ATS, 4 de Diciembre de 2012

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2012:12509A
Número de Recurso846/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 661/2011 seguido a instancia de D. Candido contra MICHELIN DE ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 18 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2012, se formalizó por el Letrado D. Jacinto Morano González en nombre y representación de D. Candido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18-1-2012 (rec. 840/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que declaró la procedencia de su despido. Consta que el actor ha prestado servicios para la demandada, MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., desde el año 1973, con la categoría profesional de Oficial 1ª. Fue representante unitario de los trabajadores en candidatura de CC.OO. hasta el año 2003 y con posterioridad y hasta la fecha militante del sindicato CGT. En el año 2006 se llevó a cabo una reestructuración de la plantilla en el centro de trabajo, siendo asignado el trabajador a una determinada actividad, asignación que impugnó por entender que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social, firme en 2006. Desde agosto del 2006 ha sido diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto reactivo a causas laborales que viene siendo tratado con medicamentos ansiolíticos y antidepresivos y también mediante psicoterapia. El actor tiene un periodo de baja médica por esta causa desde el 30-7-07 al 2-10-07; otra por trastornos neuróticos del 29-4-08 al 9-10-08 y otra baja por cuadro depresivo con ansiedad desde el 22-3-11 y persiste en la actualidad. Desde el 9-8-05 ha tenido otros periodos de baja por otras causas no psíquicas. El actor no tiene prohibido expresamente el consumo de alcohol, pero sí le esta recomendado, de forma explícita, su consumo moderado. La empresa demandada tiene la condición de colaboradora de la SS en materia de prestaciones de IT y además abona a los trabajadores en dicha situación un complemento a su cargo de estas prestaciones. El actor en las fiestas de su localidad ha salido repetidamente de fiesta, durante al menos dos días, bebiendo durante los mismos de forma notable y mostrándose alegre y participativo en dicho ambiente festivo, comportamiento por el que fue despedido mediante carta de 11-7-11 y con igual fecha de efectos, lo que es impugnado por entender que es nulo o improcedente.

La Sala, en cuanto a la consideración del despido como nulo dada la actividad sindical del actor, entiende que el mismo no ha acreditado, como debía, de forma indiciaria al menos, que el despido efectuado se ha producido como consecuencia de su actividad sindical, no siendo para ello suficiente los anteriores pleitos habidos entre las partes, con diferentes resultados puntuales. Y por lo que hace a la infracción de la buena fe contractual como causa de despido procedente, señala que el actor, en situación de IT por cuadro depresivo con ansiedad, sale dos días de fiesta de forma activamente participativa, a priori, incompatible con un cuadro depresivo, y bebiendo de forma notable cuando, a lo sumo, podía hacerlo de forma moderada, concluyendo que la conducta del trabajador, de un lado, denota que su depresión no parece tan profunda como se pretende, dada dicha actitud participativa y festiva y, de otro lado, el hecho de beber en abundancia está claramente contraindicado en dicha situación, pudiendo perjudicar de forma directa y efectiva su recuperación, por lo que considera que dicha conducta vulnera la necesaria buena fe contractual, que regula el art. 54.2.d) ET , haciéndose, por ello, acreedor a la sanción impuesta de despido, máxime, cuando la propia empresa le abona un complemento específico por dicha situación de IT.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de su despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2-3-2005 (rec. 9033/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido del que fue objeto.

El actor presta servicios para la entidad demandada, TALLERES DAM, S.A., desde el año 1980, como Oficial 2ª, encontrándose de baja médica desde el día 2-6-2003 por depresión, no existiendo contraindicación alguna para que el paciente saliera de su domicilio. Fue despedido por la ingesta de bebidas alcohólicas llevada a cabo en diversos días por carta con fecha de efectos de 18-6-2003. El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Entiende la Sala que el actor ha ingerido en diversos días lo que sigue: 5 de Junio, café y dos copas de coñac sobre las 9,25 horas, el día 11 de Junio sobre las 9,30 café y dos copas de coñac y más tarde en otro bar dos cervezas saliendo a las 11 horas y regresando a su domicilio y sobre las 12 vuelve al mismo bar y tomas dos cervezas y el día 12 de Junio sobre las 9 de la mañana, toma café y dos copas de coñac y después en otro establecimiento dos cervezas y más tarde otras dos cervezas marchándose sobre las 11.55 de la mañana para posteriormente sobre las 12 horas se dirige a otro bar donde se toma dos cervezas regresando después a su casa. Y no consta que la ingesta de bebidas alcohólicas en la cantidad expresada esté contraindicada con su estado, toda vez que no se probado que haya recibido tratamiento farmacéutico ni que perjudique y retrase de forma importante las posibilidades de curación, de ahí que no quede acreditada de forma manifiesta la grave transgresión de la buena fe contractual por el comportamiento del trabajador, no estando, pues, incurso en la causa de despido que describe la letra d) del art. 54. 2 del ET , debiendo por ello estimarse improcedente el despido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las resoluciones contemplan supuestos de hecho muy distintos, así, en primer término, en la sentencia recurrida se aborda la declaración de nulidad del despido como consecuencia de la actividad sindical del actor, circunstancia que no se trata en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida el trabajador se encontraba en situación de baja por IT por cuadro depresivo con ansiedad y si bien no tenía prohibido expresamente el consumo de alcohol, sí le estaba recomendado, de forma explícita, su consumo moderado, y el actor sale dos días de fiesta de forma activamente participativa, comportamiento a priori, incompatible con un cuadro depresivo, lo que denota que su depresión no parece tan profunda como se pretende, y bebe de forma notable cuando, a lo sumo, podía hacerlo de forma moderada, entendiéndose que el hecho de beber en abundancia está claramente contraindicado en dicha situación, porque puede perjudicar de forma directa y efectiva su recuperación; mientras que en la sentencia de contraste el trabajador se encontraba de baja médica por depresión, no existiendo contraindicación alguna para que saliera de su domicilio, y el actor ingiere alcohol en diversos días en varios establecimientos, en cantidad que no consta esté contraindicada con su estado, toda vez que no se probado que haya recibido tratamiento farmacéutico ni que perjudique y retrase de forma importante las posibilidades de curación.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de octubre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jacinto Morano González, en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 18 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 840/2011 , interpuesto por D. Candido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 26 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 661/2011 seguido a instancia de D. Candido contra MICHELIN DE ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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