STSJ Castilla y León 28/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha18 Enero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00028/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 840/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 28/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 840/11 interpuesto por la representación letrada de D. Jose Pablo

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 661/11 seguidos a instancia del recurrente, contra MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., declaro que el acto extintivo de 11-7-11 es un despido procedente y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D. Jose Pablo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A. desde el 3-12-73 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario diario de 98,814 euros a los efectos de este procedimiento.

SEGUNDO

El actor ha tenido la condición de representante unitario de los trabajadores hasta el año 2003. Lo fue en las listas del sindicato CC.OO.. Luego y hasta la fecha ha sido militante del sindicato C.G.T.

TERCERO

En el año 2006 se lleva a cabo una reestructuración de la plantilla de la factoría de Aranda de Duero donde servía y sirve el actor. De esta manera se producen extinciones de contratos de trabajo, traslados a los centros fabriles de Vitoria y Lasarte-Oria y modificaciones de puestos de trabajo en el centro de Aranda de Duero. El actor por virtud de estas modificaciones pasa a servir en las instalaciones deportivas que la empresa tiene en Aranda de Duero a disposición de los trabajadores y sus familiares y allegados. El actor está domiciliado en Aranda de Duero aunque vive en La Aguilera, localidad sita cerca de Aranda de Duero.

CUARTO

El actor es el único trabajador asignado de forma total a dichas instalaciones deportivas, donde prestan trabajo eventualmente otros trabajadores de la factoría cuando son expresamente requeridos para ello. Cuando el actor está de baja o no puede asistir al trabajo por cualquier causa no es sustituido sino que las funciones son asignadas temporal y parcialmente a trabajadores de la factoría de Aranda de Duero.

QUINTO

La referida asignación es impugnada por el demandante por entender que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Esta pretensión es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Burgos de 22-9- 06 que adquiere firmeza.

SEXTO

Desde agosto del 2006 ha sido diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto reactivo a causas laborales que viene siendo tratado con medicamentos ansiolíticos y antidepresivos y también mediante psicoterapia. Se dice que la causa es laboral y que se pueden aliviar los síntomas aunque se dice que la enfermedad persistirá hasta tanto no deje de trabajar el actor donde lo hace. El actor tiene un periodo de baja médica por esta causa desde el 30-7-07 al 2-10-07; otra por trastornos neuróticos del 29-4-08 al 9-10-08 y otra baja por cuadro depresivo con ansiedad desde el 22-3-11 y persiste en la actualidad. Desde el 9-8-05 ha tenido otros periodos de baja por otras causas no psíquicas.

SEPTIMO

La empresa demandada tiene la condición de colaboradora de la Seguridad Social en materia de prestaciones de incapacidad temporal y además abona a los trabajadores en esta situación un complemento a su cargo de estas prestaciones.

OCTAVO

El actor es administrador solidario de la mercantil Promotora Cuesta del Aguila S.A. dedicada fundamentalmente a la promoción inmobiliaria.

NO VENO.- Las fiestas de La Aguilera lo son bajo la advocación de San Pedro Regalado y tienen lugar sobre el 13 de mayo.

DECIMO

En esta fecha el actor ha frecuentado el bar donde ha consumido vino en diversas ocasiones y ha departido alegremente con sus convecinos hasta las 22,15 horas aproximadamente. Al día siguiente vuelve a frecuentar el bar donde consume vino. Departe con sus convecinos y entona canciones de corte popular acompañado por instrumentos de cuerda y de percusión. Esto por la mañana y por la tarde. Por la noche junto con otras personas se dirige a una bodega. Llevan una cazuela y una garrafa. Las dejan en la bodega y vuelven al bar donde vuelve a consumir vino. Después vuelve a la bodega donde permanece al menos hasta las 23,30 horas. Al dÍa siguiente participa en la Romería del Santo. Al medio día vuelve al bar y vuelve a consumir vino. A media tarde a eso de las 18 horas vuelve al bar y se toma un café y dos copas de ron de caña sin hielo departiendo con las personas que se encuentran a su alrededor. A eso de las 19 horas vuelve a la pradera donde se celebra la romería y vuelve a consumir vino, canta, baila

y se explaya alegremente con sus convecinos.

UNDECIMO

El actor es despedido mediante carta de 11-7-11 y con igual fecha de efectos. Dicha carta se halla incorporada a los folios 14, 15, 16 y 17 de las actuaciones y aquí se reproduce.

DUODECIMO

Impugna el despido por entender que es nulo o improcedente. Acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 26-7-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-8-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 31-8-11".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la empresa Michelín España y Portugal S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cuatro primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo otras tantas revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, del ordinal primero, estableciendo el salario diario en 98,814 #; dicha revisión se acepta en sus términos.

Con el motivo segundo, se pretende una revisión del ordinal octavo, en sus términos. Dicha revisión se rechaza por intranscendente.

Con el motivo tercero, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en sus términos, que se acepta, destacando de la misma por su interés: "...se le ha aconsejado al demandante que realice actividades para fomentar la distracción e incluso realizar algún viaje fuera de la provincia, así como "no se prohíbe expresamente el consumo de alcohol, si bien se aconseja el consumo moderado de éste" .-Con el motivo cuarto de recurso, se propone una revisión, respecto a procedimientos anteriores habidos entre las partes, la cual se da por reproducida y se acepta en sus términos.

SEGUNDO

Como motivo quinto de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en los Art. 54 y 55 ET, en relación con los Arts. 14 y 24 CE, insistiendo en considerar el despido efectuado como nulo, dada la actividad sindical del actor.

En cuanto a ello conforme recoge el ordinal segundo de la sentencia de instancia: el actor ha tenido la condición de representante unitario de los trabajadores hasta el año 2003. Lo fue en las listas del Sindicato CC.OO. Luego y hasta la fecha ha sido militante del Sindicato CGT ( del ordinal segundo ).-Al respecto, debemos reseñar: " Es doctrina del Tribunal Constitucional que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 [ RTC 1993\266], 21/1992 [ RTC 1992\21], 197/1990 [ RTC 1990 \197 ], 187/1990 [ RTC 1990\187], 135/1990 [ RTC 1990\135], 114/1989 [ RTC 1989\114], 166/1988 [ RTC 1988\166], 104/1987 [ RTC 1987\104], 88/1985, 47/1985 [ RTC 1985\47], 94/1984 [ RTC 1984\94 ] y 38/1981 [ RTC 1981\38] ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 266/1993 [ RTC 1993\266] y 21/1992 [ RTC 1992\21] ), tal como expresamente disponen los Arbs. 96 y 179.2 de la vigente LPL; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar...

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