesos en trámite continuarán rigiéndose por la legislación procesal anterior a la nueva introducida por la Ley 37/2011, pone como límite temporal el dictado de la sentencia en dicha instancia (primera o única, como es el caso de autos al haberse dictado por un Tribunal Superior de Justicia), de manera que cuando se pretende acudir a otra instancia como es la casación ante este Tribunal Supremo, la legislación procesal aplicable es la prevista en el nuevo régimen incorporado por la meritada Ley 37/2011, con un nuevo límite de cuantía de 600.000 euros.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso no se encuentra entre los supuestos regulados en la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta también con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 27 de junio de 2012 ; en consecuencia, de conformidad con la disposición transitoria única de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, la Ley aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Elsa contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso número 7733/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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